Sentencia Social 73/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 73/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 622/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 45165440032023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1940

Núm. Roj: SJSO 1940:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00073/2023

-

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 001

NIG: 45168 44 4 2022 0001575

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000622 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000501 /2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benito

ABOGADO/A: ANTONIO LOPEZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, FOGASA

ABOGADO/A: MARTA SALAMANCA MARTIN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

622/2022

SENTENCIAnº 73/23

En Talavera de la Reina, a 19 de mayo de 2023.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado a instancias de DON Benito, defen dido por el letrado don Antonio López Mena, frente a la empresa DIRECCION000 representada y defendida por doña Marta Salamanca Martin, con emplazamiento del FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare improcedente el despido con las consecuencias inherentes a tal declaración y se condena a la empresa al pago de las cantidades que se reclamaban de manera acumulada.

Segundo.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 16 de mayo de 2023. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testificales y documental. En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus alegaciones quedando a continuación los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- Don Benito ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de maquinista de absorbentes, adscrito al departamento de producción, realizando funciones de operario de producción en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 desde el 16 de agosto de 2005, con un salario bruto mensual de 2.476,04€ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de papel, pastas y cartón.

Segundo.- En fecha 6 de julio de 2022, con igual fecha de efectos, la empresa demandada notifica al trabajador carta de despido disciplinario que obra en autos y se da por reproducida en esta sede, en la que se sanciona al trabajador por unos hechos que califica de falta muy grave, en concreto, los tipifica como trasgresión de la buena fe contractual, y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo del art. 54.2 d) del ET, y fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y simulación de enfermedad o accidente, del artículo 23.4.3 y 23.4.5 del Convenio Colectivo de aplicación, respectivamente.

Tercero.- El trabajador causó baja por enfermedad común en fecha 8 de junio de 2022, fecha en que la empresa recibió el parte de baja comunicando el propio trabajador a la empresa que la causa de su incapacidad temporal era un dolor que sufría en los hombros y espalda. Dicha IT fue confirmada en parte de 14 de junio de 2022 y 28 de junio de 2022, emitiéndose el 6 de julio de 2022 el alta médica por curación/mejoría que permite trabajar.

Cuarto.- El 24 de junio de 2022 el actor, que conduce un vehículo Audi A3 blanco matrícula .... ZCP, abandona su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION002 sobre las 08:30 horas para dirigirse a un bar de la localidad de DIRECCION002 tras lo cual se dirigió a la CLINICA000 ubicada en la localidad de DIRECCION003 abandonando la misma media hora después para dirigirse a la localidad en la que el actor reside dirigiéndose a la CALLE001 NUM001 en donde cargó una furgoneta con herramientas de trabajo de gran volumen sin esfuerzo y sin mostrar signos de dolor o malestar.

Quinto.- El 27 de junio el actor abandona su domicilio sobre las 08:15 horas para acudir de nuevo a la vivienda sita en CALLE001 NUM001 de DIRECCION002 regresando a su domicilio para volver a salir y dirigirse a la clínica de DIRECCION003 permaneciendo allí de 9 a 9:47 horas. Al salir de la clínica regresó a la CALLE001 NUM001 de DIRECCION002 donde se reunió con otros hombres para recoger la furgoneta observada el día anterior en que cargó herramientas. A continuación, se dirigieron en dicha furgoneta a una zona de campo próxima a la localidad donde comenzaron a montar algunas partes de una cosechadora de gran tamaño. Una de las partes de la cosechadora (sacudidor) de peso aproximado 40/50 kg requirió de la ayuda de hasta cuatro personas para moverla en dos partes e interviniendo el actor en dicha maniobra sin mostrar dificultad para ello elevando los brazos por encima de su cabeza. Tras dicho montaje el actor abandona el campo regresando a las 12:27 horas comenzando a cosechar en las inmediaciones hasta las 15:30 horas momento en el que dejó la cosechadora, se introdujo en un tractor conducido por uno de los hombres y se dirigió a la CALLE001 NUM001 donde tomó su automóvil para regresar a su domicilio.

