Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 214/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 95/2023 de 19 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3809
Núm. Roj: SJSO 3809:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 95/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio (interrogatorio de la parte demandada, declaración testifical de D. Braulio y documental).
A.
Se ha argumentado por la trabajadora demandante, con carácter principal, que su despido sería nulo, ya que la causa alegada en la carta de despido para fundamentar la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo (falta de capacitación para desarrollar su actividad laboral) constituye una vulneración de su honor como trabajadora, además de que la indemnización propuesta por el empleador es inferior a la que realmente le corresponde, ya que se ha calculado tomando en consideración únicamente el trabajo desarrollado a partir del día 1 de mayo de 2022, cuando lo cierto es que la relación laboral se inició el día 1 de noviembre de 2021.
B.
En su contestación a la demanda durante el acto del juicio, RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. admitió que la antigüedad correspondiente a la trabajadora data del día 1 de noviembre de 2021, en lugar del día 1 de mayo de 2022, así como se mostró conforme con la cuantía salarial alegada por la parte demandante y con el carácter improcedente del despido ejecutado. En cambio, se oponía a la nulidad del mismo y a que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo hubiese lesionado el honor de la trabajadora demandante.
C.
FOGASA se ha mostrado conforme tanto con la antigüedad como con el salario diario indicados por la parte demandante.
D.
El artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), enuncia las distintas causas que pueden dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, figurando en su letra k) el despido del trabajador. En todo caso, corresponderá al empresario la carga de probar la realidad de las causas, expuestas en la carta de despido, que hayan motivado dicha decisión, ex. artículo 105.2 L.R.J.S.
En el caso de autos, se alega por la empresa demandada la falta de capacitación de la trabajadora para desarrollar las tareas inherentes a su puesto de trabajo, pero no especifica los concretos motivos que le han llevado a alcanzar tal conclusión (véase la carta de despido, aportada como documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandante)[1]. Semejante falta de concreción, que coloca a la trabajadora en una situación de manifiesta indefensión (difícilmente podrá combatir la acusación de ineptitud laboral formulada por la empleadora si desconoce por completo las circunstancias en las que se basa) basta para calificar el despido como improcedente, a la luz de lo previsto en el artículo 55.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 108.1 y siguientes L.R.J.S. Las manifestaciones vertidas en juicio por D. Ernesto durante su interrogatorio en su calidad de representante legal de RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. abundan en esta consideración: desde luego, una presunta falta de aptitud profesional fundamentada exclusivamente en las dificultades experimentadas por DÑA. Rosario para expresarse correctamente en castellano no vendría a poner de manifiesto la realidad de esa circunstancia, sino más bien la ausencia de la debida diligencia que cabe presumir al ordenado empresario en el ejercicio de su facultad de selección de personal. Además, evidencia cierta incongruencia en relación con la conducta pretérita de la empresa demandada: el hecho de que haya mantenido a la trabajadora en su puesto de trabajo durante más de un año (en su contestación oral a la demanda, la Letrada de RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. admitió que la antigüedad que corresponde a la SRA. Rosario en la empresa es la de fecha 1 de noviembre de 2021, y no la de fecha 1 de mayo de 2022, que fue la tomada en consideración en la carta de despido y en el finiquito al calcular la indemnización que correspondía a la trabajadora por el carácter improcedente del despido, véase nuevamente el documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandante) y de que se acordase transformar el contrato de trabajo de carácter temporal suscrito inicialmente en otro de naturaleza indefinida (véanse el citado contrato y el informe de la vida laboral de la demandante, aportados como documentos núms. 1 y 2 de su acervo probatorio) evidencia que la barrera idiomática nunca constituyó para la empresa demandada, al menos hasta la fecha del despido, un obstáculo insuperable que hiciera absolutamente ineficaz la prestación laboral encomendada a DÑA. Rosario.
