Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 249/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 245/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100074
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4281
Núm. Roj: SJSO 4281:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00249/2023
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: DAC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a uno de septiembre de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid en el momento de la celebración del acto del juicio que da lugar al dictado de la presente resolución, ha visto los presentes autos núm. 245/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba de naturaleza testifical y documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, sin obviar la eficacia jurídica que el artículo 91.2 L.R.J.S. asigna a la incomparecencia del empresario demandado para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba fue oportunamente propuesto por la parte demandante en su escrito de demanda y resultó admitido por este Juzgado en su Auto de fecha 19 de abril (véase el acontecimiento núm. 16 del expediente judicial digital), habiéndosele citado al efecto con los apercibimientos legales precisos para el caso de que dejara de comparecer sin causa justificada. Así, el precepto de referencia determina que "
A)
Se ha argumentado por el trabajador demandante que fue despedido por su empleador y que dicho despido resulta nulo o improcedente, ya que se efectuó verbalmente y con infracción de las disposiciones recogidas en los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), en cuanto a las causas y a la forma del despido.
B)
El empresario D. Indalecio no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citado legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA ha estimado que no se ha acreditado suficientemente la realidad del vínculo laboral alegado por el trabajador demandante y que éste fuera despedido por el empresario demandado.
El trabajador demandante que estima haber sido despedido de forma nula o improcedente viene obligado a probar la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, sus características y muy especialmente el propio hecho del despido, dado que todos ellos son extremos constitutivos del núcleo de su pretensión, en consonancia con la disposición sobre la distribución de la carga de la prueba recogida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
En el caso de autos, la prueba practicada en el plenario arroja indicios favorables a la existencia de la relación laboral alegada por D. Gines, así como del hecho de haber sido despedido, a saber, los siguientes:
1) Si bien es cierto que los vídeos y las fotografías que se encuentran dentro el archivo-carpeta comprimido en formato ZIP indexado en el acontecimiento núm. 35 del expediente judicial digital carecen de una datación precisa y no permiten identificar de forma plena el lugar o lugares en los que se filmaron/captaron, sí evidencian que el SR. Gines ha prestado servicios profesionales en el ramo de la construcción, pues aparece en un escenario de obras realizando tareas propias de aquella actividad en compañía de otros operarios. Asimismo, no resulta controvertido que la actividad profesional desarrollada por el empresario D. Indalecio es precisamente la de construcción de edificios residenciales (véase el resultado de la consulta de empresas-entidades externas en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que figura en el folio 3 de la prueba documental propuesta por FOGASA).
2) El testigo D. Rodolfo declaró en el acto del juicio que fue él quien recomendó a D. Indalecio que contratara a D. Gines, y que éste comenzó a trabajar por cuenta y obra del ahora demandado el día 23 de noviembre de 2022. Es cierto que el Sr. Rodolfo es el hermano del demandante, circunstancia que él mismo reconoció al responder a las preguntas generales de la Ley antes de dar comienzo a su interrogatorio, pero pese a este parentesco procede otorgar crédito a sus manifestaciones porque su vida laboral, que se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 37 del expediente judicial digital, acredita que también ha trabajado por cuenta y obra del SR. Indalecio y que lo hizo desde el día 28 de junio hasta el día 30 de noviembre de 2022 y desde el día 1 de diciembre de 2022 hasta el día 28 de julio del año en curso (aunque adujo estar de baja médica -es decir, en situación de incapacidad temporal- desde el pasado 15 de marzo); por lo tanto, su prestación laboral se desarrolló dentro del mismo marco temporal en el que presuntamente lo habría hecho la del demandante, lo que hace que resulte factible que tenga conocimiento del devenir de la relación laboral del ahora actor. Aunque los hermanos no permanecieron juntos durante la totalidad del tiempo en el que ambos trabajaron para el empresario demandado, sí coincidieron en algunas obras, como fue el caso de una ejecutada en Arroyo de la Encomienda: prueba de esa coincidencia es que en el fotograma correspondiente al minuto 00:06 del séptimo de los vídeos incluidos en el archivo-carpeta comprimido en formato ZIP al que se ha hecho alusión en líneas precedentes, identificado como VP8, se puede observar con claridad que D. Gines y D. Rodolfo se encontraban juntos en la obra. El testigo también precisó que, aunque trabajaban para una empresa de construcción de encofrados (había una subcontrata), la escasa experiencia del SR. Gines dio lugar a que se le encomendaran tareas más sencillas, como picar o trasladar material (propias de un peón de construcción, categoría profesional que el demandante señala como propia en su escrito de demanda), y dio cuenta de que el despido se produjo el pasado 27 de febrero de manera verbal, y que D. Indalecio dijo
3) Cabe dar crédito a la afirmación vertida en el escrito de demanda en cuanto al hecho de que el demandante no fue dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, visto que el resultado de la consulta de las bases de cotización asociadas a su NIF ( NUM000) durante el año 2022 arroja la inexistencia de afiliación. Concretamente, el resultado es el siguiente: "*8074* IPF INEXISTENTE EN AFILIACIÓN" (véase el folio 1 del acervo probatorio documental de FOGASA).
4) También resulta verosímil que el contrato de trabajo se formalizara verbalmente, tal y como afirma el demandante, máxime cuando el empresario fue debidamente requerido por este Juzgado para que lo aportara por escrito con carácter previo a la celebración del acto del juicio y éste no lo hizo, sin que conste por qué motivo omitió cumplir este requerimiento (véase lo manifestado en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución en relación con la norma regulada en el artículo 94.2 L.R.J.S.).
5) Según es de ver en el acta de conciliación emitida por el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) que se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 11 del expediente judicial digital, D. Indalecio se personó en el acto conciliatorio y, aunque finalizara sin avenencia, resulta razonable suponer que no habría concurrido al mismo si la pretensión de D. Gines le hubiese resultado absolutamente ajena por no haber existido nunca un vínculo laboral entre ambos. A ello se suma la transcendencia de su incomparecencia en el acto del juicio, conforme a lo expresado en el artículo 91.2 L.R.J.S.
Los indicios probatorios anteriormente expuestos no han sido rebatidos en modo alguno por el SR. Indalecio, a quien correspondía la carga de hacerlo de conformidad con la norma regulada en el artículo 217.3 L.E.C., lo que permite tener por suficientemente acreditada la realidad del despido verbal aducido por el SR. Gines.
Una vez que la realidad del despido ha sido probada por el trabajador demandante, compete al empresario demandado acreditar la concurrencia de las causas que fundamentaron la decisión extintiva del contrato de trabajo, así como que ésta se ejecutó con observancia de los requisitos materiales y formales exigidos legalmente, conforme a lo previsto en los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 L.E.C. Nada ha acreditado D. Indalecio a este respecto, por lo que el despido padecido por D. Gines debe ser calificado como improcedente, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.[1]
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 4 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha acreditada del inicio de la relación laboral, el día 23 de noviembre de 2022, y como término del cómputo la fecha en la que se produjo el despido considerado improcedente, el día 27 de febrero de 2023), de modo que, con un salario bruto diario de 51,83 euros según el convenio colectivo aplicable (extremo que no ha sido discutido por las partes), el importe total de la indemnización asciende a 570,13 euros.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gines frente a D. Indalecio,
1) Se declara improcedente el despido del que fue objeto el SR. Gines el día 27 de febrero de 2023.
2) Se condena a D. Indalecio a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a D. Gines en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 570,13 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que el SR. Gines hubiere encontrado otro empleo, a razón de 51,83 € diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 256 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.).
[1] No cabe tildarlo de nulo porque no se ha aportado ningún indicio sólido que apunte razonablemente a que fue realizado en base a alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o a que se haya producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, o en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55.5 T.R.L.E.T.

