Sentencia Social 140/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 140/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 408/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 47186440022023100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3760

Núm. Roj: SJSO 3760:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00140/2023

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno: 983300133

Fax: 983307921

Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MEM

NIG: 47186 44 4 2022 0002069

Modelo: N02700

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000408 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A: HERMENEGILDO GARCÍA DURÁN

PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-, INSS,TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de Seguridad Social Nº 408/2022, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de Dª Mariola, como demandante, representada por la Procuradora, Sra. Fernández Marcos, y asistida por el Letrado, Sr. García Durán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidades representadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. García Valderrábanos, y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada, Sra. Rivero Hernández,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de junio de 2022, la Procuradora, Sra. Fernández Marcos, en la representación indicada, presentó demanda ejercitando acción en materia de recargo de prestaciones, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte por la que se declare la existencia de falta de medidas de seguridad, y se condene a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a abonar a la actora un recargo de prestaciones del 50%, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 23 de mayo de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que fueron admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora demandante, Mariola, con NIF NUM000, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, con NASS NUM001, ha venido prestando servicios para la GRENCIA REGIONAL DE SALUD DE A JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en el centro de trabajo Hospital Clínico Universitario de Valladolid, con competencia funcional Enfermera de consultas.

SEGUNDO.- La trabajadora demandante, el día 31 de marzo de 2020, inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico: "enfermedad por coronavirus 2019", en principio derivada de enfermedad común, y, solicitada determinación de continencia, declarada derivada de accidente de trabajo, habiendo sido cancelado el correspondiente expediente por el INSS en fecha 19 de enero de 2021. La situación de incapacidad temporal se prolongó hasta el día 6 de mayo de 2020.

TERCERO.- La demandante, en el periodo previo al inicio de la baja, desempeña su trabajo en consulta de Reumatología del Edificio Rondilla, en la que fueron atendidos presencialmente pacientes sospechosos o que arrojaron resultados positivos de COVID-19. Disponía de mascarilla quirúrgica.

CUARTO. En el centro de trabajo de la actora, el 14 de marzo de 2020, se realizaron actividades de concienciación sobre la necesidad de uso de EPISs frente a Covid-19, según el nivel de exposición al riesgo. Desde mediados de enero de 2020 se impartieron a todos los trabajadores del Área de Salud, Emergencias Sanitarias y Gerencias de Salud de Áreas, talleres específicos sobre uso de EPIs.

QUINTO.- El Hospital Clínico desde el inicio de la pandemia quedó organizado en "zonas de exposición de riesgo", "zonas de exposición de bajo riesgo" y "zonas de baja probabilidad de exposición", en función de la atención o no de enfermos infectados o con sospecha de infección. El nivel de exposición de la actora durante el periodo previo al diagnóstico del accidente de trabajo era de "exposición de riesgo".

SEXTO.- Por el Gerente del Hospital Clínico de Valladolid, en fecha 5 de mayo de 2021, emitió informe sobre las actuaciones destinadas a la protección de los trabajadores, frente a la nueva situación de pandemia originada por el Coronavirus SARS COVID 19, en el referido hospital, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, así como el de la documentación adjunta, en el que se concluye:

"...los profesionales del Hospital Clínico de Valladolid, incluida la solicitante, han dispuesto en todo momento de material de protección individual necesario e función de la actividad que debían desarrollar, informándoles de la duración y eficacia de dichos equipos, según las especificaciones del fabricante y siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Sanidad.

Asimismo, se ha vigilado de forma activa la salud de todos los profesionales por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, han recibido información acerca del uso de los Equipos de Protección Individual y han sido objeto de control serológico de la infección, dentro del plan de seguimiento y control de la enfermedad en el entorno sanitario, lo que ha supuesto controles periódico a todos los profesionales. (...)"

SÉPTIMO.- La trabajadora demandante, en fecha 9 de febrero de 2021, solicitó el inicio de expediente de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 31 de marzo de 2020, cuya incoación fue denegada por el INSS por considerar la solicitud carente de efectos económicos.

