Sentencia Social 354/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 354/2024 Juzgado de lo Social de Ceuta Único, Rec. 745/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Único

Ponente: MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 51001440012024100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1985

Núm. Roj: SJSO 1985:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00354/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA ESPAÑA S/N 2ª PLANTA. (ANTIGUO EDIF. BANCO DE ESPAÑA)

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:social1.ceuta@justicia.es

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2023 0000763

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000745 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JAVIER CASAS SÁNCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL DIRECC GENERAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Ceuta a 27 de septiembre de 2024.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Francisco Javier Casas Sánchez en nombre y representación de Juan Ramón se formuló demanda contra el Ministerio de Trabajo y economía social, Dirección general de trabajo, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó la sanción adoptada 9 de febrero de 2023, solicitando que se declarara improcedente la misma, dejándola sin efecto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- El 29 de septiembre de 2022 a las 11:50 horas acudió la Inspección de Trabajo al establecimiento denominado El Pescaito Frito.

En las inmediaciones de dicho restaurante y vistiendo una camisa blanca y pantaló negro se encontraron a D. Luis Andrés, que indicó a Sra. Inspectora que acudió, que se encontraba allí porque comenzaba ese día a trabajar en el restaurante.

2.- El Sr. Luis Andrés celebró el 29 de septiembre de 2022 un contrato temporal con el actor de sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo.

Especificamente, en el contrato se indicaba que iba a sustituir a D. Jose Miguel.

3.- Este trabajador había iniciado una baja médica el 29 de septiembre de 2022.

4.- En el contrato suscrito entre el actor y el Sr. Luis Andrés no se indicaba cual iba a ser su horario. Si bien, el horario del Sr. Jose Miguel era de 12 a 16 horas y de 20 a 00 horas.

5.- El contrato del Sr. Luis Andrés finalizó cuando finalizó la baja médica del Sr. Jose Miguel el 13 de diciembre de 2022.

6.- Se comunicó al INSS el alta del Sr. Luis Andrés el 29 de septiembre de 2022 a las 12:30:51 horas.

7.- El Sr. Luis Andrés percibió prestación por desempleo hasta el 28 de septiembre de 2022.

8.- El 19 de diciembre de 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó un acta de infracción. El acta obra en las actuaciones formando parte del expediente administrativo, que se da por reproducido.

El 9 de febrero de 2023 se dictó una resolución en la que se propone la imposición de una sanción al demandante de 12.001 euros y a que responda solidariamente de las devoluciones de las cantidades percibidas por el Sr. Luis Andrés al entender que dicho contrato se había realizado con una persona perceptora de una prestación de la Seguridad social incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Resolución que consta en el expediente administrativo y que se da por reproducido

9.- Se interpuso recurso de alzada que fue desestimada mediante resolución del 1 de agosto de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 9 de febrero de 2023 al alegar que el inicio de la prestación por el trabajador realmente no se había iniciado antes de la comunicación al INSS de su alta.

Los hechos que he considerado probados resultan de los datos incorporados al expediente administrativo, que se ha admitido como prueba documental, plásmandose en el mismo una serie de datos objetivos, examinados por la Sra. Inspectora de Trabajo, ya referidos en los Hechos Probados de la presente resolución, sobre los cuales recae la presunción de certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015.

A tenor de esta presunción, considero acreditado los datos relativos a la fecha de la contratación, el 29 de septiembre de 2022, el tipo de contrato esto es el de sustitución de un trabajador con derecho de reserva a un puesto de trabajo, al encontrarse de baja médica.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82; 36/85; 37/85; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:

- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;

- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;

- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;

- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella vez en por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

En el supuesto enjuiciado, la entidad demandada mantiene que la comunicación del alta del Sr. Luis Andrés se produjo tras el inicio de la actividad profesional del mismo, considerando dicha conducta como constitutiva de una falta muy grave, tipificada en el art. 23.1 a) de LISOS, ya que la prestación de servicios se inició a las 12:00 horas, mientras que la comunicación del alta se efectuó a las 12:30:51 horas.

Frente a ello, la parte actora alegó que el trabajador había firmado el registro de jornada, en el que se indicaba que la inició a las 12:00 horas por error y que realmente lo hizo más tarde sobre las 13:00 horas aproximadamente. Por lo que la comunicación se habría efectuado dentro del plazo legalmente establecido.

El trabajador, que intervino en el acto del juicio, afirmó que el horario pactado comenzaba a las 12:00 horas, pero que el primer día de trabajo y como consecuencia de una avería en el restaurante, comenzó a desarrollar su actividad profesional sobre las 12:45 horas, ratificando el error que alegó la empresa en relación a la firma del registro de jornada.

El hecho de que ese día existía una avería en el centro de trabajo fue un hecho constatado por la Inspección, como de forma expresa se recoge en el acta de infracción. Asimismo, la Inspección pudo apreciar que a pesar de que el Sr. Luis Andrés vestía camisa blanca y pantalón negro, que según refirió éste, es la indumentaria que utiliza siempre mientras desarrolla su actividad profesional, a las 11:50 y mientras permanecieron en el establecimiento, el Sr. Luis Andrés no desarrolló actividad profesional alguna.

Mantiene el servicio de Inspección que si bien no inició especificamente ninguna actividad profesional en la primera media hora de la jornada pactada, estaba a disposición del empleador y en consecuencia debía considerarse que a las 12:00 horas había iniciado la prestación de servicios.

El art. 23.1 a) de la LISOS, califica como infracción muy grave: a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

A su vez el artículo 139 del TRLGSS establece la obligación del empresario de solicitar el alta en el Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio.

El Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en Seguridad Social establece en el artículo 32.3.1 que "las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador".

Dichos textos legales lo que pretenden es evitar las prácticas abusivas que se producen en aquellos casos en los que el empleador da ocupación a un titular de prestaciones sin darle de alta permitiendo con ello compatibilizar el trabajo por cuenta ajena con la percepción de prestación por desempleo.

En el presente caso, lo cierto es que con independencia del horario estipulado por las partes se iniciara a las 12:00 horas, no obsta a considerar acreditado que el primer día de trabajo de éste y por una averia en el local donde presta sus servicios, no comenzara a prestar servicios como camarero, que es para lo que había sido contratado, sino hasta las 12:45 horas, aproximadamente, tras la remisión al INSS de su alta.

La prestación de un servicio por el trabajador en el ámbito laboral exige que éste desarrolle una actividad profesional bajo la dependencia e instrucciones del empleador. El hecho de que la Inspección de Trabajo presuma que desde las 12 horas hasta la resolución de la avería el Sr. Luis Andrés estaba a disposición del empleador, se trata de una afirmación que no se basa en dato objetivo alguno, sino en una suposición no admisible como elemento determinante del servicio de Inspección, toda vez que como ya he referido con anterioridad rige el principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador.

A tener que lo indicado por tanto, entiendo que no existe prueba de cargo suficiente como para mantener la sanción impuesta, al entender además que la parte demandante ha aportado prueba suficiente de descargo como para desacreditar la tesis mantenida por las entidades demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Casas Sánchez en nombre y representación de D. Juan Ramón contra el Ministerio de Trabajo y economía social, Dirección general de trabajo, dejando sin efecto la sancion impuesta al demandante en la resolución del 9 de febrero de 2023.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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