Sentencia Social 167/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 84/2023 de 24 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 167/2023

Núm. Cendoj: 47186440022023100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3994

Núm. Roj: SJSO 3994:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA : 00167/2023

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno: 983300133

Fax: 983307921

Correo Electrónico: social2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: ASR

NIG: 47186 44 4 2023 0000416

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000084 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Guadalupe

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO

DEMANDADO/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A: FELICISIMA MERCEDES DE LA LAMA BARRERO

En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 84/2023, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Guadalupe, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Velasco Velasco, contra Dª Inocencia, como empresa demandada, representada por Dª FELICÍSIMA MERCEDES DE LA LAMA BARRERO,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2023, la Sra. Guadalupe presentó demandada ejercitando acción de despido, subsanada mediante posterior escrito, de fecha 11 de mayo de 2023, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de junio de 2023.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Guadalupe, ha prestado servicios por cuenta de Dª Inocencia, desde el día 12 de septiembre de 2022, en virtud de un contrato indefinido del servicio de hogar familiar, a tiempo completo, con pernocta semanal de 6 noches, categoría profesional Empleada de Hogar, y retribución salarial bruta de 1.750,00 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En el contrato suscrito entre las partes, en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses, se fijó un salario bruto mensual de 1.225,00 euros, con inclusión de pagas extras, sin que se pactaran retribuciones en especie.

TERCERO.- En las nóminas emitidas durante la vigencia de la relación laboral se reflejan los siguientes descuentos en concepto de "percepciones no salariales, alojamiento y manutención":

-Septiembre/22......................................................332,49 euros.

-Octubre/22.............................................................525,00 euros.

-Noviembre/22.......................................................367,50 euros.

CUARTO.- La empleadora, el día 21 de noviembre de 2022, a las 16:28 horas, cursó la baja de la trabajadora demandante en Seguridad Social, con efectos de la indicada fecha, indicando como causa: " Dimisión/baja voluntaria".

QUINTO.- La trabajadora mantenía un grupo de whatsapp con las hijas de la empleadora, en el que el día 21 de noviembre de 2022 una de las personas integrantes, a las 13:20 horas, dirigió a la actora el siguiente mensaje:

" Guadalupe me acabo de enterar que te has ido de casa de mi madre. Y encima no has querido recibir el pago de la nómina ni firmar los papeles (...).

El día 22 de noviembre de 2022, en el indicado grupo, se dirigió nuevo mensaje a la actora, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, indicándole que le habían dado de baja en Seguridad Social y ofreciéndole el abono de la nómina de noviembre con la liquidación

El día 4 de diciembre de 2022, la actora recibió nuevos mensajes, cuyo texto se tiene por reproducido, indicando en el primero de ellos:

"...De verdad que no te entiendo; abandonas el trabajo, tratamos de pagarte y no respondes (...)".

La demandante contestó en los siguientes términos:

"Perdona? En ningún momento deje tirada asu madre tu me sorprendiste en echarme de su casa dejar el trabajo y aserme firmar enque idicaba baja voluntaria no es que hasta que has ido que querías ayudarme a recoger mis cosas de la abitación haoraa me dices quien soy la que deje el trabajo?".

SEXTO.- La demandante, el día 7 de diciembre de 2022, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de diciembre de 2022, con resultado: " intentada sin efecto", ante la incomparecencia de la empleadora, sin que constara citada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo, nóminas, solicitud de baja de la actora en el sistema de Seguridad Social, y pantallazos de conversaciones de whatsapp, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se califique como despido improcedente la decisión de la empleadora demandada de extinguir el contrato de servicio del hogar familiar que mantenía con la actora, con fecha de efectos 21 de noviembre de 2022, invocando la existencia de un despido verbal carente de causa justificativa alguna.

La representación de la empleadora demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de despido, sino una dimisión voluntaria de la propia trabajadora.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe resolverse si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión de la trabajadora.

Al respecto de la cuestión suscitada, resulta oportuno recordar que el art. 49.1.d ET dispone que "el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar" teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que " esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que " la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 [RJ 1990\7512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador " clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990 \9762]).

Pues bien, en el caso que nos ocupa ambas partes sitúan la extinción de la relación laboral el día 21 de noviembre de 2022, ofreciendo versiones contradictorias, resultando ambas carentes de sustento probatorio. Así, la parte demandante indica en su demandada que la propia empleadora le comunicó un despido verbal, sin que haya desplegado prueba alguna encaminada a acreditar el mismo, de forma que la decisión extintiva únicamente podría desprenderse, de forma tácitaa, del hecho de cursar la baja de la trabajadora en Seguridad Social.