Sexto.- El 28 de junio, a las 11:52 horas, el actor se encontraba a bordo de la cosechadora en uno de los campos cercanos a la localidad de DIRECCION002 permaneciendo en dichos trabajos hasta las 14:30 horas momento en el que se detuvo para almorzar bajo la sombra de un árbol en compañía de otros trabajadores del campo. Tras el almuerzo, el actor regreso a la cosechador para continuar segando hasta entrada la noche utilizando las luces de la cosechadora para continuar segando los campos al menos hasta las 22:18 horas, llegando a las inmediaciones de DIRECCION004.

Séptimo.- El 1 de julio de 2022, a las 9:47 horas, el actor se dirigió a la vivienda sita en CALLE001 NUM001 de DIRECCION002 para salir instantes después en otro vehículo, acompañado de un hombre y dirigirse a un campo cercano donde tomó los mandos de la cosechadora y comenzó a segar, tarea que estuvo realizando hasta, al menos, las 15:30 horas.

Octavo.- El 24 de mayo de 2018 el actor solicitó excedencia por cuidado de hijo desde el 4 de julio al 10 de agosto siendo atendida dicha petición; el 30 de mayo de 2019 solicitó excedencia por cuidado de hijo desde el día 1 de julio al 23 de agosto siendo atendida dicha petición por la empresa; el 19 de mayo de 2020 solicitó excedencia por cuidado de hijo del 15 de junio al 20 de agosto, siéndole concedida; el 24 de mayo de 2021 el actor solicitó excedencia por cuidado de hijo del 21 de junio al 13 de agosto, siéndole denegado por no tener hijos menores de tres años.

Noveno.- El 2 de marzo de 2021 el actor solicitó un total de trece días de vacaciones en los siguientes periodos: del 11 de junio al 18 de junio; del 27 de septiembre al 28 de septiembre; y del 4 de octubre al 8 de octubre. El 26 de mayo de 2021 solicitó vacaciones para el día 28 de mayo de 2021. El 9 de junio de 2021 solicitó vacaciones para el periodo del 24 al 25 de junio.

Décimo.- A la empresa le consta desde al menos el 7 de junio de 2022, al ser advertida por compañeros de la división que el trabajador, siendo agricultor y no teniendo derecho a excedencia, estaría preparando una baja para poder ir a segar sus tierras de labranza. El mismo día 7 de junio el actor se pone en contacto con el jefe de sección de producción para decirle que al día siguiente se pondría en contacto con Recursos Humanos para comunicarles que le duelen los hombros y la espalda por encajar bolsas en el final de línea de la T24. En el turno del día 7 de junio se le ha ofrecido cambiarle de puesto, negándose a ello el trabajador porque no quiere perjudicar a otro compañero ofreciéndosele la opción de marcharse a casa.

Undécimo.- No consta que el actor haya impugnado el tipo de contingencia por enfermedad común de la IT iniciada el 8 de junio de 2022.

Duodécimo.- El actor acude a centro médico CLINICA000 los días 2 y 16 de marzo de 2022 por dolor lumbar con adormecimiento de muslo derecho y dolor irradiado a miembro inferior izquierdo realizándose resonancia magnética que concluye "espondilolistesis grado 1 L5-S1, protrusión L3-L4 y L4-L5" derivando al fisio de columna lumbar y después fortalecer la columna con natación y pilates.

Decimotercero.- A fecha del despido el actor devengó en concepto de prorrata paga extra de Navidad el importe de 1.036,07 euros que figura, entre otros conceptos, en la liquidación siendo abonado por transferencia bancaria de 13 de julio. Asimismo, al momento del despido había devengado un total de 13,33 días de vacaciones según documento de liquidación y finiquito por importe de 792,88 euros abonados mediante transferencia bancaria de 13 de julio de 2022.

Decimocuarto.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores.

Decimoquinto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 12 de agosto de 2022, en virtud de papeleta presentada el 26 de julio de 2022, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

Primero.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la prueba documental y testificales.

SEGUNDO.- Para que un despido disciplinario sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3- 10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia del despido disciplinario objeto de las actuaciones que se funda en la transgresión de la buena fe contractual, en el fraude y deslealtad en el desempeño del trabajo y simulación de enfermedad o accidente, y lo sustenta la empresa en el hecho de que el trabajador, pese a su situación de IT, ha venido realizando actividades incompatibles con su enfermedad pues las lleva a cabo sin limitaciones ni restricciones de movilidad y, en cualquier caso, dichas actividades retrasarían la recuperación del trabajador enfermo.

Pues bien, examinados los informes del centro médico aportados por el trabajador que datan de 2 y 16 de marzo de 2022 por patología de columna lumbar y que no dieron lugar a proceso de IT, en relación con la IT iniciada el 8 de junio por dolor en espalda y brazos, así como los testimonios tanto del actor (representante sindical y un amigo que colabora en las tareas agrícolas con el trabajador) como de las testificales aportadas por la empresa (detective autor del informe doc. 10 de la empresa y el jefe de personal), debemos concluir que los hechos que se imputan al trabajador sí suponen una trasgresión de la buena fe contractual. Ello es así porque del seguimiento realizado de manera aleatoria por el detective durante los días 24, 27, 28 de junio y 1 de julio de 2022 se comprueba que el actor no sólo conduce vehículos sin dificultad ni restricción alguna, sino que además accede y abandona la segadora de elevada altura sin ninguna dificultad, que moviliza caja de herramientas y piezas de gran peso de la segadora elevando los brazos por encima de la horizontal como es de ver en las fotografías del informe del detective sin ninguna molestia ni limitación y que, a mayor abundamiento, realiza largas jornadas de trabajo en el campo y, suponemos por la época del año y la ropa que viste el actor, con elevadas temperaturas, llegando incluso a estar segando a los mandos de la máquina más allá de las 22 horas precisando el uso de las luces, todo ello actividades que no se corresponden con un "reposo relativo" como se puede entender del informe del 16 de marzo (meses antes de autos) que recomienda fisio y fortalecer con natación y pilates pero, en modo alguno, las tareas desempeñadas por el actor, adoptando posturas forzadas durante largas jornadas diarias no son, en modo alguno, beneficiosas para su dolor de espalda y brazos que motivan la IT, enfermedad que aun cuando quede probada con el parte médico el actor pretende sostener la veracidad de dicha lesión ocasionada por su puesto en el trabajo desde octubre/noviembre empaquetando, sin embargo, consta que se le ofreció cambiar de puesto rechazándolo y, en modo alguno ha impugnado la contingencia común de la referida IT. A todo ello se une que es sabido por los compañeros del actor que éste ha utilizado anteriores excedencias en similares periodos para realizar las misma tareas agrícolas y que, desde el 2021, ante la inexistencia de hijos menores de tres años, ha precisado del uso de vacaciones para tales tareas en el 2021 y en el 2022 ha recurrido a un proceso corto de IT que evidencia la levedad de sus lesiones pero con la suficiente duración para atender a sus labores agrícolas que resultan incompatibles con la referida IT por leve que sea pues los trabajos descritos son lo suficientemente duros para, al igual que no puede prestar servicios en la empresa demandada por enfermedad común le deberían impedir, a su vez, para trabajar en el campo lo que de forma directa o indirecta le genera unos beneficios al actor pues, aun cuando no existe prueba sobre la titularidad de las tierras, lo cierto y verdad es que no podemos dar credibilidad a que tales tareas las realice el actor, en ocasiones en compañía de una cuadrilla, sin que ello le reporte ningún beneficio ya directamente a él o indirectamente a través de su familia. Por otro lado no existe ningún informe médico reciente a la fecha de la IT del centro médico al que acudió en marzo de 2022 que evidencie un agravamiento de la lesión anterior (dolor lumbar) lo que puesto en relación con el motivo de la IT de 8 de junio se evidencia que se trata de una nueva patología (dolor de espalda y hombros) por lo que tampoco los informes de marzo pueden servir sino para acreditar que el actor podría realizar actividades de fortalecimiento pero, en ningún caso, se consideran como tales las actividades agrícolas que el actor ha venido realizando, y que en ningún caso ha negado el trabajador y que ha corroborado la testifical por él aportada, durante el mes de junio de 2022 y que requieren, cuando menos, las mismas exigencias físicas y de carga que las que viene realizando en su puesto de trabajo.

