Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 220/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 708/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3813
Núm. Roj: SJSO 3813:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 708/2022, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Salario mensualidad 15 a 31 de marzo de 2022: 786,05 euros.
Salario mensualidad abril de 2022: 1.303,87 euros.
Salario mensualidad mayo de 2022: 1.355,08 euros.
Salario mensualidad junio de 2022: 1.346,13 euros.
Salario mensualidad julio de 2022: 1.376,21 euros.
Paga extraordinaria julio de 2022: 1.224,88 euros.
Salario mensualidad agosto de 2022: 1.376,21 euros.
Salario mensualidad 1 a 13 de septiembre de 2022: 1.325 euros.
Falta de preaviso despido (15 días): 795,15 euros.
Parte proporcional paga extraordinaria Navidad 2022: 631,12 euros.
Parte proporcional vacaciones no disfrutada en el año 2022: 691,47 euros.
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, propuesto por el demandante en su escrito de demanda, fue admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 26 de octubre de 2022 (véase el acontecimiento núm. 10 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A.
Se ha argumentado por el trabajador demandante que su despido resulta improcedente, y ello por los siguientes motivos:
Los hechos relatados en la carta de despido no son ciertos. No existen razones económicas que fundamenten la decisión extintiva de la relación laboral tomada por la empresa demandada, ni se han explicado.
Las alegaciones efectuadas en la carta de despido acerca de la concurrencia de una coyuntura económica adversa para la empresa demandada son de carácter inexacto e inconcreto, por lo que no bastan para justificar la procedencia del despido objetivo sufrido por el demandante.
La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que no se ha concedido un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción del contrato de trabajo. Tampoco se ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, y ni siquiera se alude a una presunta falta de liquidez de la empresa que, debidamente probada, le habría permitido exonerarse del cumplimiento de esa obligación.
Junto con la acción de improcedencia del despido, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), se acumula una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 12.211,17 euros, desglosado en las siguientes partidas:
Salario mensualidad 15 a 31 de marzo de 2022: 786,05 euros.
Salario mensualidad abril de 2022: 1.303,87 euros.
Salario mensualidad mayo de 2022: 1.355,08 euros.
Salario mensualidad junio de 2022: 1.346,13 euros.
Salario mensualidad julio de 2022: 1.376,21 euros.
Paga extraordinaria julio de 2022: 1.224,88 euros.
Salario mensualidad agosto de 2022: 1.376,21 euros.
Salario mensualidad 1 a 13 de septiembre de 2022: 1.325 euros.
Falta de preaviso despido (15 días): 795,15 euros.
Parte proporcional paga extraordinaria Navidad 2022: 631,12 euros.
Parte proporcional vacaciones no disfrutada en el año 2022: 691,47 euros.
B)
CONSREVALL 2020, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citado legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario mensual bruto y la categoría profesional del trabajador que se mencionan en el escrito de demanda, dejando reseñadas las siguientes circunstancias:
Dado que no es posible acordar la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, debe disponerse la extinción la relación laboral con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022.
FOGASA no se opone a la improcedencia del despido ni al débito de las cuantías reclamadas, ya que la carga de acreditar la corrección de la decisión extintiva de la relación laboral y el abono en tiempo y forma de las sumas previamente mencionadas correspondía a la empresa demandada y ésta, al no haber comparecido en las actuaciones, nada ha probado a ese respecto.
En la carta de despido de fecha 30 de septiembre de 2022 entregada al trabajador (que se ha presentado junto con el escrito de demanda y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 2 del expediente judicial digital), se indica que se procede a la extinción de la relación laboral
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en el caso de autos no cabe tal opción, ya que CONSREVALL 2020, S.L. se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 30 de septiembre de 2022 y desde entonces no desarrolla actividad económica alguna, según se desprende del documento de resultado de la consulta de empresas-entidades externas presentado por FOGASA dentro de su ramo de prueba (folio 1). En consecuencia, en atención a la petición efectuada por el referido organismo[1] (con la que el trabajador se ha mostrado plenamente conforme) y a lo dispuesto en el artículo 110.1, letra a), L.R.J.S., procede tener por hecha la opción por la indemnización y declarar la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, con efectos a fecha 30 de septiembre de 2022, así como condenar a la empresa demandada a abonar la pertinente indemnización por despido improcedente al trabajador demandante.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 7 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, 15 de marzo de 2022, y como término del cómputo la fecha de extinción de la relación laboral, 30 de septiembre de 2022), con un salario mensual bruto de 1.590,33 euros (y un salario diario bruto de 52,28 euros, resultante de multiplicar el salario mensual bruto por doce mensualidades, al hallarse prorrateadas las pagas extraordinarias, y de dividir el resultado entre 365 días), existiendo conformidad de las partes en cuanto a ambos conceptos. En consecuencia, el importe total de la indemnización asciende a 1.006,48 euros.
1)
El artículo 4.2, letra f, T.R.L.E.T., establece que todo trabajador tiene derecho a percibir puntualmente la remuneración pactada por los servicios prestados. Como es sabido, el empresario tiene la carga de acreditar que ha cumplido este deber en tiempo y forma, dadas la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que cabe suponerle por su condición de parte preponderante en la relación laboral, ex. artículo 217.7 L.E.C. CONSREVALL 2020, S.L. que no ha comparecido en el acto del juicio, no ha probado que haya cumplido este deber en tiempo y forma, por lo que debe estimarse la pretensión del trabajador D. Borja en cuanto a las siguientes retribuciones, condenando a la empresa demandada a su abono:
Salario mensualidad 15 a 31 de marzo de 2022: 786,05 euros.
Salario mensualidad abril de 2022: 1.303,87 euros.
Salario mensualidad mayo de 2022: 1.355,08 euros.
Salario mensualidad junio de 2022: 1.346,13 euros.
Salario mensualidad julio de 2022: 1.376,21 euros.
Paga extraordinaria julio de 2022: 1.224,88 euros.
Salario mensualidad agosto de 2022: 1.376,21 euros.
Salario mensualidad 1 a 13 de septiembre de 2022: 1.325 euros.
Parte proporcional paga extraordinaria Navidad 2022: 631,12 euros.
Parte proporcional vacaciones no disfrutada en el año 2022: 691,47 euros.
2)
Se reclama por parte del trabajador el abono de una compensación por importe de 795,15 euros, dirigida a resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento del plazo de preaviso de 15 días desde la entrega de la comunicación personal extintiva de la relación laboral hasta la efectiva extinción del contrato de trabajo producida en el contexto de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Al respecto, debe tomarse en consideración el criterio sentado, entre otras, en la S.T.S.J. Madrid, Sala de lo Social, de 15 de junio de 2012 (rec. 4764/2011), que a su vez sigue lo dispuesto en las SS.T.S. (Sala Cuarta, de lo Social) de 28 de febrero de 2005 y de 15 de enero de 2008: "
En consecuencia, la reclamación dineraria efectuada por este concepto ha de ser estimada en el importe solicitado por el demandante, condenándose a la empresa demandada a su pago y sin que se haya planteado oposición alguna al respecto por parte de FOGASA, más allá de la relativa a los límites del alcance de su acción protectora.
Dado que la liquidación y el pago de los salarios, de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de las vacaciones no disfrutadas no se han efectuado en la fecha correspondiente, en contra de lo preceptuado en el artículo 29.1 T.R.L.E.T., y puesto que media expresa petición al respecto en el escrito de demanda, resulta de aplicación el interés por mora previsto en el artículo 29.3 del mismo cuerpo legal, consistente en un 10% del importe adeudado, devengado desde la fecha de finalización de la prestación de servicios, al no especificarse otra cosa en la demanda, hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución. Téngase en cuenta que el interés por mora al que se alude no es equiparable a una multa, sino que se asemeja a una indemnización por el retraso en el pago ( S.T.S., Sala Cuarta, de lo Social, de 9 de febrero de 1990), con independencia de que se haya acordado una estimación íntegra o parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, y al margen de la concurrencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, según tiene indicado la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo para todas las deudas laborales, sean salariales o extrasalariales (entre otras, véase la S.T.S. de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013). Lo anterior se entiende sin perjuicio del devengo, a partir de la fecha de la presente resolución y hasta el efectivo e íntegro abono de la cuantía adeudada, del interés procesal o ejecutorio regulado en el artículo 576.1 L.E.C., que opera
En lo que toca a la compensación económica por la falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso en el contexto de un despido objetivo, debe concluirse que también tiene naturaleza salarial, ya que la no observancia del mismo priva al trabajador del derecho a disfrutar, dentro del período de quince días que ha de transcurrir entre la entrega de la comunicación personal en la que se anuncia la finalización de la relación laboral y la efectiva extinción del contrato de trabajo, de la licencia retribuida de seis horas semanales para buscar un nuevo empleo, a la que se alude en el artículo 53.2 T.R.L.E.T. Dicha licencia constituye un supuesto de interrupción de la prestación laboral, asimilable a los permisos regulados en el artículo 37.3 T.R.L.E.T., lo que significa que, aunque se trate de un tiempo de trabajo no debido al empresario, éste, de aceptarlo, vendría obligado a retribuirlo. La naturaleza salarial del concepto se hace aún más evidente en aquellos supuestos en los que el empresario no cumple el deber legal de preaviso, ya que su consecuencia inmediata es la de privar al trabajador del disfrute de licencia retribuida vinculada a ese preaviso, con la consiguiente incidencia que ello tiene sobre el tiempo computable como de trabajo, ex. artículo 26.1 T.R.L.E.T., en el que se indica que se considerará salario la percepción que retribuya no solo trabajo efectivo, sino también los períodos computables como de descanso. La interrupción de la prestación laboral durante el preaviso puede asimilarse a un período computable como de descanso, que se materializa en una ausencia o reducción de jornada a la que el trabajador tiene derecho
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes, quedando la compensación económica por la falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso excluida del ámbito de la acción protectora de dicha entidad (al respecto, véase la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 2 de febrero de 2010, rcud. 1587/2009, reiterada en la posterior de 10 de febrero de 2010, rcud. 1908/2009).
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Borja frente a
1) Se declara improcedente el despido objetivo por causa económica del que fue objeto el SR. Borja el día 30 de septiembre de 2022.
2) Se declara extinguida la antedicha relación laboral con efectos desde la fecha en la que se produjo el despido, 30 de septiembre de 2022, dada la imposibilidad de proceder a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, condenando a CONSREVALL 2020, S.L. a abonar a D. Borja la suma de 1.006,48 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena a CONSREVALL 2020, S.L. a abonar a D. Borja las siguientes cuantías, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (salvo en lo referente a la compensación por falta de preaviso):
Salario mensualidad 15 a 31 de marzo de 2022: 786,05 euros.
Salario mensualidad abril de 2022: 1.303,87 euros.
Salario mensualidad mayo de 2022: 1.355,08 euros.
Salario mensualidad junio de 2022: 1.346,13 euros.
Salario mensualidad julio de 2022: 1.376,21 euros.
Paga extraordinaria julio de 2022: 1.224,88 euros.
Salario mensualidad agosto de 2022: 1.376,21 euros.
Salario mensualidad 1 a 13 de septiembre de 2022: 1.325 euros.
Falta de preaviso despido (15 días): 795,15 euros.
Parte proporcional paga extraordinaria Navidad 2022: 631,12 euros.
Parte proporcional vacaciones no disfrutada en el año 2022: 691,47 euros.
Las cantidades de naturaleza salarial devengarán el interés por mora del 10%, de conformidad a lo expresado en el Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo admitió en su Sentencia de 5 de marzo de 2019 que FOGASA, en ausencia de la empresa demandada, puede anticipar la opción a la que alude el artículo 110.1, letra b), L.R.J.S.:

