Sentencia Social 333/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 333/2022 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 561/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 333/2022

Núm. Cendoj: 45165440032022100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7768

Núm. Roj: SJSO 7768:2022

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00333/2022

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Equipo/usuario: MSG

NIG: 45165 44 4 2022 0000532

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000561 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leonor

ABOGADO/A: MANUEL SAGI VIDAL

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO DE INTEGRACION ALMIDA S.L.

GRADUADO SOCIAL: SUSANA MORENO ADALID

SENTENCIA Nº 333/2022

En Talavera de la Reina, a 19 de diciembre de 2022.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los presentes autos seguidos a instancia de DOÑA Leonor, defendida por el letrado don Manuel Sagi Vidal, frente a GRUPO INTEGRACION ALMIDA SL representada y defendida por Graduado Social doña Susana Moreno Adalid, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA y VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 20 de octubre de 2022 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se declare nula o injustificado el traslado de la actora, debiendo ser repuesta la trabajadora en las condiciones que tenía antes de adoptar dicha medida con indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el importe de 5.000.00 euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2022, compareciendo la parte actora y la demandada debidamente representadas y asistidas. La parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas (documental y testificales), se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Leonor, con domicilio en Talavera de la Reina, con una discapacidad del 55% con carácter definitivo desde 5 de octubre de 2021 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, con jornada a tiempo completo, desde el 28 de febrero de 2022, con la categoría de operario. La empresa demandada tiene como actividad económica "actividades de las empresas de trabajo temporal" en el marco de la contratación de personas con discapacidad en centros especiales de empleo para lo cual tiene suscrito con la empresa Schreiber Foods contrato civil de servicios como medida de fomento del empleo y en virtud del cual la actora viene prestando servicios en las instalaciones de la empresa Schreiber Foods SL de Talavera de la Reina en el puesto de control de calidad con un salario mensual de 1.182,86 euros.

SEGUNDO.- El 13 de octubre de 2022, de manera verbal, la empresa Schreiber Foods SL comunica a María Rosa, responsable de Recursos Humanos de la empresa demandada, que iban a tener que prescrindir de uno de los cinco puestos de trabajo que en dicho centro de trabajo estaba destinado a personas con discapacidad pertenecientes a la demandada y, tras solicitarse dicha comunicación por escrito, el 14 de octubre de 2022, viernes, a las 12:55 horas se remite a la demandada desde Schreiber Foods Talavera correo electrónico con documento fechado a 13 de octubre de 2022 en el que textualmente dice " me dirijo a ustedes para comunicarte que la Dirección de Schreiber Foods España SL ha decidido prescindir de uno de sus recursos como consecuencia de merma en la producción" y acusando recibo de su recepción María Rosa mediante correo electrónico remitido a Schreiber Foods a las 13:07 horas del mismo día 14 de octubre.

TERCERO.- El 14 de octubre a las 14:17 horas el S. Nemesio, representante de la empresa demandada firma electrónicamente comunicación que es remitida a la actora mediante burofax el lunes 17 de octubre de 2022, a las 10:47 horas, siendo recibido por la trabajadora el 18 de octubre a las 13:00 horas, en donde se le comunicaba su reubicación en el servicio de Recuperaciones Pérez SL sito en calle de la Era de la localidad de Titulcia debiendo incorporarse en el centro de trabajo el 1 de noviembre, manteniendo antigüedad, categoría e igual jornada de trabajo, pero pasando a desarrollarlas en el turno de tarde de lunes a viernes, debiéndose a razones organizativas tras la comunicación de la empresa Schreiber Foods. La demandada era la trabajadora menos antigua de las contratadas por la demandada y que prestaban servicios en Schreiber Foods de Talavera.

CUARTO.- La actora inició proceso de IT el 17 de octubre de 2022 por trastorno depresivo a raíz de un incidente con su hija sucedido el viernes 14 de octubre de 2022 del que fue informada el mismo día la responsable de Recursos Humanos María Rosa por mensaje de teléfono (WhatsApp) y por los que se interpuso denuncia dando lugar a los autos de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 478/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina que se encuentran archivadas por auto de 24 de octubre del corriente. La actora a fecha actual permanece en situación de IT. El primer parte de baja fue remitido vía WhatsApp a María Rosa, responsable de recursos humanos de la demandada, el lunes 17 de octubre de 2022, a las 18:07 horas.

Fundamentos

Primero.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y demandada y de las testificales.

SEGUNDO.- La parte actora interpone demanda de modificación sustancial en las condiciones de trabajo por movilidad geográfica en cuando se trata de un traslado permanente que exige cambio de residencia de la trabajadora, interesando se declare nula por vulneración de derecho fundamental o, subsidiariamente injustificada que estima operada por la empresa mediante la comunicación de 17 de octubre de 2022, con efectos el 1 de noviembre, sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 40.1 del ET en la cual traslada a la actora a otra empresa con centro de trabajo en Titulcia por razones organizativas y tras prescindir de un recurso la empresa Schreiber Foods donde la actora, en virtud del contrato de servicios que tienen suscrito la citada empresa con la demandada, venía prestando servicios mediante contrato financiado con fondos europeos al estar destinado a personas con discapacidad en el marco de fomento del empleo. La parte actora sostiene injustificada la medida y como estrategia de la empresa para presionar a la trabajadora a extinguir su contrato de conformidad con el último párrafo del art. 40.1 del ET.

