Sentencia Social 101/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 101/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 463/2021 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 45168440022023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3646

Núm. Roj: SJSO 3646:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00101/2023

SENTENCIA

En Toledo a 10 de julio de 2023.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Impugnación de Acto Administrativo núm. 463/2021, seguido entre partes, de una y como parte demandante DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., asistida de Letrado Don Jorge Juan Gándara Maetzu, de otra y como parte demandada, Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, asistida de Letrada de la Abogacía de la JCCM, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó en fecha 26/4/2021 demanda en ejercicio de acción en impugnación de sanción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "declare nula o se anule la referida resolución o que subsidiariamente se reduzca la primera de las sanciones (por contratación de trabajadores durante el período de huelga) a la cuantía de 6.251€, conforme los argumentos expuestos en el contenido de la presente demanda.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2019 se extendió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción I192019000036732 contra la mercantil demandante DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., con el contenido obrante al expediente administrativo el cual se da por reproducido en aras a la brevedad.

El funcionario actuante concluye que la empresa contrató a trabajadores para sustituir a trabajadores huelguistas los días 18 y 19 de junio de 2019, lo que constituye una infracción del artículo 28.2 CE, artículo 4.1.e) ET, artículo 6.5 RDL 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, cometiendo una falta muy grave del artículo 8.10 LISOS proponiendo una sanción en grado medio, en tramo medio de dicho grado, por importe de 50.000 euros.

Igualmente concluye que la empresa, el día 20 de junio de 2019, día festivo autonómico del Corpus Christi, aperturó el centro de trabajo durante la convocatoria de huelga, lo que constituye una infracción del artículo 28.2 CE, artículo 4.1.e) ET, artículo 6.5 RDL 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, cometiendo una falta grave del artículo 7.10 LISOS proponiendo una sanción en grado mínimo, tramo inferior, por importe de 626 euros.

SEGUNDO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador que, previo trámite de alegaciones por parte de la empresa y de la Inspección de Trabajo, concluyó mediante Resolución de la Dirección Provincial en Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de fecha 30/6/2020, por la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción de 50.626 euros, por los hechos recogidos en el acta de infracción I192019000036732.

Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue estimada en parte por Resolución de 23/3/2021 del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, minorando el importe de la sanción a 21.626 euros, 21.000 euros correspondientes a la sanción por infracción muy grave y 626 euros por la sanción correspondiente a la infracción grave, y que ha sido abonada por la empresa.

TERCERO.- En el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara se siguieron los autos 573/2019 seguidos a instancia de de Comité de Empresa de DHL frente a, entre otros, la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, en materia de tutela de derechos fundamentales en la que se pretendía que se declarase que el comportamiento de la empresa durante la huelga realizada los días 13 a 20 de junio de 2019 y 6 de julio de 2019 vulneró el derecho de huelga, y en la que entre otros comportamientos, se imputaba a la empresa el haber procedido los días 18 y 19 de junio de 2019 a contratar personal eventual para sustituir a trabajadores huelguista y el haber permanecido abierto el centro de trabajo el día 20 de junio de 2019, día festivo autonómico del Corpus Christi, durante la convocatoria de huelga, dictándose con fecha 1 de septiembre de 2020 desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, y que fue confirmada por Sentencia de 23 de mayo de 2022 del TSJ de Castilla la Mancha (se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones).

(se da por reproducido el expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara y la Sentencia de 23 de mayo de 2022 del TSJ de Castilla la Mancha, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita la anulación y revocación de la sanción que le ha sido impuesta y alega principalmente en su apoyo la existencia de cosa juzgada positiva la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara y la Sentencia de 23 de mayo de 2022 del TSJ de Castilla la Mancha, manteniendo en todo caso la inexistencia de infracción alguna.

Frente a ello se opone la Administración demandada que, en síntesis, mantiene la corrección de la resolución administrativa.

Se imputa a la empresa la vulneración del derecho de huelga por la contratación de trabajadores eventuales para sustituir a trabajadores huelguistas con infracción del artículo 8.10 LISOS que tipifica como falta muy grave "Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento."; y asimismo la apertura del centro de trabajo en día festivo durante la huelga con infracción del artículo 7.10 LISOS que tipifica como falta grave "Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo..."

TERCERO.- En cuanto a la cosa juzgada en su vertiente positiva, conviene traer a colación la STS 28 de noviembre de 2016, Rcud 101/15: "Existe una extensa doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se contienen las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del número 4 del art. 222 LEC, en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (...) Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina "...es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

Los hechos imputados a la empresa de haber procedido los días 18 y 19 de junio de 2019 a contratar personal eventual para sustituir a trabajadores huelguista y el haber permanecido abierto el centro de trabajo el día 20 de junio de 2019, día festivo autonómico del Corpus Christi, durante la convocatoria de huelga, y si tales actos fueron contrarios al derecho de huelga fue planteada por Comité de Empresa en los autos 573/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara y fue resuelta por Sentencia de 1 de septiembre de 2020 en sentido desfavorable a las pretensiones actoras declarando la sentencia que la empresa no realizó conductas atentatorias del derecho de huelga ejercido.

En particular, y sobre las conductas que se imputan a la empresa en el Acta de Infracción de la ITSS señala la referida Sentencia (página 67 en adelante):

"La primera de ellas es la contratación de personal eventual de los días 18 y 19 de junio...incluso en el elemento más conflictivo del sistema que sería el de la contratación de trabajadores en una prestación de servicios continuada a lo largo de dos meses y medio en lugar de contratación específica y sucesiva para cada uno de los periodos de vacación de cada uno de los trabajadores, lo que se ha trasladado al Juzgado, y así lo ha entendido, es que también en esto el sistema es el mismo hoy que en los años anteriores, siendo un sistema que no es ilógico en una actividad como la de la empresa donde el servicio principal es masivo (Mozos Especialista y Mozos) y se identifica de forma global, además de resultar administrativamente más sencillo de controlar realizando la contratación unificada por un número de jornadas coincidente o esencialmente aproximado con las jornadas que en el periodo vacacional se pierden por el disfrute de vacaciones.

...El hecho de que el sistema haya sido el mismo que en otros años excepto en la sustitución a través de ETT por la contratación directa de la empresa -que además se ha realizado así para evitar dudas o suspicacias a la hora de justificar que no se aumenta la contratación alternativa por medio de ETT durante el periodo de huelga- excluye la posibilidad de vestir de ilicitud la referida contratación ya que la empresa no cambia su hábito por el hecho de la huelga ni puede exigirse que lo tenga que cambiar, como ha dejado claro la jurisprudencia antes reseñada.

...Según las Actas de Inspección se ha realizado reproche por la Inspección de Trabajo en materia de vulneración del derecho de huelga en relación con esta contratación realizando la comparación entre los trabajadores contratados y los que estaban de vacaciones los dos días que estuvo presente de visita en las instalaciones, pero este reproche es una consecuencia valorativa de los hechos en los que su conjetura ha sido la meramente comparativa puntual sin tener en cuenta que la sistemática ha sido la misma y que la contratación siempre se realiza y desarrolla con los cálculos globales como acabamos de explicar, discrepando por ello de esa valoración..."

En cuenta al hecho de haber permanecido abierto el centro de trabajo el día 20 de junio de 2019, día festivo autonómico del Corpus Christi, durante la convocatoria de huelga Corpus, señala la referida sentencia: "...En lo que se refiere al día 20 de junio, festivo en la Comunidad Autónoma, se prestaron como todos los años en 12 festivos de la anualidad, no fue por tanto una prestación añadida en el seno del periodo de huelga para reducir sus efectos, y se cumplimentó del modo como se han cumplimentado siempre, mediante decisión voluntaria de los trabajadores con preferencia de los fijos y participación de los trabajadores de ETT para cubrir las necesidades residuales. Si lo que hizo la empresa es lo mismo que se hace en los festivos y no se realizó una contratación añadida, no puede tratarse como una actitud trasgresora del derecho de huelga. La Inspección de Trabajo ha considerado que la apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga es una conducta infractora, pero, una vez más, no ha tenido en cuenta que la apertura en festivos es algo habitual y sistemático en la empresa lo que hace que dicha prestación en un festivo durante el periodo de huelga no sea sino un acto normal y habitual que no se introduce para reducir el efecto de la huelga o perjudicar el derecho de huelga de los trabajadores, teniendo que llegar, como así ha sido, a una conclusión contraria a la de la Inspección de Trabajo...".

La sentencia del TSJ de CLM ahonda en estas ideas señalando que la empresa demostró que los contratos de trabajo suscritos durante el periodo de huelga no tuvieron la finalidad de sustituir puestos de trabajo de huelguistas, siendo contrataciones temporales previstas y celebradas para cubrir vacaciones y permisos, y que la apertura en festivos es algo habitual y sistemático en la empresa, lo que hace que dicha prestación en un festivo durante el periodo de huelga no sea sino un acto normal y habitual que no se introduce para reducir el efecto de la huelga o perjudicar el derecho de huelga de los trabajadores.

Tales razonamientos no se han visto desvirtuados en modo alguno por la prueba practicada en este procedimiento, lo que permite apreciar la inexistencia de las infracciones imputadas debiendo estimarse la demanda.

QUINTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda presentada por la empresa DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y su consecuencia se revoca la sanción impuesta en Resolución de 30/6/2020 confirmada en parte por Resolución de 23/3/2021 resolutoria del recurso de alzada, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la devolución de la cantidad de 21.626 euros abonados en pago de la sanción que ahora se revoca.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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