Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 333/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 561/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 333/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7768
Núm. Roj: SJSO 7768:2022
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: MSG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Talavera de la Reina, a 19 de diciembre de 2022.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los presentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
TERCERO.- En primer lugar en cuanto a la calificación de dicha modificación sustancial que realmente es una movilidad geográfica, como sostuvo la actora en la vista, como nula se viene a alegar por la actora la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, que la misma es consecuencia de la IT iniciada por la trabajadora el lunes 17 de octubre de 2022.
Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 179.2 de la LPL), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 175.3 de la LPL, actualmente art. 177.3 LRJS).
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión de un derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
En el caso presente no resulta acreditado por la demandante el indicio de la vulneración alegada, esto es, discriminación por la IT iniciada el lunes 17 de octubre pues del relato cronológico recogido en hechos probados, según la documental y testificales practicadas en la vista, ya el jueves 13 de octubre Schreiber comunica a María Rosa que van a prescindir de uno de los recursos, a lo que se exige comunicación escrita que es remitida a la empresa demandada al día siguiente 14 de octubre, el mismo día que el administrador, tras comprobar qué trabajador era el más reciente en la plantilla de los cinco que tenían contrato con la demandada y que resultó ser la actora, firma la comunicación definitiva que es remitida por burofax ya el lunes por la mañana, y no siendo hasta por la tarde de ese lunes 17 de octubre cuando la empresa tiene constancia de la IT de la actora, sin perjuicio de que ésta ya hubiese escrito a María Rosa informándola el viernes que a lo mejor le daban la baja médica por el suceso con su hija pero ya para ese viernes 14 de octubre la demandada tenía que adoptar la decisión de trasladar a uno de sus recursos desde Schreiber Foods al centro más cercano siendo este el de Titulcia, y siendo la actora la última en incorporarse a la empresa todo ello corroborado por la testigo María Rosa, Técnico de Recursos Humanos, por lo que de dicho relato cronológico recogido en la documental y corroborado por María Rosa como testigo, unido al hecho de no tener constancia fehaciente la empresa hasta el lunes por la tarde de la baja por depresión y, por tanto, ignorando hasta ese momento el alcance de la misma conducen a rechazar el indicio vulnerador que alega la parte actora y sobre el que la empresa no debe ejercitar prueba alguna ante su inexistencia pues existen datos objetivos que desvirtúan lo alegado por la actora lo que, a su vez, conlleva la ausencia del derecho a ser resarcida pues no existe perjuicio alguno ni vulneración de derecho fundamental y que la parte actora cuantificaba en su demanda en el montante de 5.000,00 euros sin justificación ni soporte probatorio alguno.
En cuanto a la justificación o no de las medidas adoptadas, el artículo 40.1 ET indica que "
De lo anteriormente expuesto y en aplicación del precepto trascrito, se entiende que en el caso de autos concurren las causas a que se refiere este artículo, esto es, que la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La jurisprudencia, entre otras STS de 8 de enero de 2000 ha matizado el nivel de exigencia de las citada causas según las medidas a adoptar, más amplio y flexible respecto de modificar las condiciones de trabajo y más exigente a los efectos de sustentar la extinción de los contratos de trabajo para lo que es necesario que "la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, es decir, para acordar las medidas que aquí se analizan, no se precisa que la empresa se encuentre en una situación de crisis o emergente, sino que bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. Siempre que su adopción pueda contribuir real y efectivamente a mejorar la competitividad de la empresa y como instrumento de adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor organización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad.
Y en el caso de autos, estando justificada la medida por razones organizativas y tras rescindir uno de los contratos la empresa Schreiber por disminución de su productividad, que no ha sido desvirtuada en autos y que vino a corroborar la testigo Sra. Nieves, técnico de Schreiber Foods Talavera debe ser desestimada la demanda. Ahora bien, toda vez que la medida adoptada implica un cambio de residencia para la trabajadora con el consiguiente perjuicio, la misma ostenta el derecho a optar por la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización prevista en el art. 40.1 del ET (de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), sin que la empresa haya perseguido otra finalidad que la de reubicar a la trabajadora en lugar de amortizar su puesto de trabajo pese a la escasa antigüedad de la misma.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
