Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 250/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 209/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4282
Núm. Roj: SJSO 4282:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: SPL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Valladolid, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid en el momento de la celebración del juicio que da lugar al dictado de la presente resolución, ha visto los presentes autos núm. 209/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., suscrito el día 25 de junio de 2021.
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración del interrogatorio de la representación legal de la empresa demandada a través de su Letrada y de las pruebas testifical y documental propuestas por las partes y admitidas en el acto del juicio.
A. Postura procesal del trabajador demandante[1]
Se han argumentado por el trabajador demandante las siguientes circunstancias:
Las infracciones laborales imputadas al trabajador en la carta de despido son inciertas y no se han concretado de manera clara y precisa en esta comunicación, lo que en la práctica le impedía articular una defensa eficaz frente a ellas y le dejaba en una situación de indefensión frente a la empresa empleadora. Este estado se ve aún más acentuado por el hecho de que la relación laboral se dio por finalizada sin tan siquiera haber otorgado al trabajador la posibilidad de rebatir las infracciones laborales, consideradas faltas muy graves, que se le atribuían, en contra de lo preceptuado en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que resulta de aplicación directa en España, por lo que su despido debe ser considerado improcedente.
Debe condenarse a la empresa demandada al pago de las costas procesales, al no haber comparecido en el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda, pese a que fue citada en tiempo y forma para ello. La condena en costas debe incluir los honorarios del Letrado hasta un máximo de 600 euros.
B)
En su contestación oral a la demanda en el acto del juicio, AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. se ha opuesto a la pretensión ejercitada de contrario, alegando al respecto que las infracciones atribuidas al trabajador en la carta de despido son ciertas y se encuentran debidamente detalladas y acreditadas. Asimismo, cuestiona la aplicabilidad de la norma regulada en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la O.I.T. al supuesto planteado. También ha discutido la antigüedad y el salario del demandante que se mencionan en el escrito de demanda: en cuanto a la antigüedad, la misma no se remonta al día 1 de junio de 1999, como allí se expone, sino que debe quedar fijada en la que ha sido expresamente reconocida por la empresa, fechada el día 16 de octubre de 2002 o, en su caso, en la que resulta del informe de vida laboral aportado junto con la demanda, datada el día 12 de junio de 2002. Respecto del salario bruto mensual del actor, refuta que ascendiese a 2.559,60 euros al mes. En su lugar, debe considerarse el importe de la última nómina completa que percibió con anterioridad al despido, cifrado en 2.482,91 euros o, en su caso, el que resulta de la media de las nóminas de los últimos doce meses, a saber, 2.488 euros.
El artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), establece que cabe extinguir el contrato de trabajo merced a un despido disciplinario por decisión del empresario en aquellos supuestos en los que medie un incumplimiento grave y culpable del trabajador de los que se mencionan en el apartado segundo del mismo precepto. Añade el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal que tal despido deberá notificarse por escrito al afectado, con expresión de los hechos que lo motivan y de la fecha en la que tendrá efectos, sin perjuicio de aquellas otras exigencias formales que, en su caso, pudieran establecerse en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral. Asimismo, se exigirá la apertura de un expediente contradictorio previo al despido, en el que se dará audiencia al interesado y a los restantes miembros de la representación a la que pertenezca, pero sólo en aquellos casos en los que el trabajador afectado sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical. Aquí radica, precisamente, el punto de fricción señalado por D. Moises como cuestión previa para valorar la procedencia del despido acordado por AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., pues sostiene que, pese a no ostentar ninguna de las representaciones indicadas en el artículo 55.1 T.R.L.E.T., debería habérsele permitido defenderse frente a las infracciones laborales de naturaleza muy grave que le atribuía la ahora demandada antes de que ésta ejecutara su despido disciplinario. Para ello se ampara en el reciente pronunciamiento emitido en la S.T.S.J. Islas Baleares (Sala de lo Social, Palma de Mallorca) núm. 68/2023, de 13 de febrero, cuyo Fundamento de Derecho sexto recoge las siguientes conclusiones:
A) La restricción de la obligación empresarial de incoar un expediente disciplinario previo únicamente a los representantes de los trabajadores (legales, sindicales y en materia de prevención) no cumple al propósito de la exigencia establecida en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la O.I.T., relativo a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario.
B) El Convenio núm. 158 de la O.I.T. es una norma de Derecho Internacional dictada el día 22 de junio de 1982, que fue ratificada por el Reino de España el día 18 de febrero de 1985. En consecuencia, forma parte del ordenamiento jurídico interno español, ex. artículo 96.1 de la Constitución Española (C.E.), y posee un rango jerárquico superior respecto de cualquier otra norma de Derecho Interno en caso de conflicto con ellas, conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, con la única salvedad de las normas de rango constitucional.
C) El artículo 7 del Convenio núm. 158 de la O.I.T. afirma claramente que
D) El trabajador no sólo ha de poder articular una defensa eficaz frente a las transgresiones laborales imputadas por el empleador, sino que también ha de poder hacerlo con carácter previo a la finalización de la relación laboral, con independencia de que, una vez acabada ésta, pueda impugnar la decisión del empresario promoviendo la incoación del correspondiente procedimiento judicial por despido, e incluso aunque el contrato de trabajo no se tenga por extinto de manera definitiva hasta el agotamiento de todos los recursos previstos por el ordenamiento jurídico y la firmeza de la resolución recaída en el pleito.
E) La Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo ha reconocido la plena aplicación del Convenio núm. 158 de la O.I.T. en España en su S.T.S. núm. 270/2022, de 29 de marzo. Asimismo, en la S.T.S. núm. 888/2022, de 2 de noviembre, ha hecho referencia a la obligación de los tribunales ordinarios de aplicar el denominado "control de convencionalidad" a la hora de determinar qué norma ha de aplicarse a la resolución del litigio:
F) A diferencia de otros preceptos del Convenio núm. 158 de la O.I.T., el mandato de su artículo 7 es muy claro y concreto, con lo que no cabe duda alguna acerca de su aplicación directa en el ordenamiento jurídico español. Por lo tanto, el incumplimiento de la garantía elemental de audiencia previa que conlleva (que se torna especialmente grave en aquellos supuestos en los que, por su onerosidad, la gravedad de la imputación disciplinaria sobrepasa la esfera estrictamente laboral o profesional) determina
Este Juzgado comparte los razonamientos previamente mencionados: la dilatada trayectoria profesional de D. Moises en AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A., que superaba los veinte años de duración en el momento de su despido, según ilustra el informe de vida laboral que se ha aportado como documento núm. 1 de la demanda, lo reciente en el tiempo de los presuntos incumplimientos contractuales de naturaleza muy grave que se le imputan en la carta de despido (que se remontan al mes de noviembre de 2022, por lo que bien podrían haber prescrito para la fecha en la que la empresa demandada decidió resolver el contrato de trabajo, el pasado 15 de febrero, al haber transcurrido más de sesenta días desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos presuntamente infractores, ex. artículo 60.2 T.R.L.E.T.) y la ausencia de apercibimientos previos al trabajador para que depusiera su actitud que hayan sido probados de manera fehaciente por la parte demandada (aunque el testigo D. Casiano adujo en el acto del juicio que el responsable de la oficina se reunía con los trabajadores que no alcanzaban los resultados programados, no supo precisar cuántas reuniones se celebraron con el SR. Moises desde que se detectó que sus resultados profesionales no eran los óptimos en relación con el balance de beneficios pretendido por la empresa hasta su despido y en qué fecha o fechas tuvieron lugar, además de que él mismo no era el director de la oficina de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. en Valladolid, a la que pertenecía el demandante, sino D. Eleuterio, que no fue llamado a prestar declaración como testigo) le hacían acreedor del derecho a ser escuchado antes de acordarse su despido disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la O.I.T. y sin que tengan relevancia alguna las limitaciones al trámite de audiencia previa fijadas en el artículo 55.1 T.R.L.E.T., máxime cuando por parte de la empresa demandada no se ha probado que existían fundadas razones que le permitían exonerarse de conceder este trámite de audiencia. Puede decirse igualmente que la decisión extintiva impugnada habrá de resultar transcendente para el porvenir profesional de D. Moises: éste ya tiene 49 años de edad (nació el día NUM000 de 1974, según consta en su informe de vida laboral), y son sobradamente conocidas, de modo que no precisan ser probadas, conforme a lo previsto en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), las dificultades que suelen experimentar los trabajadores de cierta edad, especialmente a partir de los 50 años, que han quedado en situación de desempleo para acceder a un nuevo puesto de trabajo. Resulta igualmente incuestionable que tales dificultades serán aún más gravosas en aquellos casos en los que la pérdida del anterior empleo se deba a una mala conducta en el trabajo. En definitiva, la falta de cumplimiento del deber de audiencia previa al trabajador afectado al que se ha despedido disciplinariamente resulta suficiente para apreciar el carácter improcedente de dicho despido sin necesidad de abundar en otras consideraciones acerca de los motivos enunciados en la comunicación extintiva de la relación laboral, con arreglo a la norma de Derecho Internacional previamente citada.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
Tras la entrada en vigor, el día 12 de febrero de 2012, del cambio legislativo operado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. No obstante, con carácter previo a la producción del citado cambio legislativo, esto es, hasta el día 11 de febrero de 2012, la indemnización por despido improcedente consistía en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, de tal modo que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengaban 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anual / 12 meses = 3,75 días), con un tope máximo de 1.460 días. En el supuesto que aquí se plantea, la fecha inicial del cómputo del plazo indemnizatorio se corresponde con la de antigüedad del trabajador demandante en la empresa demandada, que queda fijada en el día 12 de junio de 2002, dado el consenso finalmente alcanzado por las partes en el acto del juicio sobre esta fecha, además de que coincide con el inicio de la vigencia del primero de los contratos de trabajo formalizados por los litigantes, existiendo una unidad de vínculo entre los diferentes períodos en los que se ha desarrollado la prestación laboral por cuenta y obra de AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. (desde el día 12 hasta el día 30 de junio de 2002; desde el día 1 de julio hasta el día 13 de octubre de 2002; y desde el día 16 de octubre de 2002 hasta el día 15 de febrero de 2023), según se desprende de los términos consignados en el informe de la vida laboral del demandante. El término final del cómputo queda fijado en la fecha del despido impugnado, el día 15 de febrero de los corrientes. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). En cuanto al módulo salarial aplicable al cálculo de la indemnización, se entiende más acertado establecer como tal el importe de la media de las nóminas percibidas durante los doce meses completos de trabajo inmediatamente precedentes a la producción del despido impugnado (esto es, desde febrero de 2022 hasta enero de 2023, ambos inclusive, de conformidad con los datos consignados en los recibos de nómina aportados dentro del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demanda), obteniéndose un salario bruto mensual de 2.489,33 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Así, resulta un total de 249 meses de trabajo, a razón de 116 meses cumplimentados hasta el día 11 de febrero de 2012, y de 133 meses a partir del día 12 de febrero de 2012, y un salario bruto diario de 81,84 euros, que arroja una indemnización total de 58.925,51 euros, con el siguiente desglose: 35.600,83 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 12 de junio de 2002 y 11 de febrero de 2012; 23.324,68 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 12 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2023.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
El artículo 66.3 L.R.J.S. establece que
En el caso de autos, se ha interesado por la parte actora que el abono de las costas procesales generadas por la tramitación del procedimiento sea impuesto a la empresa demandada. Ciertamente, el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) hizo constar en el acta de conciliación previa, que se ha aportado como documento núm. 4 de la demanda, que AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. no se personó en dicho acto
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Moises frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido disciplinario del fue objeto el SR. Moises el día 15 de febrero de 2023.
2) Se condena a la empresa AUTOTRANSPORTES TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a D. Moises en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 58.925,51 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que el SR. Moises hubiere encontrado otro empleo, a razón de 81,84 euros diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 256 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.).
[1] Se prescindirá de exponer las alegaciones referidas a la supuesta nulidad del despido cuestionado por vulneración del derecho fundamental del trabajador demandante a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de edad y de sexo y a la producción de daños morales como consecuencia de dicha vulneración, dado que desistió expresamente de dicha pretensión en el trámite de ratificación de la demanda durante el acto del juicio.