Disconforme con la resolución adoptada, la trabajadora presentó reclamación previa, en fecha 24 de marzo de 2021, que fue estimada por resolución del INSS, de fecha 20 de abril de 2021, en la que se acordó proceder al inicio de la tramitación del expediente en materia de falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

OCTAVO.- Iniciado por el INSS el correspondiente expediente de recargo de prestaciones, la Inspección de Trabajo emitió informe, en fecha 5 de octubre de 2021, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, y tras evacuarse el correspondiente trámite de audiencia, recayó resolución de la Dirección Provincial, de fecha 18 de febrero de 2022, en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se acordó "denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicita por la actora contra el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, no procediendo a imponer recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

NOVENO.- Disconforme con la resolución recaída, en fecha 17 de marzo de 2022, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS, de fecha 6 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo, particularmente la documentación en materia preventiva adjunta con el informe emitido por el Director del Hospital Clínico, así como el informe elaborado por la Inspección de Trabajo, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna por la parte demandante la resolución del INSS, de fecha 18 de febrero de 2022, en la que se deniega la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo (infección por COVID-19) determinante del proceso de incapacidad temporal en el que estuvo incursa la trabajadora demandante desde el 31 de marzo al 6 de mayo de 2020.

Las respectivas representaciones de las entidades codemandadas han formulado oposición a la demanda invocando, en esencia, que no resulta constatado que la trabajadora sufriera el contagio por un incumplimiento preventivo imputable a la entidad empleadora.

Asimismo, la representación de la Gerencia Regional de Salud ha efectuado referencia a la Sentencia recaída en el proceso de Conflicto Colectivo 232/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, a instancia de un Sindicato de Médicos, en relación con el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales con motivo del COVID-19 al inicio de la pandemia en los centros hospitalarios de Valladolid.

Al respecto de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, debe ponerse de manifiesto que el artículo 160 LRJS establece la vinculación, con efecto de cosa juzgada positiva, de lo resuelto en un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de de directa conexidad con aquel.

Pues bien, los presupuestos exigidos para que opere el efecto prejudicial de la cosa juzgada no concurren en el caso que nos ocupa, en tanto que la actora no se encuentra integrada en el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo (personal médicos), sin que tampoco existe coincidencia en las concretas actividades desempeñadas, aun cuando pudieran realizarse, en el marco de la asistencia sanitaria, en un mismo centro hospitalario.

Descartada la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, procede abordar el fondo de la litis, y para ello debemos partir de la regulación del recargo de prestaciones prevista en el artículo 164 LGSS, que dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

En el caso que nos ocupa, no ha resultado controvertido que la demandante, profesional sanitaria, sufriera un accidente de trabajo, consideración que merece el contagio por Covid-19, si bien, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria alguna destinada a acreditar la existencia de un incumplimiento de medidas de seguridad por la entidad empleadora que pudiera haber operado como causa de la infección contraída. Así, de los datos constatados por la Inspección de Trabajo se desprende la realización por parte de la entidad empleadora la realización de actividades de concienciación sobre la necesidad de utilizar EPIs, habiéndose impartido a los trabajadores, desde mediados de enero/20, talleres específicos sobre el uso de los EPIs, quedando, por otra parte, organizado del Hospital Clínico, desde el inicio de la pandemia, en diferentes zonas de riegos en función de la atención o no enfermos con infección o sospecha de la misma. Asimismo, en el informe del Servicio de Seguridad y Salaud de la entidad empleadora se detallan las actuaciones desplegadas en relación con el COVID-19, con relación del material preventivo entregado en los distintos Hospitales del Área de Salud, así como de la formación/información facilitada a los profesionales.

Pues bien, los datos expuestos no permiten constatar que, en el concreto ámbito de actividad de la trabajadora demandante, se hubiera producido un incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la entidad empleadora, sin perjuicio de las conocidas dificultades para el suministro de EPIs en los momentos iniciales de la pandemia, por lo que no concurre el presupuesto jurídico exigido para la imposición de recargo de prestaciones, conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo con sustento en los datos objetivos constatados, que no ha quedado desvirtuada por actividad probatoria alguna que pudiera haber desplegado la parte demandante, por lo que su pretensión debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda en materia de recargo de prestaciones presentada por Dª Mariola contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,, y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274, observaciones/concepto: 4627 0000 65 0408 22 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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