Sentencia Social 205/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 205/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 89/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3829

Núm. Roj: SJSO 3829:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2023

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico: social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: STA

NIG: 47186 44 4 2023 0000699

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A: REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 89/23, en los que ha sido parte, como demandante, D. Carlos José, que comparece asistido por el Letrado Sr. Konig y, como demandada, la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 205/23

Antecedentes

PRIMERO. - El 20/02/23 por D. Carlos José se presentó demanda de despido y cantidad, contra la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente, la improcedencia del mismo, con los efectos legales inherentes. El 27/03/23 se presentó escrito por el que desistía de la pretensión de nulidad del despido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 10/07/22.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y el Letrado del FOGASA, quienes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y practicada la diligencia final acordada, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia .

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Carlos José, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales, para la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L., con la categoría profesional de oficial de segunda, antigüedad de 28/11/22, y debiendo percibir un salario bruto diario de 52,88 euros, incluida prorrata de pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valladolid.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción en el que se establecía como fecha de finalización el 27/01/23. El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social a fecha 27/02/23.

TERCERO.- La empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 6/06/23.

CUARTO.- El demandante prestó servicios para DANUBIO SIGLO XXI S.L. desde el 7/02/23 al 28/04/23 y desde el 5/05/23 al 26/05/23 percibió prestación por desempleo. La base de cotización del mes de febrero de 2023 en la referida empresa ascendió a 1.181,71€, la del mes de marzo a 1.675,32€ y la del mes de abril a 1.569,87€).

QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 30/01/23. El acto de conciliación tuvo lugar el 20/02/23 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Se ejercita por D. Carlos José la acción de despido, solicitando su declaración de improcedencia. Acreditada la relación laboral y no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, que adoptó la decisión de extinción de la relación laboral mediante la baja en la Seguridad Social el 27/02/23 - ningún despido se acredita de fecha 27/01/23, ni expreso ni tácito - y no habiéndose, por ende, acreditado por la empleadora - a quien corresponde la carga de la prueba según el art. 217 LEC - que la extinción, - transcurrido un mes desde la fecha de finalización del contrato, sin que conste que el mismo se extinguiera en dicho momento, al permanecer el trabajador de alta en la Seguridad Social - obedeció a causa legal, procede, de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que con fecha 27/02/23 el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, por un lado, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Por su parte, la parte actora mostró su conformidad con la extinción por imposibilidad de readmisión, interesando, en cambio, que la misma se decretara en la fecha de baja de la empresa en la Seguridad Social (6/06/23) en vez de en la fecha de la sentencia, ejercitando el derecho del art. 110.1. b) LJS pero limitando los efectos temporales del mismo, debiendo estarse a dicha solicitud en virtud del principio dispositivo.

Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social sin trabajadores, y por tanto, acreditada la imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L. al abono de la indemnización por despido calculada hasta el 6/06/23.

En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resulta controvertido un salario de 52,88€ diarios, incluida prorrata de pagas extras y una antigüedad de 28/11/22. Así pues, la indemnización, calculada hasta el 6/06/23, asciende a 1.017,94€.

CUARTO.- Finalmente, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 4/04/19), reconoce que, no obstante la falta de previsión legal, en este supuesto de opción ejercitada en el acto del juicio por el propio trabajador, deben también devengarse los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de extinción.

En virtud de la anterior doctrina, procede la condena a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/02/23) hasta la fecha de extinción (6/06/23) a razón de 52,88 euros diarios, lo que hace un total de 5.288,00 euros. Descontadas, de dicho importe, las cantidades cotizadas por la empresa DANUBIO SIGLO XXI S.L. (4.426,78€) la cantidad resultante en concepto de salarios de tramitación asciende a 861,22€.

QUINTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido formulada por D. Carlos José frente a la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que, con fecha 27/02/23, el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha 6/06/23, condenando a la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES DAMAIEN S.L. a abonar al actor la cantidad de 1.017,94 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción y la cantidad de 861,22 euros en concepto de salarios de tramitación.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/61/0089/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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