Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 229/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 213/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3818
Núm. Roj: SJSO 3818:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RSM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 213/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, propuesto por el demandante en su escrito de demanda, fue admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el pasado 30 de marzo (véase el acontecimiento núm. 8 del expediente judicial digital), se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia, y la cédula de citación le fue entregada en su domicilio el pasado día 5 de abril (véase el acuse de recibo que obra en el acontecimiento núm. 13 del expediente judicial digital). Así, el precepto de referencia determina que "
A)
Se ha argumentado por el trabajador demandante que su despido resulta nulo o improcedente, ya que se efectuó verbalmente y con infracción de las disposiciones recogidas en los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), en cuanto a las causas y a la forma del despido.
B)
El empresario D. Jose Pedro no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citado legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario y la categoría profesional del trabajador que se mencionan en el escrito de demanda, sin formular oposición a los pedimentos efectuados en la misma.
El trabajador demandante que estima haber sido despedido de forma nula o improcedente viene obligado a probar la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, sus características y muy especialmente el propio hecho del despido, dado que todos ellos son extremos constitutivos del núcleo de su pretensión, en consonancia con la disposición sobre la distribución de la carga de la prueba recogida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
Por lo que toca al presente supuesto litigioso, en adición a lo manifestado en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, ha de indicarse que en el documento que refleja el resultado de la consulta general de trabajadores relativa a D. Torcuato, que obra en autos al folio 4 del ramo de prueba documental de FOGASA, consta que el SR. Torcuato se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social con el código 91, lo que significa que el contrato de trabajo que le vinculaba al empresario D. Jose Pedro no se extinguió por causas vinculadas a la voluntad del trabajador, sino por haber sido despedido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 52, letra c), T.R.L.E.T., sin alcanzar los umbrales establecidos en el artículo 51 del mismo cuerpo legal para el despido colectivo. El empresario SR. Jose Pedro no ha acreditado en modo alguno que efectivamente concurriesen aquellas circunstancias, pese a que suya era la carga de hacerlo, vistas las disposiciones contenidas en los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 L.E.C. Tampoco ha probado que la extinción de la relación laboral se haya efectuado con observancia de las formalidades prescritas en el artículo 53 T.R.L.E.T. para el despido producido por causas objetivas, entre las cuales figura haberlo realizado por escrito, lo que en adición a su incomparecencia injustificada en el plenario para ser interrogado y a la transcendencia jurídica otorgada a esa circunstancia en el artículo 91.2 L.R.J.S., confiere verosimilitud a la naturaleza verbal del despido alegada por el trabajador demandante. En consecuencia, no cabe sino calificar tal despido como improcedente, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 4 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, 4 de octubre de 2022, y como término del cómputo la fecha en la que se produjo el despido considerado improcedente, 31 de enero de 2023), de modo que, con un salario bruto diario de 53,67 euros, el importe total de la indemnización asciende a 590,37 euros.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Torcuato frente al empresario D. Jose Pedro, con la intervención del
1) Se declara improcedente el despido del que fue objeto el SR. Torcuato el día 31 de enero de 2023.
2) Se condena a D. Jose Pedro a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a D. Torcuato en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 590,37 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que el SR. Torcuato hubiere encontrado otro empleo, a razón de 53,67 € diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

