Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 468/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 281/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7762
Núm. Roj: SJSO 7762:2022
Encabezamiento
Autos: 281/2022
En la ciudad de Toledo, a 24 de noviembre de 2022.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Mediante escrito de 9 de mayo de 2022 se amplió la demanda al trabajador D. Borja.
Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
Tal acta concluye que la infracción se haya tipificada como muy grave en art. 23.1 c) LISOS, proponiéndose sanción en cuantía de 6.251 euros así como la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
(doc. 2 de la demanda y folios 2 a 10 del expediente administrativo).
Interpuesto recurso de alzada en fecha 22 de julio de 2019 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo desestimando el mismo en fecha 9 de febrero de 2022.
Con fecha 21 de enero de 2018 la empresa procedió al despido del trabajador por causas objetivas, causas productivas, en virtud de comunicación de 5 de enero de 2018 (folio 21 del expediente administrativo), si bien la baja del trabajador se tramitó ante la Seguridad Social el 30 de enero de 2018. En fecha 21 de enero de 2018 le hizo entrega de documento de liquidación y finiquito en cuantía total a percibir de 148,72 euros sin que conste su abono al trabajador (folio 20 del expediente administrativo). Tal despido no fue impugnado ante la jurisdicción social.
Al momento del despido el empresario comunicó al trabajador que si lo necesitaba le llamaría para trabajar y con posterioridad al despido el trabajador causó alta en la empresa en virtud de contratos eventuales a tiempo parcial (8 horas semanales y 20% de la jornada ordinaria en la mayor parte de los casos), en los fines de semana de las siguientes fechas: 27 y 28 de enero, 3 y 4 de febrero, 10 y 11 de febrero, 17 y 18 de febrero, 24 y 25 de febrero, 3 y 4 de marzo, 10 y 11 de marzo, 17 y 18 de marzo, 24 y 25 de marzo, 27 de marzo a 1 de abril (Semana Santa), 7 de abril y 14 y 15 de abril.
Posteriormente consta de alta en la mercantil con la misma modalidad contractual desde el 21 de abril al 21 de julio de 2018, causando baja voluntaria, y del 1 de septiembre al 10 de septiembre de 2018 en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), del 6 de octubre de 2018 a 4 de enero de 2019 en virtud de contrato indefinido y desde el 16 de marzo de 2019.
Fundamentos
Como fundamento de su demanda, la empresa viene a negar la existencia de tal connivencia así como la validez de los indicios en los que la administración se funda para estimar acreditada la misma.
La sanción se funda en el acta de infracción extendida por la ITSS, tal acta concluye con la comisión por parte de la empresa de la infracción tipificada como muy grave en el art. 23.1 c) LISOS "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones".
En el acta de infracción de la ITSS se imputa a la empresa la connivencia con el trabajador D. Borja para permitir al mismo la obtención fraudulenta de prestaciones por desempleo. Al respecto de la infracción cometida procede señalar en primer lugar que debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia, en aplicación del artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, jurisprudencia plenamente vigente con el actualmente aplicable art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 y reflejado en el art. 151.8 segundo párrafo de la LJS, ha venido destacando que las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan conforme a los requisitos señalados en dicho artículo, gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el inspector, salvo prueba en contrario. Ciertamente se trata de una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario y así el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien las actas de inspección tienen un valor probatorio mas allá de la denuncia y gozan de valor probatorio, en vía judicial no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, "ni pueden impedir que el juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, 14/1997 y 169/1998).
Igualmente respecto del fraude de Ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
De los hechos trascritos en el acta resulta por tanto la connivencia en materia de prestaciones por desempleo fundando la misma en un acuerdo de voluntades trabajador-empresa a fin de que con la baja del trabajador en el RGSS se obtuvieran por este prestaciones por desempleo correspondientes, baja que como resulta de los hechos constatados por el inspector y reflejados en el acta no es real pues lo que en la práctica aconteció fue una modificación de las condiciones de contrato (con reducción de la jornada parcial) para la que no se siguió los cauces legales del art. 41 ET. Por ello su baja en la empresa por causas objetivas, respecto de la cual no consta ni la percepción del finiquito y que por supuesto no fue impugnada ante la jurisdicción social, es demostrativo igualmente de un acuerdo de voluntades o situación de connivencia entre trabajador y empresa en tanto que no existe causa productiva que motive la extinción sino en todo caso causa productiva que motivaría una modificación del contrato, con lo que la única finalidad de tal baja es beneficiar a una y otra parte de la relación laboral y con ello permitir al trabajador la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
Los indicios constatados por la ITSS son relevantes y suficientes para estimar la concurrencia de fraude y connivencia entre empresa y trabajador para la obtención indebida de prestaciones públicas. Así existía una relación laboral previa de años de duración entre las partes empresa/trabajador, la intervención de la mercantil era imprescindible para la obtención por el trabajador de prestaciones por desempleo y finalmente no consta acreditada la necesidad de que la mercantil demandante procediera a tal extinción en tanto que conforme se acredita por la ITSS y no se desvirtúa de contrario a fecha de enero de 2018 había 10 trabajadores de alta en la empresa, muchos más que a fecha de septiembre de 2017 cuando inició el trabajador el contrato indefinido, sin que conste que junto con el trabajador tuviera lugar a finales de enero o febrero una reducción sustancial de la plantilla de la empresa por las causas productivas alegadas, sino que solo figura el trabajador Borja despedido, pero cinco días después nuevamente contratado para prestar los mismos servicios pero en fines de semana.
Tales indicios resultan más que suficientes para evidenciar que la finalidad de la baja del trabajador codemandado en el RGSS tenía por finalidad posicionar al mismo en una situación legal de desempleo, concurriendo los hechos tipificados en el art. 23.1 c) LISOS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda presentada por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma no procede recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
