En Valladolid, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 805/22, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Cecilia, que comparece representada por la Letrada Sra. Yagüez Fernández y, como demandados, la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L., que comparece representada por el Letrado Sr. López Fernández, y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que comparece representado por la Letrada Sra. Pisonero Pisonero, con intervención de MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
PRIMERO.- El 25/11/22, por DOÑA Cecilia, se presentó demanda en reclamación por despido, contra la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare nulo, o subsidiariamente improcedente, el despido de que ha sido objeto la actora, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 30/03/23.
TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. cuyo 100% del capital pertenece al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, se constituyó como medio propio o servicio técnico del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid mediante acuerdo del Pleno de 8/06/16 y elevado a escritura pública otorgada ante Notario el 1/07/16.
SEGUNDO.- Por Decreto núm. 2823 de la Concejala de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, por delegación del Excmo. Sr. Alcalde, de fecha 7/03/13, se resolvió, al amparo de los art. 26 y 4.1 n) del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, encomendar por parte del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA S.L. (VIVA), la realización de actuaciones en el Polígono 29 de octubre.
TERCERO.- En el año 2016 por el Ayuntamiento de Valladolid se acuerda modificar el objeto de la encomienda, al haberse decidido un nuevo planteamiento de rehabilitación y regeneración respecto al anterior, a cuyo fin se elaboró la Memoria de la Dirección del Área de Urbanismo de fecha 29/12/16, en la que se establecía que el objeto del proyecto era mejorar la calidad de vida de los habitantes del barrio, a través de las intervenciones en las edificaciones y en el entorno urbano y concienciar a los residentes del deber de mantener los inmuebles, las zonas comunes y el entorno, en adecuadas condiciones de conservación mediante medidas complementarias en el ámbito social, económico y ambiental.
CUARTO.- En el proyecto de rehabilitación se plantearon tres fases de ejecución de los trabajos, con un plazo de cuatro años, a partir del inicio de las obras: una primera fase con finalización prevista en diciembre 2017, segunda fase con finalización prevista en mayo 2019 y tercera fase con finalización prevista en diciembre 2020.
QUINTO.- La demandante, DOÑA Cecilia, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para el SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, celebrado el 1/07/18 y del que destacamos las siguientes cláusulas:
- Categoría profesional: trabajadora social.
- Jornada: a tiempo completo.
- Duración: desde el 1/07/18 al 31/12/18.
- Descripción de la obra o servicio: " "Actuaciones de instauración y desarrollo del plan Social para la segunda Fase del Proyecto de rehabilitación urbana del Polígono 29 de octubre, a ejecutarse entre julio de 2018 y diciembre teniendo dicha obra autonomía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo ( art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre)".
- Cláusulas adicionales: el trabajo se realizará en las instalaciones que en el barrio se ponga a disposición de la empresa, la jornada de trabajo será de lunes a viernes, por las mañanas de 9:00 a 14:30 horas todos los días, y tres tardes en horario flexible en función de las actividades a desarrollar y de las necesidades de las actuaciones en el proyecto social del barrio.
SEXTO.- El contrato fue prorrogado:
- Con fecha de inicio de 1-1-2019, fecha de término de 31-12-2019
- Con fecha de inicio de 1-1-2020, fecha de término de 31-12-2021
- Con fecha de inicio de 1-1-2021, fecha de término de 31-12-2021
- Con fecha de inicio de 1-1-2022, fecha de término de 31-10-2022
SÉPTIMO.- La trabajadora percibía una retribución de 3.066,76€ brutos, incluida prorrata de pagas extras.
OCTAVO.- La fase II del Proyecto de rehabilitación urbana del Polígono 29 de octubre, estaba compuesta por 22 bloques de seis viviendas cada uno, y se dividió en cinco lotes para su desarrollo. En el mes de mayo de 2021 estaba en ejecución el Lote II, compuesto por 4 bloques, y teniendo prevista su finalización a finales de junio de 2021, mientras que el inicio de la ejecución del Lote III, formado por otros 4 bloques, estaba prevista en junio de 2021, con un plazo de ejecución de 9 meses.
