Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 140/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 408/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 47186440022023100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3760
Núm. Roj: SJSO 3760:2023
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MEM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de Seguridad Social Nº 408/2022, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de Dª Mariola, como demandante, representada por la Procuradora, Sra. Fernández Marcos, y asistida por el Letrado, Sr. García Durán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidades representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. García Valderrábanos, y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada, Sra. Rivero Hernández,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que fueron admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Disconforme con la resolución adoptada, la trabajadora presentó reclamación previa, en fecha 24 de marzo de 2021, que fue estimada por resolución del INSS, de fecha 20 de abril de 2021, en la que se acordó proceder al inicio de la tramitación del expediente en materia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
Fundamentos
Las respectivas representaciones de las entidades codemandadas han formulado oposición a la demanda invocando, en esencia, que no resulta constatado que la trabajadora sufriera el contagio por un incumplimiento preventivo imputable a la entidad empleadora.
Asimismo, la representación de la Gerencia Regional de Salud ha efectuado referencia a la Sentencia recaída en el proceso de Conflicto Colectivo 232/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, a instancia de un Sindicato de Médicos, en relación con el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales con motivo del COVID-19 al inicio de la pandemia en los centros hospitalarios de Valladolid.
Al respecto de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, debe ponerse de manifiesto que el artículo 160 LRJS establece la vinculación, con efecto de cosa juzgada positiva, de lo resuelto en un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de de directa conexidad con aquel.
Pues bien, los presupuestos exigidos para que opere el efecto prejudicial de la cosa juzgada no concurren en el caso que nos ocupa, en tanto que la actora no se encuentra integrada en el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (personal médicos), sin que tampoco existe coincidencia en las concretas actividades desempeñadas, aun cuando pudieran realizarse, en el marco de la asistencia sanitaria, en un mismo centro hospitalario.
Descartada la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, procede abordar el fondo de la litis, y para ello debemos partir
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
En el caso que nos ocupa, no ha resultado controvertido que la demandante, profesional sanitaria, sufriera un accidente de trabajo, consideración que merece el contagio por Covid-19, si bien, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna destinada a acreditar la existencia de un incumplimiento de medidas de seguridad por la entidad empleadora que pudiera haber operado como causa de la infección contraída. Así, de los datos constatados por la Inspección de Trabajo se desprende la realización por parte de la entidad empleadora la realización de actividades de concienciación sobre la necesidad de utilizar EPIs, habiéndose impartido a los trabajadores, desde mediados de enero/20, talleres específicos sobre el uso de los EPIs, quedando, por otra parte, organizado del Hospital Clínico, desde el inicio de la pandemia, en diferentes zonas de riegos en función de la atención o no enfermos con infección o sospecha de la misma. Asimismo, en el informe del Servicio de Seguridad y Salaud de la entidad empleadora se detallan las actuaciones desplegadas en relación con el COVID-19, con relación del material preventivo entregado en los distintos Hospitales del Área de Salud, así como de la formación/información facilitada a los profesionales.
Pues bien, los datos expuestos no permiten constatar que, en el concreto ámbito de actividad de la trabajadora demandante, se hubiera producido un incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la entidad empleadora, sin perjuicio de las conocidas dificultades para el suministro de EPIs en los momentos iniciales de la pandemia, por lo que no concurre el presupuesto jurídico exigido para la imposición de recargo de prestaciones, conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo con sustento en los datos objetivos constatados, que no ha quedado desvirtuada por actividad probatoria alguna que pudiera haber desplegado la parte demandante, por lo que su pretensión debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274, observaciones/concepto: 4627 0000 65 0408 22 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