Por otra parte, la representación de la empleadora demandada atribuye a la actora la decisión extintiva explicando en la contestación a la demanda que dicha decisión fue comunicada a una hija de la empleadora, que a su vez se la transmitió a la propia representante (hija también de la demandada), quién se ocupó de redactar un documento de baja voluntaria, que no fue firmado por la actora. Esta versión ha resultado igualmente carente de prueba, y ello pese a la disponibilidad probatoria de la parte demandada, pues hubiera sido sencillo contar en el acto de juicio con el testimonio de la hija de la empleadora en presencia de la que se afirma que la actora manifestó su voluntad de finalizar la relación laboral ( Rosa), pues la compareciente ha declarado que no se encontraba presente en tal momento, habiendo acudido posteriormente al domicilio de su madre con un documento de baja voluntaria por ella misma redactado, desconociéndose las concretas circunstancias que precedieron a la redacción del mismo.

Nos encontramos, por tanto, con una versión de los hechos acaecidos el día 21 de noviembre de 2021 ofrecida como contestación a la demanda, que no puede estimarse avalada mediante los medios de prueba presentados. Así, de las conversaciones en el grupo de whastapp, en las que se habla de abandono del trabajo, difícilmente puede inferirse que la salida de la actora del domicilio de la demandada respondiera a la propia voluntad de extinguir el contrato de trabajo, negada, por otra parte, en mensaje remitido a sus hijas el 4 de diciembre de 2022. Asimismo, la comunicación manuscrita de cese no consta firmada por la actora, sin que una posible negativa a la firma, afirmada por la parte demandada, fuera suplida en el momento, a modo de ejemplo, mediante la firma de testigos.

En consonancia con la argumentación expuesta debe concluirse que no ha resultado acreditado, ni el despido verbal relatado en la demanda, ni tampoco la dimisión voluntaria de la actora, pues no se ha practicado prueba alguna de los concretos hechos que pudieran haber acontecido en el domicilio de la demandada el día 21 de noviembre de 2021. El único hecho que puede estimarse acreditado es que, en la indicada fecha, la empleadora cursó la baja de la actora en Seguridad Social, actuación de la que tácitamente se desprende la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que nos encontramos ante un despido tácito, carente de causa justificada, que debe ser declarado improcedente.

TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido comporta la necesidad de efectuar un pronunciamiento sobre el salario y la antigüedad, en tanto parámetros rectores del cálculo de la indemnización.

En cuanto a la antigüedad, en el acto de juicio se ha aceptado por la parte actora la postulada por la empresa, 12 de septiembre de 2022, suscitándose discrepancia en cuanto al salario, fijado en la demanda en 1.750,00 euros, en base a los devengos reflejados en la nómina.

El Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regula en su artículo 8 las Retribuciones, disponiendo que en su apartado 2:

"Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total".

Así pues, en casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total, es decir que debe quedar garantizado en todo caso el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, e igualmente en cuanto a las dos gratificaciones extraordinarias al año cuya cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, y por ello no cabe deducción alguna que minore el salario en metálico equivalente al SMI para cada año, siendo nulo cualquier pacto que lo haga, debiendo percibir el empleado, en todo caso de forma obligada e imperativa, la retribución en metálico igual al SMI, sin quepa deducción alguna de la cuantía del SMI.

En el caso que nos ocupa, el examen del contrato de trabajo revela que no fueron pactadas retribuciones en especie, si bien, en las nóminas aportadas se refleja un descuento del 30% de las percepciones salariales totales, que se imputa a alojamiento y manutención, conceptos que habrían de considerarse como salario en especie, no así como dietas, y cuyo importe habría de ser también computado, además del correspondiente al salario en metálico (1.225,00), a efectos de cálculo del modulo salarial rector del despido, que habría de fijarse, s.e.u.o, en 57,53 euros diarios.

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 11.1. del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, remite a la normativa laboral común, remisión que, en el caso que nos ocupa, debe estimarse referida al artículo 56 ET.

En aplicación el mencionado precepto, la empleadora demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21 de noviembre de 2022) hasta la notificación de la sentencia, descontando los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar la empresa por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, teniendo en cuanta una antigüedad de 12 de septiembre de 2022, y un salario diario de 57,53 euros, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a CUARTROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (474,62 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por Dª Guadalupe contra Dª Inocencia, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDE NO a la empleadora demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21/11/2022) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 57,53 euros diarios, descontando los salarios percibidos por empleos posteriores, o por el abono de una indemnización de CUARTROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (474,62 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 008423, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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