NOVENO.- El 29/10/21, se levanta Acta de paralización de la obra consistente en Lote II de la Fase II, " por motivos de tramitación administrativa de un proyecto modificado del contrato de las obras de regeneración urbana". La empresa contratista era HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L. No consta fecha de reanudación.
DÉCIMO.- Por acuerdo de 22 de abril de 2020 se adjudica el Lote V: "reurbanización de los lotes II, II y IV" a la empresa D-TODO INGENIERÍA Y DESARROLLO, S.L., con un plazo de ejecución de las obras de cinco meses desde el acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el 12/08/20. El 23/11/20 la referida empresa presentó escrito en el que solicitaba modificación del proyecto y manifestaba que procedía a la paralización de las obras. La petición fue denegada y la denegación recurrida ante el Juzgado de lo contencioso administrativo, procediéndose, el 30/09/21, a iniciar un expediente de resolución del contrato de obras, en cuyo seno la empresa adjudicataria del contrato realizó alegaciones, y se emitió informe por el Consejo Consultivo de Castilla y León. En fecha que no se ha concretado se emite por la Secretaría Ejecutiva del Área de Planeamiento de Urbanístico y Vivienda del Ayuntamiento de Valladolid, y con base, entre otros, en la cláusula 64 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (demora en el cumplimiento) y art. 213.3 de la LCSP (resolución por incumplimiento culpable del contratista), propuesta de adopción del siguiente acuerdo:
PRIMERO.- Aceptar parcialmente las alegaciones en los términos recogidos en el punto expositivo número 11.
SEGUNDO.- Resolver el contrato de obras de regeneración urbana del ARU 29 de octubre, Fase II, lote V, "Reurbanización de los lotes II, III y IV con la empresa D-TODO, Ingeniería y Desarrollo, S.L. con CIF(...) como responsable de la paralización de las obras, por lo que ha incurrido en la causa de resolución del contrato recogida en la cláusula 64.a.8 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
TERCERO .- Asumir la propuesta realizada por la dirección facultativa de las obras y por los técnicos municipales, respecto a la certificación final y liquidación de las prestaciones realizadas por un importe de 14.589,26€, proponiendo, de conformidad con el informe de fiscalización, la aprobación de la misma a la presentación de la correspondiente factura por parte de la empresa D-TODO, Ingeniería y Desarrollo, S.L.
CUARTO.- Incautar la garantía definitiva constituida por Iberaval Sociedad de Garantía Recíproca a favor del órgano de contratación por importe de 17.899,46€.
UNDÉCIMO.- El 25/07/22 las trabajadoras Cecilia Y Inmaculada formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID, solicitando la transformación del contrato en indefinido por encontrarse en fraude de ley.
DUODÉCIMO.- El 9/08/22 las trabajadoras dirigieron solicitud a la empresa interesando la transformación del contrato en indefinido, a la que acompañaban la denuncia formalizada ante la Inspección.
DECIMOTERCERO.- Mediante comunicación fechada el 17/10/22, y con efectos de 31/10/22, la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID dirigió a la trabajadora carta del siguiente tenor:
"Muy señora nuestra:
Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo con identificador NUM000 finaliza el próximo 31 de octubre de 2022 motivado por la expiración del plazo del servicio para el que usted fue contratado, con lo que con esta carta se cumple con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) del Estatuto de los trabajadores para contratos de duración superior a un año.
La causa que motiva la finalización de su contrato es la finalización del plazo del contrato.
En consecuencia, en virtud de la presente denuncia, a partir del día 31 de octubre de 2022 último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jomada laboral.
Al mismo tiempo y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET , esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización del contrato, el 31 de octubre de 2022, la liquidación correspondiente por saldo y finiquitos detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de le cantidad que resultaría de abonar DOCE días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c).
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda salarial con esta empresa.