TERCERO.- En primer lugar en cuanto a la calificación de dicha modificación sustancial que realmente es una movilidad geográfica, como sostuvo la actora en la vista, como nula se viene a alegar por la actora la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, que la misma es consecuencia de la IT iniciada por la trabajadora el lunes 17 de octubre de 2022.

Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 179.2 de la LPL), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 175.3 de la LPL, actualmente art. 177.3 LRJS).

Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión de un derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).

En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

En el caso presente no resulta acreditado por la demandante el indicio de la vulneración alegada, esto es, discriminación por la IT iniciada el lunes 17 de octubre pues del relato cronológico recogido en hechos probados, según la documental y testificales practicadas en la vista, ya el jueves 13 de octubre Schreiber comunica a María Rosa que van a prescindir de uno de los recursos, a lo que se exige comunicación escrita que es remitida a la empresa demandada al día siguiente 14 de octubre, el mismo día que el administrador, tras comprobar qué trabajador era el más reciente en la plantilla de los cinco que tenían contrato con la demandada y que resultó ser la actora, firma la comunicación definitiva que es remitida por burofax ya el lunes por la mañana, y no siendo hasta por la tarde de ese lunes 17 de octubre cuando la empresa tiene constancia de la IT de la actora, sin perjuicio de que ésta ya hubiese escrito a María Rosa informándola el viernes que a lo mejor le daban la baja médica por el suceso con su hija pero ya para ese viernes 14 de octubre la demandada tenía que adoptar la decisión de trasladar a uno de sus recursos desde Schreiber Foods al centro más cercano siendo este el de Titulcia, y siendo la actora la última en incorporarse a la empresa todo ello corroborado por la testigo María Rosa, Técnico de Recursos Humanos, por lo que de dicho relato cronológico recogido en la documental y corroborado por María Rosa como testigo, unido al hecho de no tener constancia fehaciente la empresa hasta el lunes por la tarde de la baja por depresión y, por tanto, ignorando hasta ese momento el alcance de la misma conducen a rechazar el indicio vulnerador que alega la parte actora y sobre el que la empresa no debe ejercitar prueba alguna ante su inexistencia pues existen datos objetivos que desvirtúan lo alegado por la actora lo que, a su vez, conlleva la ausencia del derecho a ser resarcida pues no existe perjuicio alguno ni vulneración de derecho fundamental y que la parte actora cuantificaba en su demanda en el montante de 5.000,00 euros sin justificación ni soporte probatorio alguno.

CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita se declare injustificada por no ser reales las razones organizativas invocadas por la empresa demandada, además de no haberse notificado con treinta días de antelación ni haber sido comunicada la decisión a los representantes legales de los trabajadores no obstante lo anterior, de la prueba documental y testificales ha quedado acreditado que Schreiber Foods, por disminución en la producción, se vio obligada a amortizar uno de los recursos con los que contaba y que pertenecían a la empresa demandada lo que se comunicó a ésta el 13 de octubre para que surtiera efectos el día 1 de noviembre. De igual modo consta que el centro de trabajo más próximo para materializar la reubicación de la actora se encuentra en Titulcia (no desvirtuado) y siendo la actora la elegida toda vez que fue la última trabajadora en incorporarse a la empresa demandada (no discutido).

En cuanto a la justificación o no de las medidas adoptadas, el artículo 40.1 ET indica que " El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial".

De lo anteriormente expuesto y en aplicación del precepto trascrito, se entiende que en el caso de autos concurren las causas a que se refiere este artículo, esto es, que la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La jurisprudencia, entre otras STS de 8 de enero de 2000 ha matizado el nivel de exigencia de las citada causas según las medidas a adoptar, más amplio y flexible respecto de modificar las condiciones de trabajo y más exigente a los efectos de sustentar la extinción de los contratos de trabajo para lo que es necesario que "la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, es decir, para acordar las medidas que aquí se analizan, no se precisa que la empresa se encuentre en una situación de crisis o emergente, sino que bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. Siempre que su adopción pueda contribuir real y efectivamente a mejorar la competitividad de la empresa y como instrumento de adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor organización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad.

Y en el caso de autos, estando justificada la medida por razones organizativas y tras rescindir uno de los contratos la empresa Schreiber por disminución de su productividad, que no ha sido desvirtuada en autos y que vino a corroborar la testigo Sra. Nieves, técnico de Schreiber Foods Talavera debe ser desestimada la demanda. Ahora bien, toda vez que la medida adoptada implica un cambio de residencia para la trabajadora con el consiguiente perjuicio, la misma ostenta el derecho a optar por la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización prevista en el art. 40.1 del ET (de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), sin que la empresa haya perseguido otra finalidad que la de reubicar a la trabajadora en lugar de amortizar su puesto de trabajo pese a la escasa antigüedad de la misma.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al ejercitarse, de manera acumulada, la acción de indemnización por vulneración de derecho fundamental por importe de 5.000,00 euros.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda en materia de MOVILIDAD GEOGRÁFICA y VULNERACION DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por DOÑA Leonor frente a la empresa GRUPO INTEGRACION ALMIDA SL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario, sin perjuicio del derecho de la actora a optar por la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización legalmente prevista.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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