Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 65/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 640/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 45165440032023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2309
Núm. Roj: SJSO 2309:2023
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 003
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721 /2022
Sobre: DESPIDO
En Talavera de la Reina, a 12 de mayo de 2023.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por
Antecedentes
Hechos
convivan con ellos, por los hechos que obran en dicha comunicación que damos por reproducida (doc. 2 empresa) sucedidos el 11 de marzo de 2022 sobre las 23:05 horas con su compañera doña Claudia. Siendo suspendida de empleo y sueldo de un mes y un día que cumplió del 25 de marzo al 25 de abril de 2022. Dicha sanción no fue impugnada por la trabajadora.
Fundamentos
En el presente supuesto la empresa le comunica el despido por faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo según dispone el art. 54.2 d) del ET y, en concreto, por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, por originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo y por reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo semestre y aunque sea de distinta naturaleza, todo ello en hechos que obran en la carta de despido transcrita en el hecho probado segundo que damos por reproducido y de cuya lectura se evidencia la imprecisión de los hechos que se le imputan en la carta fechada a 20 de septiembre y notificada en la misma fecha a la trabajadora, con efecto inmediato y sin que conste que la misma formulara alegaciones ni conste comunicación previa al Comité de Empresa o Delegado de Personal sobre el referido despido.
La trabajadora alega que la comunicación está redactada en términos genéricos, que no se le dio traslado para alegaciones ni fue comunicada previamente al Comité de Empresa o Delegado de Personal tal y como exige el art. 52 del Convenio que la empresa aplica para imponer la sanción y que, en todo caso, los hechos son inciertos e injustificados.
El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiva y la fecha en que tendrá efectos". Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998, con cita de otras anteriores: " (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988, aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987, y 19 enero y 8 febrero 1988), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras".
La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993, asimismo unificadora, que: " (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial".
Señalado lo anterior debemos analizar la carta de despido entregada al trabajador el 20 de septiembre de 2022 y de cuyo tenor literal trascrito en el hecho probado segundo evidencia su contenido genérico, sin concretar fechas sobre el momento de su comisión todo ello referido a haber recibido la empresa el 6 de septiembre de 2022 "varias comunicaciones" lo que nos hace pensar que se refiera a las cartas manuscritas por Claudia y Aurelio, ratificadas en la vista por los mismos, pero en los que no figura ningún registro de entrada en la empresa y, además, pese a sostener la demandada que le fueron entregadas el día 6 de septiembre Aurelio manifestó en la vista que la entregó el día 7 de septiembre, y el episodio que desencadenó dicho escrito para Claudia fue que el 6 de septiembre tal fue la actitud de Alicia hacia ella que Claudia terminó siendo llevada al médico, lo que hicieron la propia actora y otro trabajador lo que nos hace dudar sobre que el desvanecimiento sufrido fuese consecuencia del actuar de la actora máxime cuando al día siguiente mantienen una conversación cordial por WhatsApp entre ella preguntando Alicia a Claudia por su estado de salud. Igualmente la empresa y Claudia han referido que consecuencia de la actitud de la trabajadora sancionada ha sufrido procesos de IT, sin embargo ninguno de estos se acredita ni se aporta un solo indicio sobre que la causa sea el comportamiento de la actora sobre cuya actitud, amenazas e insultos proferidos han coincidido los testigos en ser tan genéricos si cabe como la carta de despido que, a diferencia de la sanción de marzo de 2022, no concreta horas, días, ni personas ofendida y presentes que pudieran ratificar los hechos y la conducta que se atribuye a la actora. Es más, la demandante se quejó del encargado y consecuencia de ello en agosto la empresa procede a nombrar a otro, lo que significa que el mal ambiente en el trabajo que se dice provocado única y exclusivamente por Alicia no tiene todo su origen en ésta y entendiendo que las testificales de Claudia y Aurelio ratificando sus escritos que parecen confeccionados "ad hoc" no son suficientes para acreditar y concretar en la vista unos hechos que no precisa la carta de despido en los términos y por los motivos ya expuestos, no siendo la vista el momento procesal adecuado para completar las omisiones de que adolece la comunicación de despido. De igual modo, tampoco se concretan qué ordenes incumple la trabajadora en el desarrollo de su trabajo afirmándose el uso de lejía cuando no está permitido pero sin concretar, ni tan siquiera Aurelio, el referido suceso que menciona en su carta manuscrita (fotocopia aportada) y que aparece sin registro de entrada y unida a un cuaderno de anillas, por consiguiente, con una duda más que razonable sobre que se haya aportado a la empresa y, menos aún, que ello sea soporte suficiente para el despido de autos. De igual modo se habla de "
Todo lo anterior no lo contradice la sanción impuesta en marzo ni el hecho de que la misma no fuese impugnada por la trabajadora, sino todo lo contrario, si en ese momento se avino tácitamente a reconocer su comisión al no impugnarla judicialmente atendiendo a la descripción detallada del episodio que fundamenta dicha sanción en relación con el despido ahora impugnado, debemos concluir que atendiendo al escueto contenido de la carta de despido de autos resulta más que fundada la oposición de la trabajadora formulada con la impugnación judicial del despido en este momento y no antes. A mayor abundamiento, en la carta se dice que la trabajadora ha sido apercibida expresamente por su actitud, lo que no consta salvo la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta en marzo.
Tal relato de conductas contenidas en la carta de despido son imputaciones genéricas e infundadas al no constar respecto de las mismas ni la fecha ni siquiera un ámbito temporal concreto en que tales conductas se llevaron a cabo. Y entendemos que tal concreción hubiera sido fácil y posible para la empleadora, describiendo y acreditando tales conductas en virtud del principio de disponibilidad probatoria, sin que tampoco se haga referencia ni siquiera aproximada a la fecha en que los hechos que se imputan a la actora tuvieron lugar. Tal concreción de fechas resulta fundamental no sólo para valorar la conducta de la demandante, sino que teniendo particularmente en cuenta que el trabajador niega los hechos que se le imputan en la carta de despido pudiera aportar prueba para desvirtuarlos o alegar en su caso la prescripción de los mismos. Y es que como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 "La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes".
En resumen, la carta de despido requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción de despido que impugna, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen.
En consecuencia, ante tal imprecisión de la comunicación escrita notificada al trabajador el 20 de septiembre de 2022 que adolece de los requisitos formales que la normativa exige, no cumpliendo la comunicación escrita por la que se extingue la relación laboral entre la empresa y el demandante los requisitos formales del artículo 55.1 ET, procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo

