Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 100/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 845/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2638
Núm. Roj: SJSO 2638:2023
Encabezamiento
Autos: Demanda 845/2022
En Toledo a 6 de junio de 2023.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial del comercio en general de Toledo.
La demandante desde el 20 de octubre de 2022 se hallaba en situación de baja médica derivada de accidente laboral con el diagnóstico de tendinitis de mano izquierda. En el informe médico de evolución de la Mutua Solimat, la cual realizaba el seguimiento de la trabajadora, resulta a la fecha de la baja "dolor e inflamación en flexores del carpo. Dolor en primer radial y Finkelstein ++, sobrecarga en musculatura antebraquial". En fecha 26 de octubre de 2022 inicia tratamiento con fisioterapia hasta el 3 de noviembre de 2022 fecha en la que se indica "mejoría parcial, continua con dolor tipo calambre a nivel tabaquera y palma mano". A tal fecha se indica evolución favorable y a la exploración física refiere disestesias en territorio de radial, y mejoría en la inflamación de flexores y mejor movilidad en pulgar, acordando respecto del tratamiento mantener fisioterapia, las cuales continúan hasta el 11 de noviembre de 2022. En consulta de 7 de noviembre de 2022 refiere empeoramiento de disestesias desde el sábado solicitándose EMG. En revisión de 9 de noviembre de 2022 se indica "EMG sin alteraciones, no afectación en mediano ni cubital m. izda. No alteraciones inflamatorias. BA completo y sin alteración en movilidad-fuerza", e igualmente "paciente insiste en dolor en 1º compartimento que impide tareas como fregar platos o sujetar mínimo peso como vaso o botella. No se aprecia alteración en la art tmtc y extensor sin alteraciones". En consulta de 16 de noviembre de 2022 tras resultado ecografía "estudio compatible con la normalidad" se emite el alta médica.
(doc. 6 de la demanda).
DIRECCION001 es una empresa dedicada a todo tipo de animación infantil, realizando musicales, cuenta cuentos, pinta caras etc., disponiendo de musicales diseñados por la propia empresa donde lo más importante es la interacción de los niños con los actores. La demandante no presta servicios para la misma ni recibe de tal empresa retribución alguna. (doc. 5 de la demanda y testifical de D. Ambrosio).
La participación de la demandante en tales actividades consistía en disfrazarse (de militar o arlequín) organizando para el público infantil una gymkana en la que se encargaba de orientar a los niños, hacer con ellos juegos, pasacalles, pasajes del terror, etc. Para ello la demandante se disfrazaba, al igual que el publico infantil, fotografiándose en la realización de tales actividades sola, con compañeros/as o con los niños. La demandante no tenía encomendado el montaje de escenarios ni atrezzos, actividad que era realizada por DIRECCION001. (fotos doc. 3 de la parte demandada y testificales de Angelica y Ambrosio)
La empresa era conocedora de la participación de la demandante en actividades infantiles de animación pues era habitual que la misma consultara a la empresa para organizar sus turnos de trabajo y compaginarlos con tales actividades. Respecto de la fiesta de Halloween de 2022 con anterioridad al mes de septiembre de 2022 informó a la empresa vía DIRECCION005 "lo de Halloween nose como lo cuadraran este año pero suele ser el finde de antes y después del 31 entonces si puedo no trabajar el 30 es el principal y luego el 23/10 y 6/11 son los que aún nolose". A lo que la empresa le respondió "cunado tenga el cuadrante te digo" (doc. 5 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical a fecha de la extinción de su contrato.
Fundamentos
Por la parte actora se opone que no es trabajadora de DIRECCION001 sino solo miembro de la asociación cultural DIRECCION000, siendo una asociación sin ánimo de lucro que colabora con la anterior en la realización de espectáculos infantiles, sin percibir ningún salario ni prestación económica, limitándose sus tareas a la animación de los asistentes a los eventos. Igualmente señala que la trabajadora no se hallaba impedida para realizar tal animación ni eventos teatrales en cuanto su impedimento recaía sobre la mano izquierda impidiéndole coger pesos y completar la movilidad de la misma, pero no teniendo impedida otro tipo de actividad como la realizada de animadora infantil.
