Sentencia Social 200/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 200/2025 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 560/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 51001440012025100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2337

Núm. Roj: SJSO 2337:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00200/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:0034856907822

Fax:0034956510093

Correo Electrónico:SOCIAL1.CEUTA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2024 0000593

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000560 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Fidela

ABOGADO/A:ROSA TERESA RUIZ SEGUNDO

DEMANDADO/S D/ña:PUERTA DE AFRICA SA

SENTENCIA

En Ceuta, a 25 de junio del 2025.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Fidela se formuló demanda contra Puertas de Africa S.A en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara el derecho de la actora a ostentar la categoría de gobernanta y el abono de 2.472,32 euros mensuales desde junio del 2023 a mayo del 2024.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- Dña. Fidela desarrolla su actividad profesional bajo la dependencia de Puertas de Africa S.L desde el 15 de febrero del 2007 con la categoría profesional de camarera de pisos.

Su salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias es de 3.107,05 euros.

A la relación le resulta de aplicación el CC de la entidad, Puerta de Africa S.L publicado en el BOCCE el 16 de enero del 2024.

2.- La actora fue formada por la Gobernanta del hotel, Dña. Lidia, para que conociera las labores que realiza a fin de realiza estas funciones en ausencia de gobernanta.

En el hotel existe una gobernanta, Dña Lidia y una Subgobernanta, Dña. Maite, ambas tienen asignado un despacho que tiene una sola mesa con un solo ordenador, a través del cual la gobernanta realiza sus funciones.

3.- Cuando la Sra. Lidia se encuentra ausente de su trabajo, bien porque está de vacaciones, de permiso por asuntos propios o en IT, asume sus funciones la Sra. Maite, y ésta a su vez es sustituida por la actora.

Cuando tanto la gobernanta, como la subgobernanta no desarrollan su actividad profesional, por encontrarse ambas en IT o de vacaciones o permiso, es la demandante quién asumía las funciones de gobernanta.

4.- Ello determinó que del 17 de octubre del 2022 hata el 25 de diciembre del 2022, la Sra. Fidela desarrollara funciones de gobernante, toda vez que tanto la Sra. Lidia, como la Sra. Maite estaban en situación de IT.

En diciembre del 2024, especificamente el 19 de diciembre del 2024, la actora desarrolló la función de gobernanta al firmar positiva la concesión de tres permisos y del 26 de diciembre del 24 al 3 de enero del 2025, realizó funciones de reparto.

5.- La actora estuvo de baja desde un día interminado de enero del 2024 hasta al menos el 30 de abril del 2024.

6.- La función de una gobernante es la de supervisar y coordinar el trabajo del personal de limpieza y mantenimiento de las habitaciones y áreas comunes del hotel, asegurando que se cumplan los estánderes de calidad y limpieza establecidos; gestiona los inventarios, planifica los horarios, forma al persona, informa sobre las vacaciones y los permisos de las camareras de pisos, atiende los problemas que le plantean las camareras de pisos y está en permanente contacto con la dirección para garantizar la coordinación del servicio de limpieza y mantenimiento.

7.- Cuando están prestando servicio la gobernanta o la subgobernanta, la Sra. Fidela está a disposición de las mismas y realiza las funciones que le encomiendan las mismas, tales como la limpieza de habitaciones si es necesario, la realización de funciones de guardia, la colaboración con el servicio de plancha, etc...

8.- La entidad demandada es una sociedad pública, integrada como única socio la Ciudad Autónoma de Ceuta.

9.- La actora presentó papeleta de conciliación el 5 de junio del 2024; la misma se celebró el 19 de junio del 2024 con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercitó dos acciones diferentes, una de ellas es el el reconocimiento de la categoría profesional de Gobernanta y otra una cantidad económica correspondiente a las diferencias salariales devengadas desde noviembre hasta la fecha en que se hubiera dictado sentencia.

En relación a la primera de las pretensiones ejercidas al fondo del asunto, el actor alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 39 del ET que establece "en el caso de encomiendo de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso...".No obstante, no basta el transcurso del plazo fijado para que de forma inmediata sea posible el reconocimiento y consolidación de una categoría superior al trabajador, ya que si continuamos leyendo el referido precepto se indica "... el ascenso, si ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuidicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente",es decir que dicho reconocimiento y el acceso a la categoría superior está siempre condicionado a lo que se indique en el Convenio.

Pues bien, el Convenio Colectivo aplicable al personal de la entidad, en su artículo 41 establece que "la cobertura de vacantes mediante sistema de promoción interna, se realizará bajo los principios de igualdad, publicidad, méritos y capacidad",estableciendose en el referido precepto el procedimiento para ello. Es decir, es el propio Convenio que viene a establecer el criterio para los ascensos, imponiendose un sistema objetivo con la existecia de examenes, pruebas y su calificación por un Tribunal evaluador.

Tal y como se indica por una una consolidada jurisprudencia la superación del plazo previsto para el desempeño por la actora de las labores correspondientes a categoría superior no la atribuye el derecho a consolidar esa categoría, sino que debe ajustarse a lo indicado en el Convenio Colectivo, que a su vez está vinculado por los principios contenidos en el EBEP para el acceso al empleo público, toda vez que la entidad es una sociedad pública. No debiéndose olvidar que de admitir que el ascenso pueda producirse por la sola decisión empresarial de destinar a un trabajador durante un tiempo a desempeñar funciones de categoría superior se podría llegar a ser la más grave de las fuentes de arbitrariedades en los ascensos, al limitar la posibilidas de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión del empresario, situación de gran trascendencia en el presente caso, al tratarse de una empresa pública.

En definitiva, aún partiendo del derecho a la promoción profesional de todo trabajador ostenta, no es menos cierto que ninguno de los preceptos en los que el mismo se reconoce, se le atribuye un carácter absoluto que funciona de forma automática, sino más al contrario se prevé que éste siempre deba ajustarse a las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de aplicación.

A tenor de lo indicado y del contenido ya explicado del Convenio Colectivo aplicable al personal de la empresa demandada, no es procedente el reconocimiento del derecho al reconocimiento de la categoría reclamada por la parte actora.

SEGUNDO.-La segunda pretensión ejercida por la actora versó sobre la reclamación del incremento salarial no abonado por la empresa por el desempeño de una actividad con categoría superior.

Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 39.2 del ET y artículo 20 del Convenio de aplicación, precisándose que cuando los trabajadores desarrollen trabajos de superior categoría durante un período superior a un mes, percibirán las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta y la desempeñada.

En el presente caso, intervinieron un total de 4 testigos, que deben ser examinados de forma individualizada.

El Sr. Remigio, miembro del comité de empresa, inició su intervención indicando de forma absolutamente contundente que la actora realizaba todas las funciones de gobernanta en condiciones de igualdad que la gobernanta y la subgobernanta; no obstante y a medida que fue discurriendo el interrogatorio, sus contestaciones se fueron transformando en más confusas, más imprecisas o ambiguas, hasta el punto de que realmente se ignora si el actor es conocedor realmente de la labor que realizaba la actora, al excudarse en el hecho de que él trabajaba en la recepción, para finalmente admitir que ignoraba que servicio realizaba la actora cuando estaban desarrollando su actividad profesional las titulares.

La presidenta del Comité de Empresa si bien inicialmente un tanto confuso, porque quería poner de manifiesto datos no determinantes en el presente caso, tales como la libranza de la actora, terminó reconociendo que existía una gobernanta y una subgobernante y que cuando no estaban estas personas, porque estaban de baja, ya que han pasado por un período de tiempo complicado, es la actora quién asumía las funciones de gobernanta. Pero añadió que cuando estaba alguna de ellas, también desarrollaba funciones de gobernanta, repartiendo el trabajo, repasando las habitaciones, controlando la calidad de la limpieza, etc.. y eso era debido al volumen de trabajo que debía asumir una gobernanta y para ello dio la sensación de que indicaba que tenía un despacho en el que había varios ordenadores, desde el cual gestionaba y realizaba las funciones de gobernanta de forma indistinta.

