Sentencia Social 176/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 176/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 601/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 176/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2982

Núm. Roj: SJSO 2982:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00176/2023

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico: social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMA

NIG: 47186 44 4 2022 0003002

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000601 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Fátima, Damaso

ABOGADO/A: , ANA ISABEL ARRANZ MARTIN

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL CASTILLA Y LEON, Eloy

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a quince de junio de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos con el número 601/22, en los que ha sido parte, como demandantes, DOÑA Fátima, que comparece en su propio nombre y representación y DON Damaso, que comparece asistido por la Letrada Sra. Arranz Martín y, como demandados, el INSTITUTO PARA LA COMPETENCIA EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN y DON Eloy, que comparecen, respectivamente, representado y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez-Sanz Pastor, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Julia Mozo Medina,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 176/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 13/09/22 por DOÑA Fátima, y DON Damaso, se presentó demanda frente al INSTITUTO PARA LA COMPETENCIA EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, subsanada el 10/10/22, en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la libertad sindical consagrada respectivamente en los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución Española , al cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales señalados, a la restitución de las horas sindicales a computar desde el 1.09.2022 (25 horas/mes por cada uno de los demandantes con efectividad para su uso acumulado en un momento posterior al dictado de la sentencia) y estableciendo en el fallo la indemnización por daños morales de 1.250 euros para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, prevista para el día 14/12/22.

TERCERO.- Solicitado por D. Damaso el derecho de asistencia jurídica gratuita, por resolución de 7/11/22 se acordó interrumpir el curso del proceso, hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho.

CUARTO.- Designada Letrada de oficio, y resuelto el recurso de reposición contra la admisión de prueba y las peticiones sobre acumulación indebida de acciones y litispendencia, se convocó nuevamente a las partes a los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 2/06/23.

QUINTO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron alegaciones, y practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la Proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se creó por el artículo 36 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de medidas financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La denominación de dicha Agencia de Innovación se modificó a la actual por la Disposición Final Vigésima de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.

SEGUNDO.- Los demandantes, DOÑA Fátima y DON Damaso, mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestan servicios para el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL (en adelante, ICE), desde el año 1998, son miembros de la sección sindical de UGT y miembros del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE de la provincia de Valladolid, constituido el 26/08/21, tras las elecciones celebradas el 23/06/21, y compuesto por nueve representantes, seis de ellos en representación del sindicato CCOO y tres de ellos por el sindicato UGT.

TERCERO.- El demandante, D. Damaso, fue también miembro del anterior Comité de Empresa, constituido el 19 de mayo de 2017 tras las elecciones sindicales celebradas el día 19/04/17, por cinco representantes de CCOO y 4 representantes de UGT.

CUARTO.- Durante los meses de junio, julio y agosto de 2021, los demandantes dispusieron de un crédito de 45 horas sindicales. Desde el 1/10/21 los demandantes disponen de un crédito de 20 horas sindicales.

QUINTO.- A fecha 22/05/23 en el conjunto de los centros de trabajo del ICE prestaban servicio un total de 228 trabajadores, no habiendo alcanzado nunca desde su creación la cifra de 250 trabajadores (documento 1 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 304).

SEXTO.- Por resolución de 5/12/12 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 20/12/12), cuyo artículo 3.1 establece que los miembros de las Juntas de Personal, Comités de Empresa y Comité Intercentros, dispondrán, en el ejercicio de su función representativa, de un crédito horario mensual de 45 horas retribuido como de trabajo efectivo.

SÉPTIMO.- Por resolución de 2/08/16 de la Oficina Territorial de trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, que es publicado en el BOPVA de 13/08/16. En la Disposición Adicional Segunda se establece, como derecho supletorio para lo no expresado en el Convenio, a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCYL de 28/10/13, con las matizaciones establecidas en dicha Disposición adicional . A su vez, el artículo 103 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de CyL contemplaba que " Para el régimen de Derechos Sindicales se estará a lo establecido en el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical, en el Ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de 30 de noviembre de 2012 («B.O.C. y L.» de 20 de diciembre), o norma que lo sustituya o modifique, y lo expresamente establecido en este título", y la cláusula 4.2.3 del mismo establecía que " los delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de su función representativa de un crédito horario mensual de 45 horas, retribuido como de trabajo efectivo".

OCTAVO.- "El Consejo de Administración del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en la reunión celebrada el día 30/06/21 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

" 6.- Convenio Colectivo para el personal laboral del ICE

.../...

Una vez negociados los términos y condiciones del II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León 2021-2024, examinado el mismo, vistos el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los informes favorables emitidos por la Dirección General de Presupuestos y Estadística (de 9 de abril de 2021) y de la Asesoría Jurídica del ICE (de 30 de abril de 2021), y en base al apartado d) del artículo 10.1 del Reglamento General del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León , aprobado por Decreto 67/2011, 15 de diciembre, el Consejo de Administración adopta el siguiente Acuerdo:

"Aprobar el II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León 2021-2024, que se adjunta como Anexo (...)"

NOVENO.- Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid se dispone el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, siendo publicado el 29 de septiembre de 2021 en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, vigente desde el día siguiente, el cual deroga el anterior Convenio en su Disposición Derogatoria, y como derecho supletorio establece, en la Disposición Adicional 10ª: "Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el EBEP con referencia expresa al personal laboral, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de legislación laboral vigente".

DÉCIMO.- El 4/11/21 Dª. Fátima dirigió escrito al ICE del siguiente tenor:

" Fátima con NIF NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 no NUM001 de 47100 Tordesillas (Valladolid), informa que en el programa informático de control horario y gestión de permisos constan habilitadas en su perfil de usuaria 20 horas sindicales a partir del mes de octubre, a diferencia de las 45 horas que se consignaban en meses precedentes.

Solicita resolución expresa de esa Dirección, por la que se acuerda la reducción de las horas sindicales de que dispone esta trabajadora para el ejercicio de sus funciones representativas".

UNDÉCIMO.- El 22/10/2021 D. Damaso presentó demanda frente al ICE, a Dª. Elena, Dª. Erica y D. Pedro Jesús, por la que interesaba el dictado de sentencia por la que se declare la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas del actor, así como la declaración de nulidad de todos los actos, acuerdos alcanzados y/o resoluciones dictadas por el Comité de Empresa, o por el empleador (o cualquiera de sus órganos), en los que debió intervenir el demandante (desde el 26/8/2021), así como ordenar el cese inmediato de la infracción denunciada, obligando al Comité de Empresa y al ICE a considerar al demandante a todos los efectos miembro del Comité de Empresa desde esa fecha con todos los derechos y funciones inherentes a dicha condición, estableciendo en el fallo la indemnización de 6250 euros. La demanda fue turnada al Juzgado Social 1 de Valladolid, seguida con el número de autos 755/21, en los que con fecha 18/04/22 recayó sentencia desestimatoria. En la fecha del juicio, la misma no era firme, estando pendiente de resolución el recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- El 16/11/21 Dª. Fátima presentó demanda frente al ICE, a Dª. Elena y a Dª. Inocencia (desistida frente a esta última), en materia de tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical de la actora, se declare la nulidad del procedimiento establecido en el ICE en materia de horas sindicales, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria al derecho fundamental vulnerado, y estableciendo en el fallo la indemnización por daños morales de 6.250 euros. La demanda fue turnada al Juzgado Social 2 de Valladolid, seguida con el número de autos 801/21, en los que recayó sentencia desestimatoria. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado el 27/07/22. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el 20/04/23 se dictó providencia concediendo audiencia a la parte actora sobre una posible causa de inadmisión del recurso.

DECIMOTERCERO.- El 6/02/22, Dª. Fátima presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, del siguiente tenor:

" Fátima en su condición de secretaria de organización de la Sección Sindical de UGT, miembro unitario del Comité de Empresa, Delegada de Prevención y miembro de la Comisión de Traslados del ICE, informa a esa Inspección que con fecha 2.11.2021 dirigió escrito a la Dirección solicitando resolución expresa motivada sobre la reducción de horas sindicales en el programa informático de control horario, que han de pasado de 45 a 20 horas desde el mes de octubre (2021), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, por la que se fundamente jurídicamente esta situación, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, al tratarse de una decisión unilateral del empleador sobre restricción de derechos sin causa legal justificada".

DECIMOCUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe, firmado el 15/03/22, en el que se señalaba lo siguiente:

"En relación al escrito referenciado se emite el siguiente INFORME:

1.- En 10.2. pasado se asigna al actuante la orden de servicio para informe del escrito de referencia, presentado por Fátima -en su condición de delegada de prevención, del comité de empresa de ICE- Valladolid y miembro de la comisión de traslados del ICE- en reclamación por incumplimientos empresariales en la materia de referencia consistentes en:

En fecha 2.11. pasado la trabajadora interesada dirigió escrito a la empresa solicitando resolución expresa motivada sobre reducción de horas sindicales operada unilateralmente por la empresa en el programa informático de control horario que han pasado de 45 a 20 horas desde el mes de 10.2021, sin recibir todavía respuesta a tal solicitud; se trata de una decisión del empleador que restringe derechos de la representación de los trabajadores sin causa legal justificada.

2.-En fecha 23.2. pasado el Inspector actuante mantiene reunión de trabajo al objeto de comprobación de los hechos -en las oficinas de esta Dirección Territorial de la ITSS- con Azucena, Jefe de Área de RR.HH, que asiste en representación del ICE así como con Fátima, delegada de prevención ICE.

3.- En relación a los hechos denunciados cabe señalar:

La empresa justifica su decisión -respecto a la reducción de horas sindicales operada, en el cambio de régimen jurídico que ha supuesto la entrada en vigor del II CC centros de Valladolid (BOPVA 29.9.2021), que ha establecido la precitada reducción de la garantía de horas sindicales.

El actuante entiende que -dado que nos hallamos ante una cuestión declarativa de derechos que afecta a las garantías de los representantes de los trabajadores- el cauce procedimental adecuado para su sustanciación exigirá, en su caso, el planteamiento de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la jurisdicción social, de conformidad con las previsiones de la Ley 32/2016, reguladora de la jurisdicción social".

DECIMOQUINTO.- El 20/04/22 por D. Isidro se presentó demanda frente al ICE, sobre tutela de derechos fundamentales, que fue turnada al Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, y en la que se suplicaba al Juzgado que " se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, declare la nulidad de la conducta del empleador, se ordene el cese inmediato, restableciendo en la integridad el Derecho del actor a utilizar el crédito de horas sindicales en su condición de delegado sindical solicitando de igual forma una indemnización de 7501 € por la lesión del derecho vulnerado y la devolución de las cantidades salariales deducidas en su nómina de marzo de 2022". Tramitado el procedimiento con el número de procedimiento DFU 281/22, el 2/11/22 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda y absolvía a la parte demandada de las pretensiones formuladas. Por la Sala del TSJ de Castilla y León, el 22 de febrero de 2023, se dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de suplicación frente a aquella, sentencia que en la actualidad ha alcanzado firmeza.

DECIMOSEXTO.- Por acuerdo 58/22 de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, publicado en el BOCYL de 29/04/22, se nombra Director General del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León de la Consejería de Economía y Hacienda a D. Eloy.

DECIMOSÉPTIMO.- El 6/02/22, Fátima presentó queja ante el Procurador del Común, con el siguiente contenido:

"Expone:

Que con fecha 2.11.2021 dirigió escrito a la Dirección del ICE solicitando resolución expresa motivada sobre la reducción de horas sindicales en el programa informático de control horario, que han pasado de 45 a 20 horas desde el mes de octubre (2021), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, por la que se fundamente jurídicamente esta situación, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, al tratarse de una decisión unilateral del empleador sobre restricción de derechos sin causa legal justificada.

Solicita la intervención de esa Institución con el fin de promover la resolución expresa interesada".

DECIMOCTAVO.- Tramitado expediente ante el Procurador del Común con el número 180/22, el 20/04/22 se dicta resolución del siguiente tenor:

"Ilmo. Sr.:

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita con el número arriba indicado, referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en dicho expediente se hacía alusión a la falta de respuesta a un escrito de 4 de noviembre de 2021 (registro de entrada 4/11/21 y número 202101200001628), presentado por Dña. Fátima, y dirigido al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. En dicho escrito se ponía de manifiesto "que en el programa informático de control horario y gestión de permisos constan habilitadas en su perfil de usuaria 20 horas sindicales a partir del mes de octubre, a diferencia de las 45 horas que se consignaban en meses precedentes", y se solicitaba "resolución expresa de esa Dirección por la que se acuerda la reducción de las horas sindicales de que dispone esta trabajadora para el ejercicio de sus funciones representativas ".

En consecuencia, y con fecha 22 de febrero de 2022, nos dirigimos a V.I. solicitando una copia de la respuesta al escrito presentado por Dña. Fátima de 4 de noviembre de 2021 (fecha de entrada 4/11/21 y número 202101200001628). Dicho trámite ha sido cumplimentado mediante una comunicación registrada el pasado 8 de marzo de 2022.

En dicha comunicación se confirma "la reducción de las horas sindicales" a que se refiere el autor de la queja. En concreto, se pone de manifiesto que, en un principio, se aplicaba el Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL de 20 de diciembre de 2012), de conformidad con el cual los representantes legales del personal dispondrán de un crédito horario mensual de 45 horas. Sin embargo, continúa indicando que dicho crédito se modificó como consecuencia del nuevo Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (B.O.P de Valladolid de 29 de septiembre de 2021), ya que se remite al Estatuto de los Trabajadores, y dicho Estatuto fija un crédito de 20 horas mensuales (en los centros que cuentan de 101 a 250 trabajadores, como es el caso). Por otro lado, se añade que "debido a la eficacia directa y obligatoria del II Convenio Colectivo ICE y al conocimiento general del mismo ya que, además de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia se encuentra a disposición de todos los trabajadores en el tablón virtual de la intranet del ICE, esta Dirección General no ha considerado pertinente, ni necesario, comunicar la disponibilidad de horas sindicales a ninguno de los representantes de los trabajadores del ICE. Por ello, el crédito de las horas sindicales resultante no es fruto de una decisión unilateral del empleador restrictiva de derechos, ni constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical".

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta Institución, procede realizar las siguientes consideraciones.

La problemática planteada debe de partir del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León, para los años 2016-2018 (B.O.P de Valladolid de 13 de agosto de 2016). En la disposición adicional segunda se establece que "para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 28 de octubre de 2013".

Por lo tanto, y como derecho supletorio, el precitado Convenio Colectivo remite al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes (BOCyL de 28 de octubre de 2013), cuyo artículo 103 (Pacto de Derechos Sindicales) dispone que "para el régimen de Derechos Sindicales se estará a lo establecido en el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el Ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de 30 de noviembre de 2012 (BOCyL de 20 de diciembre), o norma que lo sustituya o modifique, y lo expresamente establecido en este título".

Por lo tanto, y ya finalmente, el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dispone lo siguiente "3.1. Crédito horario. Los miembros de las juntas de personal, comités de empresa y comité intercentros, como representantes legales del personal funcionario, estatutario y laboral, dispondrán, en el ejercicio de su función representativa, de un crédito horario mensual de 45 horas, retribuido como de trabajo efectivo".

Posteriormente, se aprobó el Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (B.O.P de Valladolid de 29 de septiembre de 2021), cuya disposición derogatoria señala que "el presente Convenio Colectivo deroga en su integridad el Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de Castilla y León 2016-2018, de fecha 6 de julio de 2016". Por otro lado, la disposición adicional décima dispone "Derecho supletorio. Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el EBEP con referencia expresa al personal laboral, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de legislación laboral vigente". En consecuencia, y como derecho supletorio, el Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León remite al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y, en concreto, al artículo 68 de conformidad con el cual los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: ..). 2. 0 De 101 a 250 trabajadores, 20 horas)".

A la vista de lo expuesto, el crédito horario mensual de 45 horas resultaba del juego de la remisión del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes, y a su vez, de la remisión de este al Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Por otro lado, el crédito horario mensual de 20 horas también resulta de la remisión del Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, y compartiendo lo indicado en su informe respecto "a la eficacia directa y obligatoria del II Convenio Colectivo ICE y al conocimiento general del mismo" (según su informe "se encuentra publicado en el Boletín Oficial de la Provincia", y "a disposición de todos los trabajadores en el tablón virtual de la intranet del ICE"), también entendemos, dicho sea con todos los respetos y en el ánimo de colaboración que debe presidir el funcionamiento de las instituciones, que hubiera resultado oportuno que, antes de reflejar en el programa informático de los representantes de los trabajadores la modificación del crédito horario. se hubiera comunicado a los mismos dicha modificación máxime teniendo en cuenta que ha supuesto una reducción de 25 horas mensuales.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical (BOCyL de 20 de diciembre), que establece el crédito horario mensual de 45 horas, dispone en la cláusula primera que "el presente pacto será de aplicación al personal laboral, funcionario y estatutario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos", y que el anterior Pacto sobre derechos de representación sindical (BOCyL de 20 de julio de 2006), redactado en los mismos términos que el Pacto de 2012, fue objeto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de octubre de 2011 , que entendió que no resultaba de aplicación a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (actual Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León). En concreto, dispone dicha Sentencia lo siguiente: "Si atendemos al Pacto de Derechos Sindicales (BOCyL de 20 de julio de 2006) observaremos que, en su artículo 1 0, establece que será de aplicación al personal laboral, funcionario y estatutario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, cualquiera que fuere el régimen jurídico que le resulte aplicable (...). De modo que, en una interpretación literal del artículo 1 0 del Pacto, queda fuera el personal laboral de la Agencia porque ésta no está integrada ni en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ni en sus Organismos Autónomos, sino que se trata, como ya dijimos y no se discute, de un Ente Público de Derecho Privado". Sin embargo, o al menos no se deduce otra cosa de su informe, y con fundamento en los Pactos de 2006 y 2012, los representantes legales de los trabajadores siguieron disfrutando del crédito horario establecido en los mismos (45 horas mensuales) hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que se proceda a contestar el escrito de 4 de noviembre de 2021 (registro de entrada 4/11/21 y número 202101200001628), presentado por Dña. Fátima.

2.- Que se comunique a los representantes de los trabajadores la modificación del crédito horario mensual (que ha pasado de 45 horas mensuales a 20), y los motivos que amparan la reducción del mismo.

Esta es nuestra resolución y así se la hacemos saber, con el ruego de que nos comunique de forma motivada la aceptación o no aceptación de la misma por parte del órgano que corresponda de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Reguladora de la Institución .

Una vez realizadas las comunicaciones oportunas, se acuerda publicar la presente Resolución en la página web de esta Institución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Pendiente de sus noticias, reciba un cordial saludo".

DECIMONOVENO.- El 6/05/22 el ICE envía correo electrónico a Dª. Fátima, al que se adjuntaba " escrito en relación a las horas mensuales de los representantes legales de los trabajadores del ICE", que consta unido a los autos como documento 4a del ramo de prueba de la parte demandada (acontecimiento 304):

"ASUNTO: Horas sindicales.

El Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León 2016-2018 (en adelante, Convenio Colectivo AIFIE) incorporaba, en su Disposición Adicional Segunda , una Cláusula Supletoria, en virtud de la cual, para cuanto no quedara expresado en el Convenio Colectivo AIFIE, sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (en adelante, Convenio Colectivo JCYL).

Considerando que el Convenio Colectivo AIFIE no regulaba específicamente los derechos de los representantes de los trabajadores, y atendiendo a la supletoriedad mencionada, ha venido siendo de aplicación en el ICE lo previsto en artículo 103 del Convenio Colectivo JCYL que remitía expresamente al Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el Ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2012, para determinar el régimen de los derechos sindicales aplicable a los representantes de los trabajadores del ICE.

El 29 de septiembre de 2021, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid (BOPVA núm. 2021/187) el II Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León 2021-2024 (en adelante Convenio Colectivo ICE) que entró en vigor el 30 de septiembre de 2021, derogando en su integridad el Convenio Colectivo AIFIE.

El citado texto no incorpora previsión específica en materia de derechos de representación sindical. La Disposición Adicional Décima dispone: "Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en el EBEP con referencia expresa al personal laboral, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de legislación laboral vigente".

Así, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores reconoce que "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: ... e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: ... 2º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas".

Por lo que, atendiendo a regulación del Estatuto de los Trabajadores en esta materia, con efectos de 30 de septiembre de 2021, los representantes legales de los trabajadores del ICE disponen de un crédito de 20 horas mensuales para el ejercicio de sus funciones representativas".

VIGÉSIMO.- El 31 de mayo de 2022 se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), demanda judicial por la Letrada DOÑA AZUCENA YAGÜE FERNÁNDEZ, actuando en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (ICE), publicado el 29 de septiembre de 2021 en el BOP de Valladolid, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN -ICE-, contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra el Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y contra la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO IMPUGNADO, siendo todos ellos integrantes de la Comisión Negociadora y representantes unitarios de la lista electoral de CCOO y UGT. Como integrantes de dicha Comisión Negociadora por CCOO, fueron demandados DOÑA Erica, DON Pedro Jesús, DOÑA Paloma, DON Alejo y DOÑA Salvadora. Como integrantes de la misma pertenecientes a UGT, fueron demandados DON Baltasar, DON Isidro, DON Cayetano y DON Damaso, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, en la que se solicitaba lo siguiente: "... se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, que declare y reconozca la nulidad del II Convenio Colectivo aplicable, por considerando ilegal, y su carencia de efectos, debiendo respetarse, reponerse o restituirse íntegramente el convenio anterior aprobada por todas las partes, obligando a la demandada a estar y pasar por ello".

Se señaló como fecha para la celebración del juicio oral el 20 de julio de 2022. A la vista del escrito presentado por el Letrado del ICE, se modificó la fecha de la vista oral adelantándose para el día 18 de julio de 2022. Llegada dicha fecha, las partes interesaron de común acuerdo la suspensión del juicio al encontrarse en negociaciones para solucionar la controversia, solicitando que al menos no se realizara nuevo señalamiento hasta el 20 de octubre siguiente.

Alzada la suspensión el 21/10/22 y celebrado el juicio el 11/01/23, el 10/04/23, se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, y de la que no consta aún declaración de firmeza.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 9/06/22 el Procurador del Común acuerda el archivo del expediente, notificando a la Sra. Fátima los siguientes extremos:

"Estimada Sra.:

Con fecha 9 de junio de 2022 se ha recibido una comunicación de la Consejería de Economía y Hacienda (Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León) en la que se indica que se ha decidido aceptar la Resolución formulada el pasado 20 de abril de 2022, relativa al expediente NUM002, copia de la cual ya se remitió en su momento.

Como recordará, en dicho expediente hacía referencia a la reducción del crédito horario de los representantes sindicales (antes 45 horas mensuales) como consecuencia del nuevo Convenio Colectivo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (B.O.P de Valladolid de 29 de septiembre de 2021), ya que se remite al Estatuto de los Trabajadores, y dicho Estatuto fija un crédito de 20 horas mensuales en los centros, como es el caso, que cuentan con 101 trabajadores y hasta 250.

Por lo demás, el crédito horario mensual de 45 horas resultaba del juego de la remisión del Convenio Colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid, al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes, y a su vez, de la remisión de este al Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de 2012 (Si bien es cierto que la STSJCyL de 11 de octubre de 2011 consideró que el anterior Pacto de 2006, redactado en los mismos términos el Pacto de 2012, no resultaba de aplicación a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, actual Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León).

En consecuencia, y compartiendo lo indicado en el informe de la Consejería respecto "a la eficacia directa y obligatoria del II Convenio Colectivo ICE y al conocimiento general del mismo", entendimos que hubiera resultado oportuno que, antes de reflejar en el programa informático de los representantes de los trabajadores el nuevo crédito horario, se hubiera comunicado su modificación, teniendo en cuenta, además del juego de las remisiones a que se ha hecho referencia, que la misma ha supuesto una reducción de 25 horas mensuales. En concreto, se indicaba en la parte dispositiva de nuestra Resolución lo siguiente: "1.- Que se proceda a contestar el escrito de 4 de noviembre de 2021 (registro de entrada 4/11/21 y número 202101200001628), presentado por Dña. Fátima. 2.- Que se comunique a los representantes de los trabajadores la modificación del crédito horario mensual (que ha pasado de 45 horas mensuales a 20), y los motivos que amparan la reducción del mismo".

Pues bien, y en virtud del escrito señalado en el encabezamiento (fecha de entrada 9 de junio de 2022), la Administración ha puesto de manifiesto a esta Institución:

"El 20 de abril de 2022, dictaba la siguiente Resolución en relación con la queja 180/2022 Resolución: (...).

En relación con la misma, se informa que esta Dirección General ha aceptado su contenido ya así. ha contestado el escrito de la señora Fátima y ha comunicado a los representantes de los trabajadores la modificación del crédito horario mensual y los motivos que la amparan '

Consideramos, por consiguiente, finalizada la intervención de esta Institución y procedemos, en consecuencia, al archivo del expediente. Lo que se le comunica de conformidad con lo exigido por el artículo 21 de la Ley del Procurador del Común .

Agradeciendo su confianza quedamos a su disposición por si pudiera necesitarnos en un futuro y aprovechamos la ocasión para transmitirle un cordial saludo".

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El 31/08/22 los demandantes dirigieron al ICE la siguiente reclamación:

" Fátima, en su propio nombre y Derecho, así como en representación de Damaso, en su condición de miembros del Comité de Empresa de los centros de trabajo del Ice en Valladolid, solicitan que en el programa informático de control horario se restituyan a partir del mes de septiembre las 45 horas de crédito horario mensual, en atención a la práctica seguida por el empleador en años precedentes.

Se recuerda que la jefa del Área de Personal, doña Azucena, sin notificación previa a estos representantes legales de los trabajadores, redujo en el programa informático de control horario el número de horas asignadas, pasando de 45 a 20 horas. Posteriormente, se ha venido justificando artificiosamente dicha actuación por parte de la Dirección del Ice con fundamento en la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo. Pero lo cierto es que este Convenio no establece previsión expresa alguna respecto a esta cuestión.

Así lo ha informado el Procurador del Común en su resolución de 20.04.2022 (Expediente NUM002), que ha sido aceptada por el Ice, donde se dice que, con independencia del ámbito del aplicación del Pacto sobre Derechos de Representación Sindical, con fundamento en los Pactos de 2006 y 2012 los representantes legales de los trabajadores siguieron disfrutando del crédito horario establecido en los mismos (45 horas mensuales) hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo del Ice; citando a estos efectos, la sentencia del TSJCyL de 11.10.2011 , de la que el Ice tuvo cabal conocimiento, por ser parte en el procedimiento.

En consecuencia, se concluye que la actuación de doña Azucena (y la de los superiores jerárquicos que vienen avalando o promoviendo el manteniendo de esta situación), obedece a una acción de represalia frente a los denunciantes, como consecuencia de ser afiliados a un sindicato que no suscribió el actual convenio colectivo, así como por la amplia actividad sindical que vienen desplegando (información transmitida a los trabajadores por correo electrónico, conflictividad judicial, denuncias ante la Inspección de Trabajo e Instituciones Autonómicas, etc.)".

VIGÉSIMO TERCERO.- En la misma fecha 31/08/22, el ICE respondió a los demandantes adjuntando el mismo escrito notificado el 6/05/22.

VIGÉSIMO CUARTO.- El 4/07/22 tiene lugar una reunión entre el Director del ICE, D. Eloy y los representantes de UGT D. Luis Carlos, D. Jesús Ángel y Dª. Fátima, convocada a instancia de estos últimos. En ella los intervinientes trataron acerca de distintos temas sobre los que existía conflictividad. Las partes alcanzaron el compromiso de rebajar el nivel de confrontación, trasladar al Director del ICE por escrito las principales reivindicaciones de dicho sindicato, retomar un trato cordial para negociar sobre los distintos temas pendientes, y, con tal finalidad, los representantes del sindicato accedieron a la propuesta del Director de suspender de común acuerdo los autos de conflicto colectivo pendientes ante el TSJ. Tras la referida reunión, D. Jesús Ángel, secretario de Administración autonómica y acción sindical de UGT-SP Castilla y León, dirigió al Sr. Eloy el correo electrónico que consta unido como documento 9 del acontecimiento 303 y su contenido se da aquí por reproducido.

VIGÉSIMO QUINTO.- El 27/07/22 Dª. Fátima remitió a los trabajadores del ICE, poniendo en copia al Director general, el email con el asunto "aniversario despidos" que consta unido a los autos en el acontecimiento 5 del expediente digital, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

VIGÉSIMO SEXTO.- Tras la reunión de 4/07/22 y en fecha que no se ha concretado, el Director del ICE le comunicó a D. Luis Carlos, miembro del Consejo de Administración del ICE, en representación de UGT, su malestar al estar recibiendo emails de los que no se desprendía la voluntad de diálogo y rebaja de la tensión por parte de los representantes de UGT.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El ICE reconoció a los demandantes las licencias y permisos que constan en el documento 7 del acontecimiento 304 cuyo contenido se da por reproducido.

VIGÉSIMO OCTAVO.- La Comisión Paritaria de aplicación e interpretación del II Convenio Colectivo de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid del ICE, en su reunión de 15/09/22, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, en relación con la interpretación de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo:

" Las mejoras señaladas en la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo únicamente hacen referencia a aquellos aspectos que en un futuro puedan mejorarse en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León respecto de las cuestiones actualmente contempladas en el ámbito del Convenio Colectivo, sin que pueda entenderse como una cláusula de supletoriedad que, por otra parte, ya está prevista en la Disposición Adicional Décima .

Todo ello considerando que las cuestiones o mejoras ya existentes en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que las partes negociadoras han considerado conveniente, se encuentran ya incorporadas en el texto del Convenio Colectivo".

VIGÉSIMO NOVENO.- Dª. Fátima ostenta la condición de miembro de la Sección Sindical de UGT desde 1/08/19, y en su condición, bien de delegada de prevención de UGT, bien de miembro del Comité de empresa de los centros de trabajo del ICE, remite regularmente correos electrónicos informativos o reivindicativos al personal adscrito a los centros de trabajo del ICE, así como al director del mismo (doc. 14, y 30 del acontecimiento 303 y documento 10 del acontecimiento 304).

TRIGÉSIMO.- Dª. Fátima ha dirigido, entre otras, en los años 2020 a 2022, al propio ICE, al Procurador del Común de Castilla y León, al Comisionado de Transparencia de Castilla y León y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las reclamaciones que constan en los documentos unidos a los autos con los números 26, 27 y 30 a 36 del acontecimiento 303. Asimismo, ha formulado, desde el año 2019, las demandas que constan unidas a los autos en los documentos 25 a 41 del acontecimiento 303.

TRIGESIMO PRIMERO.- D. Damaso ha dirigido frente al ICE, entre otras, en las fechas que constan en las mismas, las demandas que constan en los documentos 9, 10, 13, 14, 18 y 19 del acontecimiento 301 del expediente electrónico, así como la queja efectuada ante el Procurador del Común que consta en el documento 17 del mismo ramo de prueba.

TRIGESIMO SEGUNDO.- El sindicato UGT ha dirigido frente al ICE, entre otras, en las fechas que constan en las mismas, las demandas que constan en los documentos 7, 11,12 y 15 del acontecimiento 301 del expediente electrónico.

TRIGESIMO TERCERO.- El 6/10/22 la Sra. Fátima dirigió correo electrónico al Director del ICE informándole de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos anteriores se declaran probados por la prueba documental obrante en el ramo de prueba de las partes, en el sentido en que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se solicita por los trabajadores demandantes que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la libertad sindical consagrada respectivamente en los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución Española , al cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales señalados, a la restitución de las horas sindicales a computar desde el 1.09.2022 (25 horas/mes por cada uno de los demandantes con efectividad para su uso acumulado en un momento posterior al dictado de la sentencia) y estableciendo en el fallo la indemnización por daños morales de 1.250 euros para cada uno de los demandantes. Se señala en el escrito rector del procedimiento que los actores venían disponiendo de 45 horas de crédito horario mensual por su condición de miembros del Comité de Empresa, si bien a partir del mes de octubre de 2021, en el programa informático de control horario se vienen habilitando un total de 20 horas. Por esta razón, con fecha 4.11.2021 la demandante (Sra. Fátima) dirigió escrito a la Dirección General, interesando resolución expresa, por la que se había acordado la reducción de horas sindicales, y ante la falta de respuesta cursó sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo y ante el Procurador del Común de Castilla y León. Por parte de la Inspección de Trabajo se emitió informe en el que se señalaba que " el actuante entiende que - dado que nos hallamos ante una cuestión declarativa de derechos que afecta a las garantías de representantes de los trabajadores - el cauce procedimental adecuado para su sustanciación exigirá, en su caso, el planteamiento de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la jurisdicción social", mientras que, por parte de la Institución del Procurador del Común se estimó la queja, y se dictó resolución por la que se instaba al ICE a contestar la solicitud de fecha 4.11.2021. Continúan señalando que, el 4/07/22, la demandante, en su condición de Secretaria de Organización de la Sección Sindical de UGT, junto con otros cargos de la Federación Regional de UGT-SP de Castilla y León, mantuvo reunión con el actual Director General del ICE, Don Eloy, acordándose, entre otras cuestiones, retomar el asunto referido a la reducción de horas sindicales, por cuanto la demandante entendía que, jurídicamente, no estaba justificada. Asimismo, mantiene que, con fecha 27.07.2022 la demandante dirigió correo electrónico a todos los trabajadores del Ice-Valladolid, con ocasión del décimo aniversario del despido de 41 trabajadores interinos el 27.07.2012, y que el Director del Ice, como consecuencia de la difusión de este mensaje ha manifestado su malestar por su contenido, y se ha desvinculado unilateralmente del compromiso adquirido el anterior 4 de julio, negándose a negociar con el sindicato UGT. Con posterioridad a dicha fecha, y concretamente el 31.08.2022 los demandantes dirigieron una reclamación ante la Dirección General, interesando la restitución en el programa informático de control horario de las 45 horas de crédito horario sindical mensual a partir del 1 de septiembre; sin que se haya accedido a la solicitado.

En cuanto al fondo del asunto, se señala en la demanda rectora que: La jefa del Área de Recursos Humanos, Doña Azucena, responsable de la configuración del programa informático de control horario, y quien llevó a efecto la reducción material de horas sindicales denunciada, justificó su actuación ante la Inspección de Trabajo en la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo. Sin embargo, este Convenio no regula expresamente esta materia; si bien su Disposición Adicional Tercera obliga a la Dirección a implantar en el ámbito del Ice todas aquellas mejoras reconocidas al personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, en materia de permisos (entre otras). En todo caso, el crédito horario de que se ha venido disponiendo por los representantes de los trabajadores, trae su causa de una condición más beneficiosa otorgada voluntariamente por el empleador en el decurso de los años.

Finalizan indicando que, es evidente que la reducción de horas sindicales llevada a cabo por el empleador de forma unilateral, obedece a una acción de represalia frente a los demandantes, como consecuencia de ser afiliados a un sindicato que no suscribió el actual convenio colectivo, así como por la amplia actividad sindical que vienen desplegando (información transmitida a los trabajadores por correo electrónico, conflictividad judicial, denuncias ante la Inspección de Trabajo e Instituciones Autonómicas, etc.). Esta actuación, por tanto, vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la libertad sindical consagrada respectivamente en los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución Española. Los daños y perjuicios son imposibles de cuantificar y de resarcir, por cuanto han sido irrogados al conjunto de los trabajadores a quienes los demandantes representan, quienes han sufrido la restricción de un total de 550 horas que debieron ser destinadas y dedicadas a la defensa de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, en el periodo comprendido entre el 1.10.2021 y el 31.08.2022, el empleador se ha beneficiado injustamente de la actividad laboral de los demandantes desarrollada durante ese tiempo.

Tras solicitarse la subsanación por parte del Juzgado, los demandantes presentaron escrito en el que concretaban que la acción dirigida frente a D. Eloy como persona física se fundamentaba en el art. 177.4 LRJS, y concretamente, en su condición de sujeto responsable, al haberse desvinculado unilateralmente del compromiso adquirido el día 4 de julio como represalia por la difusión del correo electrónico de 27/07, y al no haber dado la instrucción correspondiente en orden a restituir en el programa informático las 45 horas de crédito horario sindical mensual.

En el acto del juicio, la Letrada de D. Damaso, se ratificó asimismo en la demanda inicial - pese a no haber sido quien la redactara, dado su nombramiento posterior - reiterando que, el disfrute de 45 horas sindicales obedecía al reconocimiento de una condición más beneficiosa, dado que los Pactos que se invocan no son de aplicación al ICE, tal y como declaró la sentencia del TSJ de 11.10.11, y como considera que han declarado, la reciente sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid de 2/11/22 /Autos 180/22) y la del TSJ que la confirma, obedeciendo el recorte de horas a un acto de represalia por la actividad sindical de los actores.

El INSTITUTO PARA LA COMPETENCIA EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se opuso a la demanda alegando, en primer término, y como excepciones procesales: la falta de legitimación activa, al considerar que el derecho a la libertad sindical solo se le puede reconocer a los representantes sindicales y no a los unitarios, la de cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial, en relación con la sentencia 281/22 del Juzgado de lo Social 4 confirmada por el TSJ y que se basa en la misma causa de pedir, así como la caducidad de la acción, por cuanto el procedimiento a seguir, de mantenerse que estamos ante una condición más beneficiosa, sería el del art. 41 ET, y al menos desde el 17/03/22, o subsidiariamente, desde el 31/05/22, los actores ya habrían conocido formalmente los motivos de la modificación, fechas desde las que habrían transcurrido los veinte días hábiles del procedimiento de impugnación de la modificación sustancial de condiciones laborales.

En cuanto al fondo, señaló que, desde la fecha de las elecciones sindicales y la constitución del actual Comité de empresa, se reconocieron, a los miembros del mismo - incluidos los demandantes - 45 horas de crédito sindical, y ello durante los meses de julio, agosto y septiembre. La reducción se produjo, efectivamente, a partir del mes de octubre de 2021, y concretamente, con ocasión de la entrada en vigor del Convenio Colectivo. Señala que, dada la publicidad del mismo, el ICE no consideró necesario realizar comunicación alguna a los miembros del Comité, si bien, y tras recibirse la recomendación del Procurador del Común, el 31/05/22 se realiza una comunicación expresa a los demandantes de la fundamentación jurídica del recorte de horas. Sostiene que en la reunión de 4/07/22 no se acordó nada en materia de crédito sindical - y nada se habría podido acordar dada la falta de competencia de las partes - y en cuanto al email de 27/07, la Sra. Fátima envía de forma regular numerosos emails a todo el personal, sin que nunca se haya reconocido vulneración de derecho fundamental alguno a la demandante, pese a la actividad sindical de los últimos años y al elevado número de reclamaciones judiciales interpuestas por ambos. Siendo así que, en el presente supuesto, la reducción de crédito sindical se produce con ocasión de la entrada en vigor del convenio (octubre 2021), mientras que los actos de represalia que se invocan tienen lugar diez meses después (julio 2022). Añade que no concurren los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para considerar que se ha otorgado por el empleador una condición más beneficiosa, puesto que no hay una voluntad inequívoca del empleador, sino que el mismo ha considerado de aplicación el pacto de derechos de representación sindical, que no es de aplicación directa, pero sí es de aplicación supletoria por la remisión del anterior convenio colectivo, como así se ha declarado por las mismas sentencias que se invocan por los demandantes. Mantiene, asimismo, que la reducción se aplicó por igual a los nueve miembros del Comité de Empresa y que los pertenecientes al sindicato CCOO no han presentado reclamación alguna. Solicita, en último término, una multa por temeridad y mala fe, y mantiene que los demandantes ignoran de forma voluntaria lo ya sentenciado en relación con su compañero, D. Isidro, sometiendo a D. Eloy a la denominada "pena de banquillo" y habiendo sido quienes, con actuaciones como la de la presente demanda, impidieron la posibilidad de acuerdos en las materias tratadas en la reunión en la que el nuevo director del ICE se interesó por conocer el punto de vista de los miembros del Comité de UGT en las materias sobre las que existía conflictividad.

La representante del Ministerio Fiscal, por su parte, no consideró acreditada en el acto del juicio y tras la práctica de la prueba, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical, solicitando la desestimación de la demanda. Sostuvo que la inaplicación directa del Pacto en el que se establecía el crédito de 45 horas no impedía su aplicación supletoria y que la reducción tras el nuevo convenio, que se remite ya al EBEP o al ET pero no a aquel, es conforme a derecho y no obedece a vulneración de derecho fundamental alguno. Consideró significativo que solo dos de los nueve miembros del Comité de Empresa hayan accionado, y sostuvo que, de lo declarado por el testigo propuesto por los demandantes y perteneciente a UGT, se desprende que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose roto el diálogo con el director del ICE ante la imposibilidad de acuerdo.

TERCERO.- Comenzando por las excepciones invocadas por la parte demandada, y por lo que respecta, en primer término, a la falta de legitimación activa, mantiene la parte demandada que el derecho a la libertad sindical solo se le puede reconocer a los representantes sindicales y que en este caso la demanda se ejercita, por los actores, en su condición de miembros del Comité de Empresa y, por tanto, de representantes unitarios. Señala la parte demandada que, en el caso concreto de los dos demandantes, la referida falta de legitimación ya ha sido reconocida en sendas sentencias dictadas, por el Juzgado de lo Social 1 en el caso de D. Damaso ( autos 755/21) y por el Juzgado de lo Social 2 en el caso de Dª. Fátima (autos 803/21).

Esta última aseveración no podemos compartirla. Amén de que ninguna de las dos sentencias es firme en el momento actual (la primera pende de recurso de suplicación y la segunda, de casación), lo cierto es que no contienen la declaración que se indica por la parte demandada.

En cuanto a la recaída en el procedimiento seguido a instancia de la Sra. Fátima, se cita en el Fundamento Jurídico Segundo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a que la actividad desplegada por el representante unitario, electivo o legal de los trabajadores, en su condición de tal, se sitúa, en principio, y a los efectos del recurso de amparo, fuera del ámbito del derecho fundamental de libertad sindical. Sin embargo, continúa señalando la sentencia del Juzgado de lo Social 2, que en el caso de la Sra. Fátima, y por su condición de miembro de la Sección Sindical de UGT, sí estaría amparada por el derecho de libertad sindical contemplado en el art. 28.2 CE (último párrafo del mismo Fundamento), aunque en el caso concreto no lo considera vulnerado. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 27/07/22.

En cuanto a la recaída en el procedimiento seguido a instancia del Sr. Damaso, la misma señala (Fundamento jurídico 4º) que el actor, en su condición de miembro del Comité de Empresa, no tiene legitimación para impetrar la tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, pero, añade, salvo en el caso de que adujese que tales actos de desconocimiento por la empresa de sus derechos y facultades representativas tuvieran un móvil discriminatorio por causa de su afiliación sindical. Algo que, al parecer, no se invocaba en aquel procedimiento.

En el procedimiento que nos ocupa, en cambio, los demandantes alegan vulneración del derecho a la libertad sindical, no solo en su condición de miembros del Comité de Empresa, sino de la sección sindical de UGT y, entre otros argumentos, señalan, expresamente, en la demanda (Fundamento de derecho III), que la reducción de horas sindicales llevada a cabo por el empleador de forma unilateral, obedece a una acción de represalia por su pertenencia a su sindicato, dado que el mismo no suscribió el actual convenio, y despliega una amplia actividad sindical.

Desde esta última perspectiva sí que consideramos que los demandantes ostentan legitimación activa para el ejercicio de la presente acción, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical (y, desde luego, a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no ha resultado controvertido).

CUARTO.- En segundo lugar, se invoca la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, señala el ICE, el procedimiento a seguir, de mantenerse que estamos ante una condición más beneficiosa, sería el del art. 41 ET, y al menos desde el 17/03/22, o subsidiariamente, desde el 31/05/22, los actores ya habrían conocido formalmente los motivos de la modificación, fechas desde las que habrían transcurrido los veinte días hábiles para ejercitar la acción del art. 138 LRJS.

El procedimiento regulado en el art. 138 LRJS persigue la declaración de nulidad o el carácter injustificado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en la que no se cumplan los presupuestos del art. 41 ET y en relación con las condiciones laborales específicamente consignadas en el mismo u otras similares que se consideren sustanciales. De la lectura de las pretensiones de la demanda y del suplico de la misma, tal y como exponíamos en el fundamento de derecho segundo, se infiere que no es la acción que se ejercita en el presente procedimiento, en la que lo que se solicita es que se declare que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, siendo, por tanto, correcto, el ejercicio de la acción del art. 177 LRJS a la que se dio la correspondiente tramitación en virtud del art. 102 de la misma Ley y ello, sin perjuicio de que lo que la parte actora alegue que concurre una condición más beneficiosa puesto que lo que mantiene es que la misma no ha sido respetada por la parte demandada y que dicha actitud conculca sus derechos fundamentales. No puede, por tanto, ser de aplicación el plazo de caducidad de veinte días que se señala por la parte demandada, y la excepción de caducidad ha de ser desestimada.

QUINTO.- Se invoca, en tercer término, la excepción de cosa juzgada en sentido positivo o prejudicial, en relación con la sentencia de los autos 281/22 del Juzgado de lo Social 4 confirmada por el TSJ y que, señala la parte demandada, se basa en la misma causa de pedir.

Dispone el art. 222 LEC que:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La sentencia en relación con la cual se interesa que se declare la fuerza de cosa juzgada, es la recaída en el procedimiento DFU 281/22, del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid, confirmada el 22/02/23 por la Sala de lo Social del TSJ, procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por D. Isidro frente al ICE, sobre tutela de derechos fundamentales, en la que se suplicaba al Juzgado que " se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, declare la nulidad de la conducta del empleador, se ordene el cese inmediato, restableciendo en la integridad el Derecho del actor a utilizar el crédito de horas sindicales en su condición de delegado sindical solicitando de igual forma una indemnización de 7501 € por la lesión del derecho vulnerado y la devolución de las cantidades salariales deducidas en su nómina de marzo de 2022". Pretensión que no fue acogida ni por el Juzgado de lo Social ni por la Sala.

Pues bien, es patente que las partes de ambos procedimientos no son las mismas, por lo que no concurre cosa juzgada en sentido negativo, al exigirse la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, pero, por lo que respecta a la cosa juzgada positiva, tampoco se cumplen los presupuestos del apartado 4 del precepto, por cuanto, aún versando ambos sobre el reconocimiento del crédito de horas sindicales, tampoco es idéntica la causa de pedir. Así, según el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, que aplica, al supuesto de hecho de aquel procedimiento, la doctrina que previamente había recordado, señala lo siguiente:

"(...) habiendo dimitido o renunciado el actor a su condición de miembro del comité de empresa en septiembre de 2021, y dejado de tener la condición de delegado sindical el 30 de septiembre de ese mes, es claro que desde entonces carecía de habilitación para hacer uso del crédito de horas sindicales, lo que implica, por un lado, que no ha existido vulneración alguna del derecho de libertad sindical, y que la deducción de haberes efectuada en el mes de marzo de 2022, en relación con el defecto horario (ausencias registradas y no justificadas), que no se discute corresponde a la utilización por el actor de las indicadas horas sindicales en diciembre de 2021 y enero de 2022, a la que ya no tenía derecho, realizada conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo del ICE (artículo 71.3 ), previa audiencia u ofrecimiento de regularización, resulta ajustada a derecho. Asimismo, de lo anterior deriva que la actuación empresarial, al no reconocer el crédito horario sindical, con deducción de los haberes correspondientes, en los términos expuestos, ajustada a derecho, tampoco puede vulnerar la llamada garantía de indemnidad que se invoca en el último párrafo del Hecho 13.º de la demanda, con indicación de que ha presentado demandas tanto en la jurisdicción contencioso-administrativo como social, en defensa de los trabajadores de ICE, en términos puramente genéricos".

Es decir, en aquel caso, el Sr. Isidro ya no ostentaba la condición de miembro del Comité de empresa, debiendo añadirse que, en el planteamiento de su demanda, y según el Fundamento Jurídico primero de la sentencia, el mismo consideraba que le era aplicable el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, suscrito el 30.11.2012 y que el mismo se le había venido aplicando por remisión del anterior Convenio del ICE 2016-2018, argumentación contraria a la que aquí se sostiene por los demandantes, como examinaremos a continuación.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo de las pretensiones de la parte actora, el primer petitum del escrito rector es el de que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, y, como consecuencia de dicha vulneración, se condene a la parte demandada al cese de la actuación contraria a tal derecho y a la restitución de las horas sindicales a computar desde el 1/09/22, más el abono de la indemnización por daños morales.

La jurisprudencia ha venido analizando los presupuestos que deben concurrir para considerar que una medida laboral que se adopte contra un trabajador, constituye una represalia frente a una denuncia o reclamación en defensa de sus derechos y, por ende, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la garantía de indemnidad. Así, por ejemplo, entre otras, en sentencia de 16/12/22 (Rec. 2458/22) de la Sala de lo Social del Castilla y León, se señala que:

"La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012 señala "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, rec. 2340/2016 , "El derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial - individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo- incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril ) - no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador".

Esta Sala de Valladolid en aplicación de dicho criterio jurisprudencial en su sentencia de fecha 30 de dic de 2021 ya firme, dictada en rec. de suplicación 2576/2021 señalaba:

"En el supuesto examinado el recurrente imputa a la empresa que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que procedió a su despido al día siguiente a que remitiera correo electrónico cuestionando las aplicaciones informáticas para el teletrabajo que no respetan la intimidad de las comunicaciones. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte de la trabajadora. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una crítica sobre la aplicación informática para el control del teletrabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado.

No hay aquí reclamaciones que permitan tal consideración ya que no han tenido la exteriorización que exige la ley para entender la ampliación que del concepto estricto de tutela judicial efectiva se hace con la construcción de la garantía de indemnidad pues la reclamación que la trabajadora está formulando por el correo electrónico es en demanda de medidas de control acotadas al trabajo que no constan fueran denegadas.

No ha habido impugnación de la trabajadora a través de acto de conciliación o denuncia a sus representantes o a la Inspección ni demanda por lo que no se incurre en infracción legal cuando el magistrado no considera tal mensaje como reclamación extrajudicial en los términos que señalan tales sentencias pues del texto que de la misma se trascribe en los hechos probados de la sentencia resulta con toda claridad que se están formulando reclamación derivadas de la relación laboral que se ha iniciado en la modalidad de teletrabajo y que no hay indicios de que sean la causa de la decisión extintiva que se basa en causas genéricas por no codificar, baja productividad por comunicar con los compañeros durante la jornada laboral y no se incurre en infracción legal al concluir que tal decisión empresarial no es represalia por tal reclamación en los términos que constan en los hechos probados de la sentencia"

Invoca la recurrente infringida la doctrina legal contenida entre otras en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Rec. 3781/2011,13-11-2012 que ha extendido a las denuncias ante Inspección de Trabajo, la denominada garantía de indemnidad, garantía que, para el Alto Tribunal, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los "actos previos o preparatorios" al ejercicio de las acciones judiciales no así cuando se está ante quejas verbales de las que ni siquiera consta contenido laboral ni la fecha en hechos probados que quepa considerar proximidad, por lo que no concurriendo el indicio de vulneración de un derecho fundamental en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial la declaración de la nulidad del despido infringe el precepto citado, por lo que el recurso ha de ser estimado pues no todo despido sin causa es nulo sino solo los de los supuestos recogidos en el art. 55 .5 del TRET y del relato de hechos probados no resulta la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, en los indicados términos pues no hay acto que externalice queja laboral de la trabajadora ni se indica la fecha en se produjo para valorar en su caso proximidad temporal a la que se ha de atender para valorar la conexión y consta igualmente que en diciembre hubo una reunión de los trabajadores con la empresa en la que se manifestaron carencias, sin que conste siquiera la participación en la misma de la recurrida.

La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 15 de nov de 2022 viene a abundar en esta tesis pues exige inmediatez para ampliar la garantía de indemnidad para reclamaciones internas al señalar:

"Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.

Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.

En la presente litis nos encontramos con un supuesto excepcional, en el que un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se ha probado. Ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial. Dicha imposibilidad es únicamente imputable al empleador.

La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.

La citada sentencia del TC 55/2004 hace hincapié en que "se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente". Es decir, atribuye relevancia jurídica a un hecho posterior al despido (la reclamación judicial) a la hora de calificarlo.

La mentada tesis incentivaría que, cuando se produjera un despido y hubiera una previa reclamación interna de un derecho por parte del trabajador, los trabajadores que pretendieran la calificación de nulidad del despido interpusieran una demanda posterior reclamando ese derecho, a fin de vincularla con la previa reclamación interna, lo que estimularía la interposición de reclamaciones judiciales con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del despido previo y no solamente el reconocimiento del derecho. Por ello, la calificación del despido debe soslayar los hechos posteriores al mismo.

4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución ."

En el supuesto que en la sentencia recurrida se analiza no se produce la inmediatez - ni siquiera proximidad al no constar la fecha - a que alude la referida sentencia entre la queja de la trabajadora y la decisión extintiva, habiendo mediado una reunión con la dirección de la empresa los trabajadores, con lo que se ha de estar a la regla general de que las reclamaciones internas en el seno de la empresa- con la indicada salvedad- no activan la garantía de indemnidad procediendo por tanto declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales: readmisión o indemnización legal de 33 días por año trabajado que por la duración del contrato asciende a la suma de 736,31 euros a elección del empresario (de las que en su caso se restarán los 265,07 recibidos por fin de contrato).

La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012 señala "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, rec. 2340/2016 , "El derecho a la garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, significa que del ejercicio de una acción judicial - individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo- incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril - no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador".

Esta Sala de Valladolid en aplicación de dicho criterio jurisprudencial en su sentencia de fecha 30 de dic de 2021 ya firme, dictada en rec. de suplicación 2576/2021 señalaba:

"En el supuesto examinado el recurrente imputa a la empresa que ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad ya que procedió a su despido al día siguiente a que remitiera correo electrónico cuestionando las aplicaciones informáticas para el teletrabajo que no respetan la intimidad de las comunicaciones. Tal conducta empresarial no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que no puede tildarse de reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte de la trabajadora. La conducta empresarial, que genere consecuencias negativas para el trabajador realizada a continuación de una crítica sobre la aplicación informática para el control del teletrabajo, no supone vulneración de la garantía de indemnidad ya que para que se produzca la misma, necesariamente ha de ir precedida del ejercicio por parte del trabajador de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales, conductas que no se han producido en el caso examinado.

No hay aquí reclamaciones que permitan tal consideración ya que no han tenido la exteriorización que exige la ley para entender la ampliación que del concepto estricto de tutela judicial efectiva se hace con la construcción de la garantía de indemnidad pues la reclamación que la trabajadora está formulando por el correo electrónico es en demanda de medidas de control acotadas al trabajo que no constan fueran denegadas.

No ha habido impugnación de la trabajadora a través de acto de conciliación o denuncia a sus representantes o a la Inspección ni demanda por lo que no se incurre en infracción legal cuando el magistrado no considera tal mensaje como reclamación extrajudicial en los términos que señalan tales sentencias pues del texto que de la misma se trascribe en los hechos probados de la sentencia resulta con toda claridad que se están formulando reclamación derivadas de la relación laboral que se ha iniciado en la modalidad de teletrabajo y que no hay indicios de que sean la causa de la decisión extintiva que se basa en causas genéricas por no codificar, baja productividad por comunicar con los compañeros durante la jornada laboral y no se incurre en infracción legal al concluir que tal decisión empresarial no es represalia por tal reclamación en los términos que constan en los hechos probados de la sentencia"

Invoca la recurrente infringida la doctrina legal contenida entre otras en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Rec. 3781/2011,13-11-2012 que ha extendido a las denuncias ante Inspección de Trabajo, la denominada garantía de indemnidad, garantía que, para el Alto Tribunal, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los "actos previos o preparatorios" al ejercicio de las acciones judiciales no así cuando se está ante quejas verbales de las que ni siquiera consta contenido laboral ni la fecha en hechos probados que quepa considerar proximidad, por lo que no concurriendo el indicio de vulneración de un derecho fundamental en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial la declaración de la nulidad del despido infringe el precepto citado, por lo que el recurso ha de ser estimado pues no todo despido sin causa es nulo sino solo los de los supuestos recogidos en el art. 55 .5 del TRET y del relato de hechos probados no resulta la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, en los indicados términos pues no hay acto que externalice queja laboral de la trabajadora ni se indica la fecha en se produjo para valorar en su caso proximidad temporal a la que se ha de atender para valorar la conexión y consta igualmente que en diciembre hubo una reunión de los trabajadores con la empresa en la que se manifestaron carencias, sin que conste siquiera la participación en la misma de la recurrida.

La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 15 de nov de 2022 viene a abundar en esta tesis pues exige inmediatez para ampliar la garantía de indemnidad para reclamaciones internas al señalar:

"Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.

Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.

En la presente litis nos encontramos con un supuesto excepcional, en el que un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se ha probado. Ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial. Dicha imposibilidad es únicamente imputable al empleador.

La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.

La citada sentencia del TC 55/2004 hace hincapié en que "se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente". Es decir, atribuye relevancia jurídica a un hecho posterior al despido (la reclamación judicial) a la hora de calificarlo.

La mentada tesis incentivaría que, cuando se produjera un despido y hubiera una previa reclamación interna de un derecho por parte del trabajador, los trabajadores que pretendieran la calificación de nulidad del despido interpusieran una demanda posterior reclamando ese derecho, a fin de vincularla con la previa reclamación interna, lo que estimularía la interposición de reclamaciones judiciales con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del despido previo y no solamente el reconocimiento del derecho. Por ello, la calificación del despido debe soslayar los hechos posteriores al mismo.

4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución ."

En el supuesto que en la sentencia recurrida se analiza no se produce la inmediatez - ni siquiera proximidad al no constar la fecha - a que alude la referida sentencia entre la queja de la trabajadora y la decisión extintiva, habiendo mediado una reunión con la dirección de la empresa los trabajadores, con lo que se ha de estar a la regla general de que las reclamaciones internas en el seno de la empresa- con la indicada salvedad- no activan la garantía de indemnidad procediendo por tanto declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales: readmisión o indemnización legal de 33 días por año trabajado que por la duración del contrato asciende a la suma de 736,31 euros a elección del empresario (de las que en su caso se restarán los 265,07 recibidos por fin de contrato)".

De lo anterior se infiere que, para poder apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la garantía de indemnidad, la jurisprudencia exige que se produzca una reacción de la empresa ante el ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos o, incluso, reclamaciones extrajudiciales por parte de la persona trabajadora cuando exista inmediatez entre las mismas y la actuación que esta considera como atentatoria de tal derecho.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no ha resultado controvertido que la reducción de horas de crédito sindical a veinte horas se produjo en el mes de octubre de 2021, siendo así que, en los meses anteriores, y tras las elecciones, el crédito ascendió a 45 horas, y que, tras la entrada en vigor del Convenio, en el programa informático de control horario, se habilitaron 20 horas en lugar de 45. El supuesto atentado a la tutela judicial efectiva al que se alude por la parte actora se habría producido casi un año después, cuando el Sr. Eloy recibe el email de 27/07/22 (recogido en el acontecimiento 5). El referido email no constituye reclamación alguna en los términos exigidos por la jurisprudencia, ni se anuncia en él el ejercicio de ninguna acción judicial, ni constituye ningún acto preparatorio, sin que, por otra parte, concurra inmediatez con respecto a una reducción que, insistimos, se había producido muchos meses antes y que, por ello, no puede constituir una reacción a aquella.

Parece deducirse de lo expresado por los demandantes que lo que se mantiene es que, en la reunión de 4/07/22, el Sr. Eloy les expresó un compromiso de reconocerles el crédito sindical de 45 horas, y que dicho compromiso fue roto tras la recepción del email de 27/07/22. Ello tampoco, en cualquier caso, resultaría acreditado. Así, por medio de la prueba testifical del Sr. Luis Carlos, quien, en su condición de secretario de la acción sindical de UGT de Castilla y León puede considerarse un testigo objetivo, se acredita que la referida reunión tuvo por objeto el conocimiento, por parte del nuevo director del ICE, de las reivindicaciones de dicho sindicato - la principal de ellas, la impugnación del convenio colectivo, en relación con la cual ya se había interpuesto una demanda estando el procedimiento pendiente ante el TSJ - y el compromiso adquirido por ambas partes fue el de iniciar una negociación sobre los distintos temas, en términos amistosos y rebajando el grado de conflictividad, acordándose, como paso previo - y a petición del ICE - la suspensión del procedimiento judicial en ciernes. No existió, en dicha reunión, compromiso alguno por parte del director del ICE, en cuanto a reconocer a los demandantes las 45 horas de crédito sindical que se postulan en la siguiente demanda y así lo declaró expresamente el testigo. Qué fue lo que motivó la ruptura de las negociaciones y la reanudación del procedimiento de conflicto colectivo es ajeno al presente procedimiento, en el que, insistimos, ni se acredita que la reducción de horas sindicales obedeciera a ningún acto en reclamación de derechos ni tampoco se produjera la ruptura de compromiso alguno por tal razón.

SÉPTIMO.- Rechazada la primera vulneración que se invoca, en segundo lugar, solicitan los demandantes que se declare vulnerada la libertad sindical de los demandantes, pretensión a la que, igualmente, anuda la petición de condena a la parte demandada al cese de la actuación contraria a tal derecho y a la restitución de las horas sindicales a computar desde el 1/09/22, más el abono de la indemnización por daños morales.

Consideran los demandantes que la reducción de horas de crédito sindical se produjo de forma unilateral por el ICE, con conocimiento de que contravenía una condición más beneficiosa adquirida por los mismos, y como represalia a su amplia actividad sindical como miembros del sindicato UGT, el cual no suscribió el convenio colectivo.

Pues bien, realizando una valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados en el presente procedimiento, alcanzamos la conclusión de que la reducción por el ICE del número de horas de crédito sindical, obedeció a una razón estrictamente jurídica, cual es la de que el empleador consideraba que, tras la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, el 1/10/2021, los miembros del Comité de Empresa no ostentaban derecho al disfrute de 45 horas, sino de 20, sin que tal argumentación ocultara motivaciones ajenas a la misma.

Así, en primer lugar, se produce una coincidencia temporal entre la reducción y la entrada en vigor del Convenio, el 1/10/21. En segundo lugar, la reducción afectó a todos los miembros del Comité, en su mayoría conformado por trabajadores del sindicato CCOO, quienes no consta que hayan interpuesto reclamación alguna al respecto - sin que tampoco resulten acreditadas, dicho sea de paso, por ningún medio de prueba objetivo, las afirmaciones realizadas por el Sr. Damaso en su interrogatorio en cuanto a que se trata del sindicato afín a la empresa y que no "necesita" las horas de crédito sindical para actividad representativa alguna. En tercer lugar, y si bien en un primer momento la reducción se produjo por la vía de los hechos y sin comunicación por escrito, tras la recomendación del Procurador del Común (hechos probados 16, 18, 19 y 21) y, asimismo, en respuesta a la reclamación de los demandantes de 31/08/22 (hecho probado 22 y 23), el ICE notificó a los demandantes la fundamentación jurídica en la que se amparaba para haber llevado a cabo la reducción.

Al entender de esta juzgadora, si los demandantes discrepaban, como es el caso, de tal argumentación jurídica, puesto que consideran que el derecho a las 45 horas no se sustentaba en la normativa invocada por el ICE sino en el hecho de que tenían reconocida una condición más beneficiosa, debieron entablar el correspondiente procedimiento ordinario con tal objeto. Pero lo que no resulta acreditado es que concurrieran en la decisión de reducción razones ajenas a la controversia jurídica sobre la misma.

Consideramos, en último término, que han de ser ajenas al presente procedimiento especial en materia de vulneración de derechos fundamentales, las cuestiones de legalidad ordinaria, como las planteadas en cuanto a si el reconocimiento a las 45 horas de crédito sindical obedecía a la cobertura jurídica que se indica por la parte demandada o a la existencia de una condición más beneficiosa, no obstante lo cual, y ad cautelam, debemos indicar que esta juzgadora coincide con el criterio establecido en la sentencia firme del Juzgado de lo Social 4 de Valladolid tantas veces citada y recaída en autos 281/22, a instancia del otro miembro del sindicato UGT, Sr. Isidro - compartiendo la interpretación que de la misma realiza la parte demandada - en cuanto a que la cobertura jurídica de tal derecho se contenía en el Convenio Colectivo del ICE 2016-2018, que a su vez establecía como derecho supletorio el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y que, a su vez, se remitía al Pacto sobre derechos de Representación sindical de 30/11/12, cuya cláusula 4.2.3 establecía que " los delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de su función representativa de un crédito horario mensual de 45 horas, retribuido como de trabajo efectivo". Como también mantiene el magistrado de lo Social 4, no obsta a tal consideración el hecho de que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 11/10/11 (Rec. 1541/2011) hubiera establecido que el Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de CyL (Resolución de 30.06.2006, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales), cuyo artículo 1.º contemplaba el ámbito de aplicación con la misma redacción que el Pacto de 2012), no es de aplicación directa al personal laboral de una entidad pública de derecho privado como el ICE, puesto que en este caso se trata de una aplicación supletoria y puntual al supuesto que nos ocupa. Tampoco se acredita ninguna actuación, añadimos, que evidencie la voluntad de reconocimiento alguno de una condición más beneficiosa por el empleador, que, desde que el anterior convenio del que derivaba la remisión, dejó de tener efectos, modificó las horas de crédito sindical, reconocimiento que, por otra parte, y en el caso de la Sra. Fátima, ni siquiera hubiera sido prolongado en el tiempo, puesto que solo ostenta la condición de miembro del Comité de empresa desde junio de 2021, tres meses antes de la reducción que se impugna.

En virtud de lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida. No procede, en cambio, la imposición de multa alguna a los demandantes por no compartir esta juzgadora el criterio de que la demanda pueda calificarse de temeraria, dado el elevado número de cuestiones jurídicas controvertidas y que los demandantes acudieron a otras vías de reclamación con carácter previo a la interposición de la demanda.

OCTAVO.- Contra la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el art. 191 LJS, cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad de la acción y cosa juzgada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Fátima y DON Damaso frente a la empresa INSTITUTO PARA LA COMPETENCIA EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, y frente a DON Eloy, con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0601/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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