De la prueba practicada en el acto de la vista, documentales aportadas por ambas partes y testificales, y del propio reconocimiento de los hechos por la parte actora resulta acreditada la realización por la misma de actividades de animación infantil para la asociación cultural DIRECCION000 de la que forma parte, sin que conste la percepción de retribución económica alguna por la demandante, con independencia de la asociación, y concretamente los días 28 de octubre de 3 de noviembre de 2022 la demandante con motivo de la conmemoración de Halloween llevó a cabo en diferentes localidades de la provincia de Toledo ( DIRECCION002, el DIRECCION004 y DIRECCION003) actividades consistentes en disfrazarse y participar junto con el público infantil asistente en Gymkanas, bailes de disfraces, pasacalles, pinta caras, etc. Igualmente resulta acreditado y no controvertido que en tales días la demandante se hallaba en situación de baja médica, desde el 20 de octubre de 2022, siendo diagnosticada de tendinitis de Quervain en la mano izquierda.
La cuestión controvertida radica en determinar si tal participación como monitora de ocio y tiempo libre dentro de una asociación cultural de la que forma parte la demandante constituye un supuesto de simulación de enfermedad y/o transgresión de la buena fe contractual o fraude que se imputa.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
"A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)".
Tratándose de actividades realizadas en situación de IT sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral [21/03/84 Ar. 1592; 21/12/84 Ar. 6481], porque las circunstancias concurrentes cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado ( STS 18/07/90 Ar. 6423) «Si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno a propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido» ( SSTS 03/02/87 Ar. 769 ; 07/07/88 Ar. 5774 ; 23/07/90 As. 6455 ; 24/07/90 As. 6465). La sanción del despido se impone con independencia de que el trabajo efectuado -por quien se encuentra en IT- sea o no remunerado ( STS 05/10/88 As. 7532). Si el actor realizó tales actividades, «es claro que también podía haberse reincorporado a su trabajo habitual» ( STS 26/01/88 As. 55).
Pero no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa [21/03/84 As. 1592; 21/12/84 As. 6481; 04/10/85 As. 4662; 29/01/87 As. 177; 03/02/87 As. 769], siquiera en ocasiones ha calificado incluso de adecuada la actividad ocupacional que pueda realizar el trabajador en IT por padecer depresión endógena [ 21/03/84 As. 1592 LSJA; 04/10/85 As. 4662; 15/07/86 As. 4142), dados los beneficiosos efectos que aquélla suele determinar en este enfermo ( STS 07/07/87 As. 5103 JMC), o se admitan cuando tales «ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada, en cuanto que su naturaleza puede ser compatible con actividades como las enumeradas, que carecen de cualquier dimensión laboral o se llevan a cabo como meras colaboraciones, dentro de un marco estrictamente familiar» ( STS 29/01/87 As. 177).
Por un lado procede tener por acreditada la dolencia en la mano y muñeca izquierda de la demandante (informe de evolución de la Mutua). Acreditada tal dolencia y puesta en relación la misma con su actividad los días 28 de octubre y 3 de noviembre de 2022 como monitora de ocio y tiempo libre, realizando actividades de animación y lúdicas con menores, procede concluir que la patología que la demandante por la que cayó en situación de incapacidad temporal no era en modo alguno incompatible con la actividad realizada para la asociación cultural DIRECCION000, pues no consta que en la realización de tal actividad tuviera que coger peso alguno ni siquiera que la misma contuviera exigencias de tipo manual con la mano izquierda afectada, pues consistían sus tareas en realización de bailes, orientación en gymkanas, organización de pasacalles, etc.
En consecuencia, restringiéndonos a los hechos que figuran en la comunicación de despido procede concluir que no existe ni una simulación de la dolencia de la muñeca izquierda, ni tampoco una agravación de la dolencia como consecuencia de la participación en las actividades lúdicas descritas, muestra de ello es el documento nº 6 de la demanda y el hecho de que la demandante con fecha 16 de noviembre de 2022 causó alta, finalizando su situación de baja médica.
La actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 ( RJ 1983\1176); 3 de Octubre de 1.984 ( RJ 1984\900); 29 de Enero de 1.987 ( RJ 1987\177); 7 de Julio de 1.988 (RJ 1988\7095 ) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 1990\4318, 1990\6423 y 1990 \6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades, sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.
Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con cita entre otras de la STSJ de Castilla la Mancha de 15 de diciembre de 2017, con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se debe concluir que la conducta desplegada por la actora y descrita en la comunicación extintiva no es una conducta que denote trasgresión de la buena fe contractual en tanto que ni es constitutiva de simulación de enfermedad, puesto que la realidad de la misma viene avalada por todos los informes médicos de los servicios sanitarios competentes para ello, ni se pone de manifiesto con tal actuación, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro.
En consecuencia, no siendo la conducta imputada a la trabajadora constitutiva de falta muy grave, resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 17 de noviembre de 2022, a tenor de lo esta blecido en el art. 55.3 y 4 del E.T. con los efectos que asimismo dispone el art. 110 LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda de despido promovida por D.ª Pura frente
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad financiera a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la entidad financiera a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