Pone esta empresa, asimismo, en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo 49.2 del citado ET , tiene usted el derecho a firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito recíproco con la presencia y asistencia de un representante de los trabajadores entendiendo esta empresa que, si efectúa usted tal firma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ella expresamente.
Atentamente".
DECIMOCUARTO.- El 27/12/22 se extiende Acta de Infracción a la empresa: SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. en la que se reflejan las siguientes actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
" En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM001, con fecha 21-X-2022, se visita el centro de trabajo situado en Plaza de la Rinconada, 5-Bajo (Valladolid), correspondiente a SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L. (CIF B47314976, C.C.C. NUM002, CNAE 09 4110-Promoción inmobiliaria), momento en el que se constata la presencia del trabajador Claudio, a quien se hizo entrega de citación, en relación con la cual, comparecen el 27-X-2022, en las dependencias de esta Inspección Provincial, Ruth y Ezequias, en calidad, respectivamente, de Gerente y Director Financiero de la mencionada SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L., los cuales, aportan la documentación solicitada, concretamente, los contratos temporales de los trabajadores en alta a fecha de la actuación.
Así, se aportan los contratos correspondientes a las trabajadoras: Inmaculada (DNI NUM003) y Cecilia (DNI NUM004%).
Examinados dichos contratos, se constata:
La trabajadora Inmaculada fue contratada por SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L., en la modalidad de contrato temporal, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha de inicio de 1- VII-2018, y fecha de fin de 31-XII-2018, especificándose lo siguiente:
"EN LO NO ESTIPULADO EN EL CONTRATO SERÁ DE APLICACIÓN EL CONVENIO DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID. EL SERVICIO SON LAS ACTUACIONES DE INSTAURACIÓN Y DESARROLLO DEL PLAN SOCIAL PARA LA SEGUNDA FASE DEL PROYECTO DE REHABILITACIÓN URBANA DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS 29 DE OCTUBRE A EJECUTARSE ENTRE JULIO Y DICIEMBRE DE 2018. EL TRABAJO SE REALIZARÁ EN LAS INSTALACIONES QUE EN EL BARRIO SE PONGAN A DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA, Y LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE LUNES A VIERNES POR LAS MAÑANAS DE 9 A 14:30 HORAS TODOS LOS DÍAS, Y TRES TARDES EN HORARIOFLEXIBLE EN FUNCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR Y DE LAS NECESIDADES DE LAS ACTUACIONES EN EL PROYECTO SOCIAL DEL BARRIO."
Este contrato se prorroga:
- con fecha de inicio de 1-I-2019, fecha de término de 31-XII-2019, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 20-XII-2018,
- con fecha de inicio de 1-I-2020, fecha de término de 31-XII-2020, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 26-XII-2019,
- con fecha de inicio de 1-I-2021, fecha de término de 31-XII-2021, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 30-XII-2020,
- con fecha de inicio de 1-I-2022, fecha de término de 30-X-2022, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 28-XII-2021, con indicación de "ERRORES DE LA PRÓRROGA Duración errónea del contrato más las prórrogas.
La trabajadora Cecilia fue contratada por SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L., en la modalidad de contrato temporal, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con fecha de inicio de 1- VII-2018, y fecha de fin de 31-XII-2018, especificándose lo siguiente: "EN LO NO ESTIPULADO EN EL CONTRATO SERÁ DE APLICACIÓN EL CONVENIO DEL PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID. EL SERVICIO SON LAS ACTUACIONES DE INSTRAURACIÓN Y DESARROLLO DEL PLAN SOCIAL PARA LA SEGUNDA FASE DEL PROYECTO DE REHABILITACIÓN URBANA DEL POLÍGONO DE VIVIENDAS 29 DE OCTUBRE A EJECUTARSE ENTRE JULIO Y DICIEMBRE DE 2018. EL TRABAJO SE REALIZARÁ EN LAS INSTALACIONES QUE EN EL BARRIO SE PONGAN A DISPOSICIÓN DE LA EMPRESA, Y LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE LUNES A VIERNES POR LAS MAÑANAS DE 9 A 14:30 HORAS TODOS LOS DÍAS, Y TRES TARDES EN HORARIOFLEXIBLE EN FUNCIÓN DE LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR Y DE LAS NECESIDADES DE LAS ACTUACIONES EN EL PROYECTO SOCIAL DEL BARRIO."
Al igual que en el contrato de la trabajadora Inmaculada, este contrato se prorroga:
- con fecha de inicio de 1-I-2019, fecha de término de 31-XII-2019, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 20-XII-2018,
- con fecha de inicio de 1-I-2020, fecha de término de 31-XII-2020, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 26-XII-2019,
- con fecha de inicio de 1-I-2021, fecha de término de 31-XII-2021, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 30-XII-2020,
- con fecha de inicio de 1-I-2022, fecha de término de 30-X-2022, comunicado al Servicio Público de Empleo, a través del programa CONTRAT@, 28-XII-2021, con indicación de "ERRORES DE LA PRÓRROGA Duración errónea del contrato más las prórrogas".
Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba:
- Cecilia: alta el 1-VII-2018, baja fin contrato el 31-X-2022, en el C.C.C. NUM002, SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L..
- Inmaculada: alta el 1-VII-2018, baja fin contrato el 31-X-2022, C.C.C. NUM002, SOCIEDAD MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA, S.L.
II.- Según se dispone en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente a la fecha de estos contratos, anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de octubre (BOE del 30), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en su Artículo 15 : " 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."
A este respecto, ha de tenerse también en cuenta el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales, Resolución de 25 de enero de 2010, de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid (B.O.P. 8 de Valladolid de 4 de febrero 2010), artículo 18, y posteriormente, el artículo 36 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales (B.O. de la Provincia de Valladolid de 28 de septiembre de 2022), sobre duración de los contratos de trabajo, según el cual " Los contratos de trabajo concertados por el Ayuntamiento se presumen celebrados por tiempo indefinido. No obstante, el Ayuntamiento podrá concertar contratos de duración determinada acogiéndose a las modalidades de contratación reguladas por la normativa vigente."
III.- Los hechos previamente reflejados, en materia de contratos de trabajo, constituyen infracción en materia laboral, de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por resultar contrarios a lo dispuesto en el artículo 15.1.a), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción vigente a la fecha de estos contratos, anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de octubre (BOE del 30), y concordantes de los convenios colectivos de aplicación, así artículo 18 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales, (B.O.P. de Valladolid de 4 de febrero 2010) y artículo 36 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales (B.O. de la Provincia de Valladolid de 28 de septiembre de 2022).
Dicha infracción es tipificada y calificada como grave, en virtud, del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), ya referido, graduándose su sanción en grado medio, valorándose, a estos efectos, el número de trabajadores afectados (dos trabajadores), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo legal , y de conformidad con las cuantías vigentes en el momento de incurrirse en infracción, transcurridos los tres años del inicio de los contratos por obra o servicio, anterior por lo tanto a la modificación introducida por la Disposición Final décimocuarta de la Ley 10/2021, de 9 de julio (BOE del 10), de trabajo a distancia.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 1.251,00 euros".
DECIMOQUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOSEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales.
DECIMOSÉPTIMO.- El 25/11/22 la parte actora presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación tuvo lugar el 20/12/22 con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. y sin efecto con respecto al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora que se declare que, con fecha de efectos 31/10/22, la misma ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene la actora que ha estado trabajando para la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L., en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra y servicio, de fecha 1 de julio de 2018, que ha concatenado sucesivas prórrogas, que la realización de la obra o servicio del contrato suscrito es "Actuaciones de instauración y desarrollo del plan Social para la segunda Fase del Proyecto de rehabilitación urbana del Polígono 29 de octubre a ejecutarse entre julio de 2018 y diciembre teniendo dicha obra autonomía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo", que, las funciones realizadas se corresponden con las habituales y normales, propias de la sociedad donde presta servicios y en idénticas circunstancias a las de sus compañeros que mantienen contrato fijos/ indefinidos o de personal laboral indefinido no fijo y que, por ello, el contrato de trabajo suscrito con la demandada, se encuentra realizado en fraude de Ley, al enmarcarse los servicios prestados dentro de la actividad normal y habitual de la demandada, no existiendo finalización de la relación laboral, por cuanto la actividad para la que fue contratada continúa, y al haberse prestado servicios de forma interrumpida y haberse suscrito bajo modalidad de contratación inadecuada y carente de justificación en relación con las funciones y servicios prestados, o bien, la relación laboral deviene en indefinida al haberse superado los límites temporales. Sostiene, por ello, que debe declararse que se ha producido un despido improcedente, no obstante lo cual, como pretensión principal, invoca la nulidad del despido, toda vez que la trabajadora presentó denuncia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha 25 de julio de 2022 y considera que la extinción constituye una represalia frente a la misma, habiéndose producido la vulneración de la garantía de indemnidad, denuncia que finalizó con Acta de Infracción a la empleadora. Se codemanda, asimismo, al Ayuntamiento de Valladolid, al tratarse de una sociedad participada al 100 % capital público en este caso del Ayuntamiento de Valladolid.
Por su parte la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. se opone a la demanda alegando que el cese se corresponde con la concurrencia de la causa extintiva válidamente consignada en el contrato. Sostiene que dicha sociedad presta servicios a través de encomiendas del Ayuntamiento, siendo así que, en el supuesto de autos, la actora fue contratada para un proyecto concreto y en virtud de la correspondiente encomienda. La normativa de aplicación, añade, se contiene en la DT3ª del RD Ley 32/21 que establece el mantenimiento de la vigencia de los contratos vinculados a un proyecto de investigación, por lo que, no se habrían superado los límites establecidos. Asimismo, señala que el proyecto se encuentra paralizado en la actualidad, sin que tenga sentido mantener la contratación de la demandante mientras no se reanude la obra, al haber quedado sin objeto su prestación de servicios. En cuanto a la petición de nulidad, mantiene que la Sociedad Municipal no tiene conocimiento oficial de la denuncia hasta el mes de octubre, cuando es requerida por la Inspección para comparecer en las oficinas, por lo que el despido, que ya se había notificado a la actora, no puede obedecer a una represalia derivada de la interposición de dicha denuncia.
En cuanto al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID alega falta de legitimación pasiva, dado que la trabajadora no ha mantenido relación laboral con dicha Administración, que no ha tenido con respecto a ella facultades de dirección, disciplinarias, ni obligación retributiva alguna. Señala que, si bien el Ayuntamiento ostenta el capital social de la sociedad codemandada, la misma se rige por la el derecho privado y se desarrolla con total autonomía, sin que se invoque por la demandante el título jurídico en cuya virtud se solicite su condena (cesión ilegal, sucesión, grupo, etc).
TERCERO.- La sentencia de 8/10/18 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre muchas otras, alude a la naturaleza jurídica del contrato de obra o servicio determinado, en los siguientes términos:
"La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/04 , exige que concurran conjuntamente dos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y
b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17- 3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ), citadas en la sentencia referida, y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto". Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado". Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento".
Por lo que respecta a la duración máxima del contrato, dispone el artículo 15 del TRLET en la redacción vigente en el momento de la firma del mismo :
"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa."
Por su parte, el art. 36 del Convenio Colectivo para el Personal del Ayuntamiento de Valladolid señala que: " Los contratos de trabajo concertados por el Ayuntamiento se presumen celebrados por tiempo indefinido. No obstante, el Ayuntamiento podrá concertar contratos de duración determinada acogiéndose a las modalidades de contratación reguladas por la normativa vigente".
Es decir, la normativa de aplicación establecía una duración máxima de tres años, y dicha duración máxima es, asimismo, la que las partes pactaron en el contrato laboral, en el que se tras definir la obra o servicio objeto del contrato, se recoge expresamente: no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo.
Esta es la normativa de aplicación a la que se remite el párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 32/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo ( Régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021), al que la Sociedad Municipal VIVA se remite, y que estipula que: "(...) los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha".
En este caso, insistimos, tanto la normativa de aplicación como el contrato establecían un plazo máximo de tres años, cumplido el 31/12/21, por lo que no puede entrar en vigor el último de los plazos de tres años contados a partir de dicha fecha. Esta es la normativa que se contempla en el Acta de la Inspección de trabajo, que dicho organismo considera vulnerada y que sustenta la infracción y propuesta de sanción a la empleadora.
En segundo lugar, y en cuanto a la finalización de la obra objeto del contrato, tampoco consideramos que se acredite por la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda, a la vista de la documentación aportada y de la que, como ahora argumentaremos, no podemos extraer el iter completo del proyecto objeto de la encomienda del Ayuntamiento, con las respectivas fechas efectivas de finalización.
Así, consta acreditado que, por Decreto núm. 2823 de la Concejala de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, por delegación del Excmo. Sr. Alcalde, de fecha 7/03/13, se resolvió, al amparo de los art. 26 y 4.1 n) del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, encomendar por parte del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA S.L. (VIVA), la realización de actuaciones en el Polígono 29 de octubre.
Consta, sin embargo, en la prueba documental, que, en el año 2016, por el Ayuntamiento de Valladolid se acuerda modificar el objeto de la encomienda, al haberse decidido un nuevo planteamiento de rehabilitación y regeneración respecto al anterior, a cuyo fin se elaboró la Memoria de la Dirección del Área de Urbanismo de fecha 29/12/16, en la que se establecía que el objeto del proyecto era mejorar la calidad de vida de los habitantes del barrio, a través de las intervenciones en las edificaciones y en el entorno urbano y concienciar a los residentes del deber de mantener los inmuebles, las zonas comunes y el entorno, en adecuadas condiciones de conservación mediante medidas complementarias en el ámbito social, económico y ambiental.
En el proyecto de rehabilitación de 2016, se plantearon tres fases de ejecución de los trabajos, con un plazo de cuatro años, a partir del inicio de las obras: una primera fase con finalización prevista en diciembre 2017, una segunda fase con finalización prevista en mayo 2019 y una tercera fase con finalización prevista en diciembre 2020.
La demandante fue contratada para la realización de la segunda fase, y así, el objeto del contrato era el de Actuaciones de instauración y desarrollo del plan Social para la segunda Fase del Proyecto de rehabilitación urbana del Polígono 29 de octubre, a ejecutarse entre julio de 2018 y diciembre.
Resulta acreditado que la referida Fase II no finalizó ni en el mes de diciembre de 2018 (establecida en el contrato) ni en la fecha inicialmente prevista de finalización (mayo 2019), y así, el contrato de la trabajadora fue prorrogado en cuatro ocasiones:
- Con fecha de inicio de 1-1-2019, fecha de término de 31-12-2019
- Con fecha de inicio de 1-1-2020, fecha de término de 31-12-2021
- Con fecha de inicio de 1-1-2021, fecha de término de 31-12-2021
- Con fecha de inicio de 1-1-2022, fecha de término de 31-10-2022
Se aporta, también, documental, de la que se desprende que, a su vez, la indicada Fase II, estaba compuesta por 22 bloques de seis viviendas cada uno, y que se dividió en cinco lotes para su desarrollo, si bien solo constan las fechas de finalización previstas de los Lotes II y III: el Lote II a finales de junio de 2021, y el tercero, desde junio 2021 hasta marzo 2022 (9 meses de ejecución).
A partir de estos datos, solo se aporta, por un lado, documental de la que se infiere que el Lote II de la Fase II (cuya contratista era HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L.) fue paralizado en el mes de octubre de 2021, sin que conste fecha de reanudación.
Por otro lado, se aporta prueba documental que acredita que, por acuerdo de 22 de abril de 2020 se adjudica el Lote V: "reurbanización de los lotes II, II y IV" a la empresa D-TODO INGENIERÍA Y DESARROLLO, S.L., con un plazo de ejecución de las obras de cinco meses desde el acta de comprobación del replanteo, que tuvo lugar el 12/08/20. El 23/11/20 la referida empresa presentó escrito en el que solicitaba modificación del proyecto y manifestaba que procedía a la paralización de las obras. La petición fue denegada y la denegación recurrida ante el Juzgado de lo contencioso administrativo, procediéndose, el 30/09/21, a iniciar un expediente de resolución del contrato de obras, en cuyo seno la empresa adjudicataria del contrato realizó alegaciones, y se emitió informe por el Consejo Consultivo de Castilla y León. En fecha que no se ha concretado, se emite por la Secretaría Ejecutiva del Área de Planeamiento de Urbanístico y Vivienda del Ayuntamiento de Valladolid, y con base, entre otros, en la cláusula 64 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (demora en el cumplimiento) y art. 213.3 de la LCSP (resolución por incumplimiento culpable del contratista), propuesta de adopción del siguiente acuerdo:
PRIMERO.- Aceptar parcialmente las alegaciones en los términos recogidos en el punto expositivo número 11.
SEGUNDO.- Resolver el contrato de obras de regeneración urbana del ARU 29 de octubre, Fase II, lote V, "Reurbanización de los lotes II, III y IV con la empresa D-TODO, Ingeniería y Desarrollo, S.L. con CIF(...) como responsable de la paralización de las obras, por lo que ha incurrido en la causa de resolución del contrato recogida en la cláusula 64.a.8 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
TERCERO .- Asumir la propuesta realizada por la dirección facultativa de las obras y por los técnicos municipales, respecto a la certificación final y liquidación de las prestaciones realizadas por un importe de 14.589,26€, proponiendo, de conformidad con el informe de fiscalización, la aprobación de la misma a la presentación de la correspondiente factura por parte de la empresa D-TODO, Ingeniería y Desarrollo, S.L.
CUARTO.- Incautar la garantía definitiva constituida por Iberaval Sociedad de Garantía Recíproca a favor del órgano de contratación por importe de 17.899,46€.
En definitiva, y por lo que respecta a la fase II, de la documental que se aporta solo se infiere la paralización del Lote II en octubre de 2021, sin que ello motivara la extinción del contrato de la demandante, y la paralización del Lote V en el mes de octubre de 2020 (fecha en la que tampoco se procede a la extinción del contrato de la actora) y la resolución definitiva del contrato con la empresa contratista de dicho Lote V debido a la demora por causa que le era imputable, resolución definitiva de la que no se acredita la fecha, sin que tampoco conste ni si se produjo la reanudación del Lote II, qué ha ocurrido con los lotes III y IV, ni si la finalización del Lote V - cuya adjudicación a la empresa D-TODO fue resuelta pero cuya ejecución ya se había iniciado - se contrató con otra empresa o el estado, en su caso, del procedimiento.
No resulta probado, por consiguiente, a través de la prueba documental, que en el mes de octubre de 2022, fecha de finalización de la última prórroga y de comunicación de la extinción - prórroga acordada más allá de los tres años de vigencia del contrato - la obra para la que fue contratada la trabajadora (Fase II, distribuida en cinco Lotes), hubiera finalizado, por lo que debe declararse que, como mínimo, la trabajadora ha sido objeto de un despido improcedente, al no probarse causa legal de extinción.
