Sentencia Social 65/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 65/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 640/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 45165440032023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2309

Núm. Roj: SJSO 2309:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00065/2023

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Equipo/usuario: 003

NIG: 45168 44 4 2022 0002147

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alicia

ABOGADO/A: CARLOS DIAZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: MESSUPREL, S.L., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 65/2023

En Talavera de la Reina, a 12 de mayo de 2023.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo sito en Talavera de la Reina, los presentes autos instados por DOÑA Alicia defendida por el letrado don Carlos Díaz Fernández contra la empresa MESSUPREL SL defendida por el letrado don José Luis Carretero Núñez , con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda fue señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, teniendo lugar el día 10 de mayo de 2023, compareciendo la parte demandante y la empresa demandada. No compareció el FOGASA. Tras ratificar la actora su demanda a la que se opuso la empresa, se recibió el pleito a prueba. Por las partes se propuso y fue admitida la que se estimó pertinente (documental y testificales) habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante. En conclusiones las partes sostuvieron sus respectivas pretensiones y solicitaban de este Juzgado una sentencia de conformidad con las mismas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Alicia cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MESSUPREL SL prestando servicios en las instalaciones de la empresa "Centro España e Hijos SL"-embutidos y jamones España, ubicado en La Puebla de Montalbán, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2016, categoría profesional de limpiadora y salario bruto diario de 44,55 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido con una jornada parcial de 87,5%.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2022 la actora recibe comunicación escrita en el que la empresa le comunica su despido disciplinario, con igual fecha de efectos, con el siguiente contenido: " el pasado día 6 de septiembre de 2022 hemos recibido varias comunicaciones por parte de sus superiores y compañeros en los que nos indican que su actitud para con sus compañeros en el centro de trabajo es de discusión constante, acoso y amenazas. Concretamente nos indican que se dedica a insultar a su compañera Claudia en el momento en que se quedan solas y se dedica a decir al resto de personal que la misma es una golfa, o que se acuesta con el jefe, lo que supone un claro atentado contra la intimidad de la misma. Al nuevo encargado le insulta diciéndole que ese un encargado de mierda y que no controla el trabajo del equipo. Adicionalmente no hace caso de las órdenes que se le indican en el desarrollo del trabajo y las hace como a vd. Le parece sin tener en cuenta las órdenes recibidas, como barrer determinadas zonas que son su responsabilidad y no lo hace, o utilizar la lejía para ciertas limpiezas, aunque se le ha indicado que no se tiene que hacer de tal forma. Según nos indican en los diferentes informes que hemos recibido, se dedica a discutir e importunar al resto del personal con insultos sobre su quehacer profesional y sobre su situación personal, y en todo momento les amenaza con grabar sus respuestas usando el teléfono móvil que siempre lleva en su poder aun cuando está prohibido usarlo en el centro durante el turno de trabajo y utilizar dichas grabaciones para conseguir el despido de estos. No podemos permitir que se mantenga una actitud de agresión hacia el resto de la plantilla y menos un incumplimiento de las órdenes que se le imponen por los superiores jerárquicos (...)"

TERCERO.- Los hechos contenidos en la comunicación de despido fueron calificados como falta muy grave del art. 54.2 d) del ET (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo), en relación con el art. 51.1.5.3 del Convenio de Matadero de Aves y Conejos: ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Falta muy grave del art. 51.1.5.11: originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo. Y falta muy grave del art. 51.1.5.13: la reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo semestre y aunque sea de distinta naturaleza.

CUARTO.- La actora fue sancionada con anterioridad mediante comunicación escrita de 23 de marzo de 2022 por la comisión de una falta muy grave del art. 51.1.5.3 del Convenio de Matadero de Aves y Conejos por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que

convivan con ellos, por los hechos que obran en dicha comunicación que damos por reproducida (doc. 2 empresa) sucedidos el 11 de marzo de 2022 sobre las 23:05 horas con su compañera doña Claudia. Siendo suspendida de empleo y sueldo de un mes y un día que cumplió del 25 de marzo al 25 de abril de 2022. Dicha sanción no fue impugnada por la trabajadora.

QUINTO.- Consecuencia de las quejas de la actora hacia el encargado Jose Daniel por descalificaciones hacia su persona, el 4 de agosto de 2022 la empresa procedió a nombrar como nuevo encargado a Carlos Alberto.

SEXTO.- Consta carta manuscrita de doña Claudia, de 6 de septiembre de 2022, que damos por reproducida (doc. 6 empresa) mostrando su malestar por el comportamiento de Alicia en los últimos meses con actitud de acoso, provocándole estados de ansiedad, insultándola todo el tiempo y amenazándola con el móvil en la mano, increpándola día tras días, siendo el último episodio esa misma noche " metiéndose con un miembro de mi familia". Al tiempo que añadía que " desde unos meses atrás" y hasta el momento, el trabajo es más insostenible con esta persona. En dicho escrito no consta sello de registro de entrada en la empresa.

SEPTIMO.- El día 7 de septiembre de 2022 Claudia envía mensaje de WhatsApp a Alicia diciéndola " Gracias Alicia por todo " a lo que la actora le contesta " De nada que tal estas" respondiendo Claudia " bueno pues ahí voy, bastante inestable mareada y con dolor de cabeza" todo ello en agradecimiento porque el día anterior la llevara al médico junto con el encargado Aurelio.

OCTAVO.- Consta carta manuscrita sin fechar cuyo contenido damos por reproducido, en el que Aurelio, empleado de Messoprel y compañero de Alicia, refiere que la actora le ha faltado al respeto diciéndole que era un encargado de mierda, le amenaza con subir a hablar con los dueños de la empresa mientras que la persigue con el móvil en la mano, al tiempo que se mete con Claudia y Romulo. En dicho escrito no consta sello de registro de entrada en la empresa.

NOVENO.- La actora, a fecha del despido, había devengado un total de 21,75 días de vacaciones, de los cuales disfrutó dieciséis días del 9 al 24 de agosto de 2022 (doc. 3 empresa), habiéndosele abonado en el momento del finiquito el importe de 4 días (no discutido) por importe de 143,76 euros (doc. 4 empresa) restándole por abonar, a fecha del despido, 1,75 días por importe total de 62,89 euros.

DECIMO.- La actora no es ni ha sido representante del personal en la empresa.

UNDECIMO.- Intentado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de noviembre de 2022 en virtud de papeleta presentada el 17 de octubre de 2022, concluyendo el mismo como " sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y testificales.

SEGUNDO.- En cuanto a la improcedencia del despido que se invoca, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22- 1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto la empresa le comunica el despido por faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo según dispone el art. 54.2 d) del ET y, en concreto, por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, por originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo y por reincidencia en falta grave cometida dentro del mismo semestre y aunque sea de distinta naturaleza, todo ello en hechos que obran en la carta de despido transcrita en el hecho probado segundo que damos por reproducido y de cuya lectura se evidencia la imprecisión de los hechos que se le imputan en la carta fechada a 20 de septiembre y notificada en la misma fecha a la trabajadora, con efecto inmediato y sin que conste que la misma formulara alegaciones ni conste comunicación previa al Comité de Empresa o Delegado de Personal sobre el referido despido.

La trabajadora alega que la comunicación está redactada en términos genéricos, que no se le dio traslado para alegaciones ni fue comunicada previamente al Comité de Empresa o Delegado de Personal tal y como exige el art. 52 del Convenio que la empresa aplica para imponer la sanción y que, en todo caso, los hechos son inciertos e injustificados.

El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiva y la fecha en que tendrá efectos". Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998, con cita de otras anteriores: " (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988, aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987, y 19 enero y 8 febrero 1988), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras".

La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993, asimismo unificadora, que: " (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial".

Señalado lo anterior debemos analizar la carta de despido entregada al trabajador el 20 de septiembre de 2022 y de cuyo tenor literal trascrito en el hecho probado segundo evidencia su contenido genérico, sin concretar fechas sobre el momento de su comisión todo ello referido a haber recibido la empresa el 6 de septiembre de 2022 "varias comunicaciones" lo que nos hace pensar que se refiera a las cartas manuscritas por Claudia y Aurelio, ratificadas en la vista por los mismos, pero en los que no figura ningún registro de entrada en la empresa y, además, pese a sostener la demandada que le fueron entregadas el día 6 de septiembre Aurelio manifestó en la vista que la entregó el día 7 de septiembre, y el episodio que desencadenó dicho escrito para Claudia fue que el 6 de septiembre tal fue la actitud de Alicia hacia ella que Claudia terminó siendo llevada al médico, lo que hicieron la propia actora y otro trabajador lo que nos hace dudar sobre que el desvanecimiento sufrido fuese consecuencia del actuar de la actora máxime cuando al día siguiente mantienen una conversación cordial por WhatsApp entre ella preguntando Alicia a Claudia por su estado de salud. Igualmente la empresa y Claudia han referido que consecuencia de la actitud de la trabajadora sancionada ha sufrido procesos de IT, sin embargo ninguno de estos se acredita ni se aporta un solo indicio sobre que la causa sea el comportamiento de la actora sobre cuya actitud, amenazas e insultos proferidos han coincidido los testigos en ser tan genéricos si cabe como la carta de despido que, a diferencia de la sanción de marzo de 2022, no concreta horas, días, ni personas ofendida y presentes que pudieran ratificar los hechos y la conducta que se atribuye a la actora. Es más, la demandante se quejó del encargado y consecuencia de ello en agosto la empresa procede a nombrar a otro, lo que significa que el mal ambiente en el trabajo que se dice provocado única y exclusivamente por Alicia no tiene todo su origen en ésta y entendiendo que las testificales de Claudia y Aurelio ratificando sus escritos que parecen confeccionados "ad hoc" no son suficientes para acreditar y concretar en la vista unos hechos que no precisa la carta de despido en los términos y por los motivos ya expuestos, no siendo la vista el momento procesal adecuado para completar las omisiones de que adolece la comunicación de despido. De igual modo, tampoco se concretan qué ordenes incumple la trabajadora en el desarrollo de su trabajo afirmándose el uso de lejía cuando no está permitido pero sin concretar, ni tan siquiera Aurelio, el referido suceso que menciona en su carta manuscrita (fotocopia aportada) y que aparece sin registro de entrada y unida a un cuaderno de anillas, por consiguiente, con una duda más que razonable sobre que se haya aportado a la empresa y, menos aún, que ello sea soporte suficiente para el despido de autos. De igual modo se habla de " diferentes informes que hemos recibido", sin que conste con la carta de despido ni con posterioridad los referidos informes salvo esas dos comunicaciones manuscritas de Claudia y Aurelio a las que nos referimos ya y que carecen de consistencia, concreción y veracidad suficiente para fundamentar la máxima sanción impuesta en autos.

Todo lo anterior no lo contradice la sanción impuesta en marzo ni el hecho de que la misma no fuese impugnada por la trabajadora, sino todo lo contrario, si en ese momento se avino tácitamente a reconocer su comisión al no impugnarla judicialmente atendiendo a la descripción detallada del episodio que fundamenta dicha sanción en relación con el despido ahora impugnado, debemos concluir que atendiendo al escueto contenido de la carta de despido de autos resulta más que fundada la oposición de la trabajadora formulada con la impugnación judicial del despido en este momento y no antes. A mayor abundamiento, en la carta se dice que la trabajadora ha sido apercibida expresamente por su actitud, lo que no consta salvo la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta en marzo.

Tal relato de conductas contenidas en la carta de despido son imputaciones genéricas e infundadas al no constar respecto de las mismas ni la fecha ni siquiera un ámbito temporal concreto en que tales conductas se llevaron a cabo. Y entendemos que tal concreción hubiera sido fácil y posible para la empleadora, describiendo y acreditando tales conductas en virtud del principio de disponibilidad probatoria, sin que tampoco se haga referencia ni siquiera aproximada a la fecha en que los hechos que se imputan a la actora tuvieron lugar. Tal concreción de fechas resulta fundamental no sólo para valorar la conducta de la demandante, sino que teniendo particularmente en cuenta que el trabajador niega los hechos que se le imputan en la carta de despido pudiera aportar prueba para desvirtuarlos o alegar en su caso la prescripción de los mismos. Y es que como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 "La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes".

En resumen, la carta de despido requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción de despido que impugna, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen.

En consecuencia, ante tal imprecisión de la comunicación escrita notificada al trabajador el 20 de septiembre de 2022 que adolece de los requisitos formales que la normativa exige, no cumpliendo la comunicación escrita por la que se extingue la relación laboral entre la empresa y el demandante los requisitos formales del artículo 55.1 ET, procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

TERCERO.- En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutada la actora, a fecha del despido, había devengado un total de 21,75 días de vacaciones, habiendo disfrutado de vacaciones del 9 al 24 de agosto de 2022 (16 días) (doc. 3 empresa) y habiéndosele abonado en el momento del finiquito 4 días (no discutido) por importe de 143,76 euros (doc. 4 empresa) restándole por abonar, a fecha del despido, 1,75 días por importe total de 62,89 euros a cuyo abono deberá ser condenada la empresa más el interés por mora del art. 29.3 del ET.

CUARTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

QUINTO.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Jurisdicción Social contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por DOÑA Alicia contra la empresa MESSUPREL SL con emplazamiento del FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 8.698,39euros; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda de RECLAMACION DE CANTIDAD formulada por DOÑA Alicia contra la empresa MESSUPREL SL con emplazamiento del FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de 62,89euros más el interés por mora del diez por ciento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que contra la misma interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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