La declaración de la improcedencia del despido permite descartar su nulidad: aunque se alegue en la demanda que la falta de capacitación profesional a la que se alude en la carta de despido no es un mero formulismo, sino que encubre el propósito de la empresa demandada de humillar a la trabajadora afectada y de lesionar su honor profesional, lo cierto es que de lo actuado no se desprende la existencia de indicio fehaciente alguno que corrobore la realidad de semejante lesión. Cierto es que el testigo D. Braulio, hijo de DÑA. Rosario, manifestó durante el acto del juicio que su progenitora y D. Ernesto habían tenido una relación conflictiva cuyo origen se hallaría en una denuncia que la SRA. Rosario había interpuesto contra otro trabajador de la empresa, así como que el Sr. Ernesto había amenazado a la ahora demandante con expulsarla de su puesto de trabajo si no se retractaba de su acusación, pero no existe otro medio de prueba obrante en las actuaciones que respalde la verosimilitud de dicha manifestación. La ausencia de esta corroboración no resulta ni mucho menos baladí, visto que en su declaración judicial el representante legal de RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. negó tajantemente que se hubiese dirigido a la actora en los términos mencionados por el testigo. Asimismo, el Sr. Braulio reconoció expresamente que no se encontraba presente en el momento en que se hizo entrega de la carta de despido a la trabajadora y que su conocimiento de los hechos se circunscribe a las manifestaciones efectuadas por ésta. Se trata, por lo tanto, de un testigo de referencia, lo que unido a su relación de parentesco con la actora, hace que el valor probatorio de su testimonio, examinado a la luz de las reglas de la sana crítica prescritas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), sea cuanto menos relativo. En cuanto a la denuncia policial de fecha 13 de enero de los corrientes que se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 20 del expediente judicial digital y que se ha aportado como más documental de la parte actora en el acto del juicio, cabe señalar que la misma se refiere a hechos cuyo conocimiento corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción penal, además de que habrían sucedido en una fecha posterior a la de la extinción de la relación laboral, por lo que resultan ajenos al despido que se ventila en esta sede.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal, consistente en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El cálculo de la indemnización toma como referencia el período durante el cual la trabajadora ha prestado servicios laborales para la empresa demandada. Según se acredita en el informe de vida laboral de DÑA. Rosario que se ha aportado como documento núm. 2 de su ramo de prueba y se desprende de los resultados arrojados por la consulta de situaciones laborales de la demandante que se ha presentado dentro del acervo probatorio de FOGASA, la fecha inicial del cómputo ha de fijarse en el día 1 de noviembre de 2021, que ha sido reconocida como antigüedad de la trabajadora en su puesto de trabajo en la presente resolución, mientras que su término final queda fijado en el día en que se produjo el despido, el 27 de diciembre de 2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, se contabilizan 14 meses de prestación de servicios, con un salario diario bruto de 34,06 euros, arrojando una indemnización total de 1.311,31 euros (34,06 euros/día x 14 meses x 2,75 = 1.311,31 euros).
En cuanto a los salarios de tramitación y para el caso de que la opción empresarial, sea expresa o tácita, se decante por la readmisión, éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la demandante hubiere encontrado otro empleo, a razón de 34,06 euros diarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 T.R.L.E.T. Cabe señalar que el resultado de la consulta de situaciones laborales de la demandante que se ha presentado dentro del ramo de prueba de FOGASA pone de manifiesto que se le ha reconocido el derecho a percibir la prestación por desempleo desde el día 28 de diciembre de 2022 -esto es, desde el día inmediatamente posterior al despido- hasta el día 25 de abril de año en curso, sin que haya trabajado para ninguna otra empresa durante dicho período. No consta si ha comenzado o no una nueva relación laboral entre el pasado 25 de abril y el día de la fecha.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Rosario frente a
1) Se declara improcedente el despido del que fue objeto la SRA. Rosario por parte de RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. el día 27 de diciembre de 2022.
2) Se condena a RESIDENCIA SANTO TORIBIO, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a DÑA. Rosario en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de mil trescientos once euros con treinta y un céntimos (1.311,31 €) -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la SRA. Rosario hubiere encontrado otro empleo, a razón de 34,06 € diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] De hecho, la propia empresa reconoce implícitamente en la carta de despido que no existen motivos que justifiquen su decisión de extinguir el contrato de trabajo:

