Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 228/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 211/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3817
Núm. Roj: SJSO 3817:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RSM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 211/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto por la demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 30 de marzo de los corrientes (véase el acontecimiento núm. 10 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A.
Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente por los siguientes motivos:
Las alegaciones efectuadas en la carta de despido acerca de la concurrencia de una coyuntura económica y organizativa adversa para la empresa demandada son de carácter inexacto e inconcreto, por lo que no bastan para justificar la procedencia del despido objetivo sufrido por la demandante, además de que su naturaleza genérica no permite que la trabajadora afectada pueda rebatir de manera efectiva la postura adoptada por la empresa.
La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que no se ha concedido un plazo de preaviso de 15 días computado desde la entrega de la comunicación personal a la trabajadora en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción efectiva del contrato de trabajo. Tampoco se ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, sin que por parte de la empresa se haya acreditado debidamente la falta de liquidez que menciona en la carta de despido para excusar el cumplimiento de aquel deber, ni concretado los plazos en los que se ofrecía a satisfacer esa indemnización.
Junto con la acción de improcedencia del despido, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), se acumula una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 602,56 euros en concepto de compensación económica por falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso recogido en el artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T.
B)
SUÁREZ Y COSTILLA HOSTELEROS, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citada legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario mensual bruto y la categoría profesional de la trabajadora que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a las pretensiones ejercitadas, más allá de la relativa a la extensión de su acción protectora, que no comprende la compensación económica por el incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso estipulado para el despido producido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 52, letra c), T.R.L.E.T.
En la carta de despido notificada a la trabajadora el pasado día 24 de enero (que se ha presentado junto con el escrito de demanda y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 3 del expediente judicial digital), se indica que se procede a la extinción de la relación laboral
En definitiva, el conjunto de las circunstancias previamente expuestas lleva a la conclusión de que el despido padecido por la ahora demandante ha de ser calificado de improcedente, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 56 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, 19 de junio de 2018, y como término del cómputo la fecha de efectos del despido, 26 de enero de 2023), con un salario mensual bruto de 1.390,53 euros (y un salario diario bruto de 45,72 euros, resultante de multiplicar el salario mensual bruto por doce mensualidades, al hallarse prorrateadas las pagas extraordinarias, y de dividir el resultado entre 365 días), de modo que el importe total de la indemnización asciende a 7.040,27 euros.
Se reclama por parte de la trabajadora demandante el abono de una compensación económica por importe de 602,56 euros, dirigida a resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de 15 días que ha de mediar desde la fecha de la entrega de la comunicación personal extintiva de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva extinción del contrato de trabajo producida en el contexto de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T. Dado que la prueba practicada en el procedimiento evidencia la falta de observancia de dicho preaviso por parte de la empresa demandada (véase lo manifestado al respecto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución) y que ésta no ha probado haber satisfecho ninguna cuantía a DÑA. Yolanda a modo de compensación económica por tal motivo, procede estimar la reclamación efectuada en la cuantía solicitada por la actora, condenando a SUÁREZ Y COSTILLA HOSTELEROS, S.L. a su abono.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes, si bien la compensación económica por la falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso regulado en el artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T., queda excluida del ámbito de la acción protectora de dicha entidad (al respecto, véase la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 2 de febrero de 2010, rcud. 1587/2009, reiterada en la posterior de 10 de febrero de 2010, rcud. 1908/2009).
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Yolanda frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción del que fue objeto la SRA. Yolanda el día 26 de enero de 2023.
2) Se condena a la empresa SUÁREZ Y COSTILLA HOSTELEROS, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a DÑA. Yolanda en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 7.040,27 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la SRA. Yolanda hubiere encontrado otro empleo, a razón de 45,72 euros diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena a SUÁREZ Y COSTILLA HOSTELEROS, S.L. a abonar a DÑA. Yolanda la cuantía de 602,56 euros en concepto de compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de 15 días previsto para el despido producido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que haya lugar a la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por hallarse este concepto excluido de su acción protectora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] Y ello pese a que su comparecencia resultaba fácticamente posible, dado que la empresa demandada en estos autos figura dada de alta en la Seguridad Social con un trabajador, según acredita el documento de resultado de la consulta de empresas-entidades externas que obra en el folio 3 del ramo de prueba documental de FOGASA.