En definitiva, se evidencia que el actor ha trasgredido la buena fe contractual, pues con la prueba practicada se acreditan los dos elementos que objetivamente sirven de base para incardinar la conducta del trabajador durante una IT en la infracción de abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual, que son, por un lado, la existencia de los indicios anteriormente expuestos de simulación de la enfermedad o dolencia por la que la baja médica ha sido concedida, que existe en este caso al no haber sido posible constatarse la realidad de su enfermedad a fecha del alta médica sin que conste seguimiento, tratamiento ni asistencias a urgencias ni durante la baja médica ni a posteriori del alta y, por otro lado, y para el caso de que lo anterior no fuera suficiente en todo caso se constata la negligencia del trabajador retrasando conscientemente su recuperación para el reingreso en la empresa con las actividades que viene realizando durante el proceso de IT que, en ningún caso, son las recomendadas para el caso de su supuesta enfermedad y lejos de suponer un beneficio para la lesión del trabajador y para su más pronta recuperación, ocasionan un retraso en su recuperación con el consiguiente perjuicio empresarial.

En atención a lo expuesto, debe considerarse que la conducta realizada por el trabajador supone una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificada en el art. 23.4.3) y 23.4.5) del Convenio de aplicación en relación con el art. 23.6 del mismo Convenio y que dadas las actividades realizadas por el actor evidencian la gravedad y culpabilidad de su actuar frente a la empresa y, por consiguiente, merecedora de la máxima sanción. Por ello, sin olvidar la teoría gradualista consagrada por una añeja y consolidada jurisprudencia ( SSTS de 2 de abril de 1992 , 16 de mayo de 1991 , 28 de febrero , 6 de abril y 7 de mayo de 1990 , entre otras) con el fin de buscar la necesaria proporción entre la infracción y la sanción mediante la aplicación de un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en el supuesto examinado la actuación del actor debe ser considerado, según la norma convencional de una falta muy grave, pues supone un incumplimiento contractual patente y contumaz de sus obligaciones laborales, que reviste suficiente gravedad para avalar la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria impuesta por la empresa, encuadrable en el art. 54.2.d) del ET en relación con el art. 23.4.3) y 23.4.5) del Convenio, por lo que procede la declaración del despido como procedente y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las cantidades que se reclaman, esto es, prorrata paga extra Navidad y los días de vacaciones, de la documental de la empresa (doc. 11 y 12) han quedado acreditados que el actor devengó en concepto de prorrata paga extra de Navidad el importe de 1036,07 euros que figura, entre otros conceptos, en la liquidación siendo abonado por transferencia bancaria de 13 de julio de 2022. Asimismo, al momento del despido había devengado un total de 13,33 días de vacaciones según documento de liquidación y finiquito por importe de 792,88 euros abonados mediante transferencia bancaria de 13 de julio de 2022 por lo que ninguna cantidad por los conceptos reclamados se debe al actor, debiendo ser desestimada la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Benito, frente a la empresa DIRECCION000 con emplazamiento del FOGASA, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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