Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2, Rec. 84/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 47186440022023100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3994
Núm. Roj: SJSO 3994:2023
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: ASR
En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 84/2023, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Guadalupe, como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Velasco Velasco, contra Dª Inocencia, como empresa demandada, representada por Dª FELICÍSIMA MERCEDES DE LA LAMA BARRERO,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Septiembre/22......................................................332,49 euros.
-Octubre/22.............................................................525,00 euros.
-Noviembre/22.......................................................367,50 euros.
" Guadalupe me acabo de enterar que te has ido de casa de mi madre. Y encima no has querido recibir el pago de la nómina ni firmar los papeles (...).
El día 22 de noviembre de 2022, en el indicado grupo, se dirigió nuevo mensaje a la actora, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, indicándole que le habían dado de baja en Seguridad Social y ofreciéndole el abono de la nómina de noviembre con la liquidación
El día 4 de diciembre de 2022, la actora recibió nuevos mensajes, cuyo texto se tiene por reproducido, indicando en el primero de ellos:
La demandante contestó en los siguientes términos:
Fundamentos
La representación de la empleadora demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de despido, sino una dimisión voluntaria de la propia trabajadora.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe resolverse si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión de la trabajadora.
Al respecto de la cuestión suscitada, resulta oportuno recordar que el art. 49.1.d ET dispone que
Pues bien, en el caso que nos ocupa ambas partes sitúan la extinción de la relación laboral el día 21 de noviembre de 2022, ofreciendo versiones contradictorias, resultando ambas carentes de sustento probatorio. Así, la parte demandante indica en su demandada que la propia empleadora le comunicó un despido verbal, sin que haya desplegado prueba alguna encaminada a acreditar el mismo, de forma que la decisión extintiva únicamente podría desprenderse, de forma tácitaa, del hecho de cursar la baja de la trabajadora en Seguridad Social.
Por otra parte, la representación de la empleadora demandada atribuye a la actora la decisión extintiva explicando en la contestación a la demanda que dicha decisión fue comunicada a una hija de la empleadora, que a su vez se la transmitió a la propia representante (hija también de la demandada), quién se ocupó de redactar un documento de baja voluntaria, que no fue firmado por la actora. Esta versión ha resultado igualmente carente de prueba, y ello pese a la disponibilidad probatoria de la parte demandada, pues hubiera sido sencillo contar en el acto de juicio con el testimonio de la hija de la empleadora en presencia de la que se afirma que la actora manifestó su voluntad de finalizar la relación laboral ( Rosa), pues la compareciente ha declarado que no se encontraba presente en tal momento, habiendo acudido posteriormente al domicilio de su madre con un documento de baja voluntaria por ella misma redactado, desconociéndose las concretas circunstancias que precedieron a la redacción del mismo.
Nos encontramos, por tanto, con una versión de los hechos acaecidos el día 21 de noviembre de 2021 ofrecida como contestación a la demanda, que no puede estimarse avalada mediante los medios de prueba presentados. Así, de las conversaciones en el grupo de whastapp, en las que se habla de abandono del trabajo, difícilmente puede inferirse que la salida de la actora del domicilio de la demandada respondiera a la propia voluntad de extinguir el contrato de trabajo, negada, por otra parte, en mensaje remitido a sus hijas el 4 de diciembre de 2022. Asimismo, la comunicación manuscrita de cese no consta firmada por la actora, sin que una posible negativa a la firma, afirmada por la parte demandada, fuera suplida en el momento, a modo de ejemplo, mediante la firma de testigos.
En consonancia con la argumentación expuesta debe concluirse que no ha resultado acreditado, ni el despido verbal relatado en la demanda, ni tampoco la dimisión voluntaria de la actora, pues no se ha practicado prueba alguna de los concretos hechos que pudieran haber acontecido en el domicilio de la demandada el día 21 de noviembre de 2021. El único hecho que puede estimarse acreditado es que, en la indicada fecha, la empleadora cursó la baja de la actora en Seguridad Social, actuación de la que tácitamente se desprende la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que nos encontramos ante un despido tácito, carente de causa justificada, que debe ser declarado improcedente.
En cuanto a la antigüedad, en el acto de juicio se ha aceptado por la parte actora la postulada por la empresa, 12 de septiembre de 2022, suscitándose discrepancia en cuanto al salario, fijado en la demanda en 1.750,00 euros, en base a los devengos reflejados en la nómina.
El Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regula en su artículo 8 las Retribuciones, disponiendo que en su apartado 2:
Así pues, en casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total, es decir que debe quedar garantizado en todo caso el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, e igualmente en cuanto a las dos gratificaciones extraordinarias al año cuya cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual, y por ello no cabe deducción alguna que minore el salario en metálico equivalente al SMI para cada año, siendo nulo cualquier pacto que lo haga, debiendo percibir el empleado, en todo caso de forma obligada e imperativa, la retribución en metálico igual al SMI, sin quepa deducción alguna de la cuantía del SMI.
En el caso que nos ocupa, el examen del contrato de trabajo revela que no fueron pactadas retribuciones en especie, si bien, en las nóminas aportadas se refleja un descuento del 30% de las percepciones salariales totales, que se imputa a alojamiento y manutención, conceptos que habrían de considerarse como salario en especie, no así como dietas, y cuyo importe habría de ser también computado, además del correspondiente al salario en metálico (1.225,00), a efectos de cálculo del modulo salarial rector del despido, que habría de fijarse, s.e.u.o, en 57,53 euros diarios.
En aplicación el mencionado precepto, la empleadora demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar la empresa por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, teniendo en cuanta una antigüedad de 12 de septiembre de 2022, y un salario diario de 57,53 euros, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a CUARTROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (474,62
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 008423, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