CUARTO.- Se solicita, no obstante, que se declare la nulidad del despido, y en este sentido, recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 11/02/21 (Rec. 38/21) que:
" Como ha dicho esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo, las de 11 de febrero de 2015 (AS 2015, 626) , suplicación 57/2015 , 24 de octubre de 2016 (JUR 2016, 252180), suplicación 1721/2016 y 8 de mayo de 2017, suplicación 181/2017 ), las medidas laborales que se adopten contra un trabajador como represalia frente a una denuncia o reclamación en defensa de sus derechos suponen una vulneración de su derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva), en su vertiente de la garantía de indemnidad. Dicha garantía implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre (RTC 1984 , 94 ), 108/1989, de 8 de junio (RTC 1989 , 108 ) , 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989 , 171 ) , 123/19 92 , de 28 de septiembre (RTC 1992, 123 ) , 134/19 94 , de 9 de mayo (RTC 1994, 134 ) , 173/19 94 , de 7 de junio (RTC 1994, 173) ó 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90)) y encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. Esta garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) puede verse lesionada también cuando la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos para el ejercicio de una acción judicial, producen como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) , 197/19 98 , de 13 de octubre (RTC 1998, 197 ) , 140/19 99 , de 22 de julio (RTC 1999, 140 ) , 168/19 99 , de 27 de septiembre (RTC 1999, 168 ) , 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 198 ) ó 55/200 4 , de 19 de abril (RTC 2004, 55) )
Recuerda, por otra parte, la STC 183/2015 , que la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE se articula comúnmente con base en el esquema de la prueba indiciaria, plasmado legislativamente en el art. 96.1 de la LRJS . En igual sentido, entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre . A tal efecto, señala el Tribunal Constitucional, la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).
No debemos olvidar, en todo caso, que, según declara la STC 174/1985 , una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción, debiendo tratarse de indicios múltiples pues uno sólo podría fácilmente inducir a error, los cuales han de estar plenamente acreditados por medios de prueba directa. La deducción que de los mismos efectúe el Tribunal, señala la jurisprudencia, ha de ser lógica, y ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 21 de diciembre de 1988 , 8 de junio de 1989 , 15 de enero de 1990 , 24 de enero de 1991 y 13 de julio de 1998 )".
En el supuesto que nos ocupa, si bien existe una denuncia ante la Inspección de Trabajo en el mes de julio de 2022, que la legal representante de la sociedad municipal, en su interrogatorio, reconoció haber recibido a principios del mes de agosto, no se produce el despido de la trabajadora sino dos meses después y con ocasión de la finalización de la prórroga, cumplido el plazo estipulado, por lo que no consideramos que el despido obedezca a represalia alguna, sin que tampoco sea indicativo el hecho de que la otra trabajadora social que interpuso la denuncia también recibiera notificación de extinción, puesto que se trataba de las dos únicas trabajadoras sociales adscritas a dicho proyecto o servicio. La petición de nulidad no puede, por tanto, prosperar.
QUINTO.- Dispone el art. 56 TRLET, en sus tres primeros apartados, que:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el supuesto que nos ocupa, no ha resultado controvertida ni la antigüedad de 1/07/18 ni el salario de 3.066,76€/brutos, por lo que la indemnización para el caso de extinción asciende a 14.417,97€. Mientras que los salarios de tramitación en el caso de readmisión habrían de calcularse con arreglo a un salario bruto diario de 100,82€.
SEXTO.- De las consecuencias legales derivadas de la improcedencia del despido, solo podrá resultar condenada la empleadora de la demandante, es decir, la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L., sin que se haya ni alegado ni practicado prueba sobre el sustento jurídico (cesión ilegal, grupo de empresas, sucesión, etc) en el que se ampara la petición de condena solidaria del Ayuntamiento, debiendo apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha Administración.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Cecilia frente a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. y al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, con intervención de MINISTERIO FISCAL:
Declaro que con fecha 31/10/22, la demandante ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L. a que, en el plazo de cinco días, y mediante declaración expresa ante este Juzgado, opte entre la extinción del contrato en la fecha de despido, en cuyo caso habrá de abonar a la trabajadora una indemnización en cuantía de 14.417,97 euros, o la readmisión, en cuyo caso la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, a razón de 100,82 euros diarios, absolviendo a la referida empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Absuelvo al AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0805/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: