Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 726/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1256
Núm. Roj: SJSO 1256:2023
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 726/22, en los que ha sido parte, como demandante, DON Gabino, que comparece asistida por la Letrada Sra. Miguel Esteban y, como demandada, la empresa INSTALACIONES TELEFORMÁTICAS ASTURIANAS S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. Ribot Álvarez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
En el presente supuesto, en el acto del juicio, la Letrada del Fondo de Garantía Salarial solicitó que los efectos de la extinción se produjeran a fecha de despido, al encontrarse la empresa de baja y sin trabajadores, extremo que no ha sido objeto de controversia. Procede, por tanto, declarar dicha extinción puesto que constituye ya un criterio consolidado el que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción en sustitución de la empresa demandada, y habiendo mostrado la parte actora conformidad con tal extremo en el plenario.
Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, y acreditada la imposibilidad de readmisión, la condena a la empleadora INSTALACIONES TELEFORMÁTICAS ASTURIANAS S.L. al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo, 30/09/22.
En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resulta controvertida una antigüedad de 16/12/13. Por lo que respecta al salario, si bien el trabajador percibía la cantidad bruta mensual de 1.212€ - que coincide con las bases de cotización y que se postula por el FOGASA - la parte actora mantiene que debe fijarse el que debió percibir a fecha del despido, dado que la empresa le aplicaba un convenio erróneo y el que entiende de aplicación es el del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Valladolid (BOPVA 1/09/21). El ámbito funcional de este se recoge en su artículo 2, que señala que:
En la carta de despido se señala que la empresa INSTALACIONES TELEFORMÁTICAS ASTURIANAS S.L. viene realizando trabajos para las redes de comunicaciones de TELEFÓNICA a través de su contrata, ELECNOR, de manera continuada y prácticamente en exclusiva. El ámbito funcional del Convenio cuya aplicación se postula incluye a las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, y así se ha venido declarando de aplicación el referido convenio, en relación con otros compañeros de trabajo del actor, que han prestado servicios en INTELAS. Citamos a modo de ejemplo la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de 20/12/22 (autos 193/22) que contiene la siguiente argumentación:
"
En el caso de dicha sentencia, se acreditaba que el trabajador prestaba servicios sin supervisión y con autonomía, reconociéndosele la categoría de oficial de primera, sin embargo, en el presente supuesto, la que se solicita es la inferior, oficial de segunda, que no requiere de dicho plus probatorio y, por tanto, estimamos que el salario propugnado por la parte actora es el que debe fijarse como módulo a efectos indemnizatorios.
La indemnización asciende, por tanto, a 15.419,47 euros.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de despido formulada por DON Gabino frente a la empresa INSTALACIONES TELEFORMÁTICAS ASTURIANAS S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:
- Declaro que, con fecha 30/09/22, el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha del despido, condenando a la empresa INSTALACIONES TELEFORMÁTICAS ASTURIANAS S.L. a abonar al actor la cantidad de 15.419,47 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción, así como al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros.
- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