Dicha declaración no fue corroborada por la propia gobernanta, la Sra. Lidia, declaración que resulta trascendente a efectos de acreditar los hechos que fundamentan la pretensión de la actora al tener un conocimiento directo de los mismos. La testigo afirmó que si bien había formado a la actora para que pudiera realizar sus funciones; lo cierto es que asumía exclusivamente las funciones de gobernanta cuando no está ni ella, ni la subgobernanta; de modo que si ella no desarrollaba su actividad profesional es la subgobernanta, quién le sustituye y la que realiza las funciones de subgobernanta es la Sra. Fidela. De modo, que cuando están ambas, la actora está a su disposición y realiza las funciones que le encomienda interviniendo también en las funciones de limpieza, guardia y planchado. Especificamente, añadió que solo había un ordenador con una mesa y una silla en el referido despacho; de modo que si ella estaba desarrollando su actividad profesional; era ella y no la actora, quién realizaba todas las gestiones necesarias a través de dicho dispositivo, tales como elaboración de cuadrantes, comunicaciones, reparto de tareas, etc, que son funciones esenciales en la categoría profesional debatida.

Ello fue confirmado por el Sr. Jose Luis, jefe de administración de personal que reiteró que la actora solo sustituía y asumía las funciones de esta superior categoría, cuando las titulares se encontraban ausentes.

Por tanto, y a tenor de la declaración de los testigos antes referidos, si bien puedo considerar acreditado que la demandante desarrollaba funciones de superior categoría en ausencia de la titular de dicha categoría, y de la Sra. Maite; subgobernanta; cuando estas estaban prestando seervicio la actora desarrolla funciones vinculadas con la limpieza, que no son las específicas de una gobernanta.

Así, de la prueba documental aportada, se comprueba que la actora informó positivamente la concesión de vacaciones y licencias, que es una de las funciones que asume la gobernanta, desde el 19 de octubre del 2022 hasta el 2 de diciembre del 2022. Dichos datos deben ser comparados con los cuadrantes aportados por la parte actora y en el que se constata que desde el 17 de octubre del 2022 hata el 25 de diciembre del 2022, la actora realizaba funciones de suplencia, toda vez que tanto la gobernanta y la subgobernante, como se indica en los mismos, no desarrollaba actividad alguna, mientras que con anterioridad a estas fechas desarrollaba funciones de camarera de pisos (pisos) y "lenc" que a tenor del convenio entiendo que es lencería, que se integra en el grupo profesional IV inferior al de camarera de piso. Por lo tanto, la comparativa de ambos documentos acreditan que durante el período referido la actora desarrolló dicha actividad.

Pero lo cierto es que las diferencias salariales reclamadas parten de junio del 2023 y finalizan en mayo del 2024 y en dicho período de tiempo no consta documento alguno que acrediten que la actora desarrollara funciones de gobernanta, y como ya he indicado con anterioridad salvo en situaciones de ausencia de tanto la Sra. Lidia y la Sra. Maite, la actora no desarrollaba funciones de gobernanta.

Pero es que si comprobamos las nóminas aportadas se acredita que desde enero del 2024 hasta al menos finales de abril del 2024; la actora estuvo en situación de IT, porque la entidad abonó durante esos meses la correspondiente prestación, con la mejora contenida en el Convenio. Lo cual implica, que pese a que es reclamado por la parte actora dicho período, lo cierto es que no fue posible que realizara funciones de gobernanta ante la situación de baja médica en el que se encontraba.

Corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, por lo que ante la falta de acreditación de los hechos indicados en la demanda, la única consecuencia posible es la de desestimar las pretensiones ejercidas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fidela contra Puerta de Africa S.A, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ellas dirigidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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