Sentencia Social 238/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 238/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 16/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 238/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4241

Núm. Roj: SJSO 4241:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00238/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RSM

NIG: 47186 44 4 2023 0000093

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000016 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar

ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, CYS CONEZTA; S.L , RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS; S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA

En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 16/2023, seguidos a instancia de D. Baltasar, asistido por la Letrada DÑA. AMAYA RODRÍGUEZ SANZ, frente a las empresas CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., que no han comparecido en las presentes actuaciones, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante, FOGASA), asistido por el Letrado D. ALBERTO VALLÉS PESOS, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El día 11 de enero de los corrientes, D. Baltasar presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda de despido improcedente y subsidiariamente de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento grave del empresario en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes para sustentar su pretensión, finalizaba solicitando que se dictara una sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue turnada a este Juzgado y, tras su admisión a trámite, se señalaron día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que quedaron fijados para el día 10 de julio de los corrientes. El juicio se celebró en la fecha indicada a presencia de la parte actora y de FOGASA, que comparecieron a través de sus respectivos Letrados, mas en ausencia de las empresas demandadas, que no comparecieron pese a habérseles cursado citación a tal efecto. Concedida la palabra al demandante, éste manifestó su voluntad de desistir de la acción principal de despido improcedente e interesó la prosecución del procedimiento exclusivamente respecto de la pretensión subsidiaria de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento grave del empresario, ratificándose en los restantes pedimentos efectuados en su escrito de demanda. A continuación, se dio traslado a FOGASA para contestar y oponerse a la demanda. Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes comparecidas que fue admitida, con el resultado que se recoge en el soporte videográfico judicial que documenta el acto del juicio. En fase de conclusiones, las partes solicitaron que se dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones, y tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. D. Baltasar ha venido prestando sus servicios como trabajador por cuenta ajena y bajo la dependencia laboral de la empresa CYS CONEZTA, S.L. en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad en la empresa desde el día 15 de febrero de 2016, en la categoría profesional Nivel 5 y con un salario bruto diario de 55,31 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El centro de trabajo de la empresa radica en la Plaza V Centenario del Descubrimiento, núm. 5, Bajo Izquierda, en la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid).

SEGUNDO. En fechas 12 de diciembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid se personó en el centro de trabajo de CYS CONEZTA, S.L., constatando que se encontraba cerrado al público. El contenido del informe emitido por dicho organismo, que forma parte del ramo de prueba propuesto por la parte demandante, se tiene por íntegramente reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

TERCERO. El administrador único de CYS CONEZTA, S.L., D. Laureano, transmitió sus participaciones sociales al socio único de dicha entidad, D. Luciano, que además sustituyó al Sr. Laureano como administrador único de la citada mercantil, según consta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) de 4 de noviembre de 2022.

CUARTO. D. Baltasar ha percibido las retribuciones devengadas por la prestación de sus servicios profesionales hasta el mes de octubre de 2022, sin que desde al menos el día 12 de diciembre de 2022, CYS CONEZTA, S.L. le haya asignado ocupación efectiva.

QUINTO. No consta que el SR. Baltasar ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

SEXTO. CYS CONEZTA, S.L. figura dada de alta en la Seguridad Social desde el día 11 de enero de 2016, con un total de seis trabajadores que prestan servicios profesionales por su cuenta y dentro de su ámbito de organización y dirección. En cambio, RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. se encuentra dada de baja en la Seguridad Social desde el día 13 de enero de 2023. Desde esa fecha no desarrolla ninguna clase de actividad económica y carece de trabajadores.

SÉPTIMO. El día 14 de diciembre de 2022, D. Baltasar presentó papeleta de conciliación ante el órgano conciliador mediador del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). El acto de conciliación, que se celebró el pasado día 11 de enero de 2023 con la sola presencia del representante legal del referido trabajador y en ausencia de CYS CONEZTA, S.L. y de RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., que no comparecieron pese a haber sido debidamente citadas, finalizó con el resultado de "intentado sin efecto".

Fundamentos

PRIMERO. Relato de hechos considerados probados: valoración de la prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes comparecidas que resultó admitida en el acto del juicio, reseñándose especialmente el informe de fecha 27 de febrero de los corrientes emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid que ha aportado el actor y la documentación relativa a la información en materia de Seguridad Social obrante en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que forma parte del ramo de prueba de FOGASA.

SEGUNDO. Planteamiento del litigio: postura procesal de las partes

A. Postura procesal del trabajador demandante

Luego de haber desistido de la pretensión de despido planteada con carácter principal en su escrito de demanda, ha interesado que se declare extinta la relación laboral por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual grave por parte del empresario, vista la falta de ocupación efectiva que sufre, además de que tampoco ha percibido los salarios devengados con posterioridad al mes de octubre de 2022.

B) Postura procesal de las empresas demandadas

CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. no han comparecido en el acto del juicio pese a que fueron citadas legalmente para ello, de modo que no han contestado a la demanda ni han planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

C) Postura procesal de FOGASA

FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario bruto diario y la categoría profesional del trabajador que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a la pretensión declarativa de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador fundada en un incumplimiento grave por parte del empresario. En cambio, ha cuestionado la existencia de alguna clase de vínculo entre CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., visto que en la demanda no se aclara cuál es el nexo entre ambas mercantiles (que, en su caso, sería el de un grupo de empresas), por más que en dicho escrito rector se asegure que esta última empresa asumió el pago de las nóminas de los trabajadores de CYS CONEZTA, S.L. en el mes de octubre de 2022, además de que no obra en autos prueba alguna que acredite la existencia y la naturaleza de ese supuesto vínculo.

TERCERO. De la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Análisis de las circunstancias del supuesto de hecho planteado; decisión

1) Introducción: regulación legal y requisitos

El carácter personalísimo de la prestación laboral determina que el trabajador pueda desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con el empresario (véase el artículo 49.1, letra d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, T.R.L.E.T.), de forma que su sola voluntad resulta suficiente a tal fin y no es preciso que la decisión extintiva esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador, sin más deber que el de preavisar a éste de su decisión con la anticipación establecida en el convenio colectivo aplicable o con la que marque la costumbre del lugar. Distinto, sin embargo, es el supuesto en el que la conducta del empresario, que incurre en un incumplimiento grave de sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables, desincentiva el interés de éste en continuar con el vínculo contractual. De ahí que se le haya concedido una regulación jurídica diferenciada, pues el artículo 49.1, letra j), T.R.L.E.T., puesto en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal, prevé que, en esta hipótesis, el trabajador afectado tendrá derecho a recibir la indemnización señalada para el despido improcedente, esto es, 33 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, ex. artículo 56.1 T.R.L.E.T. El artículo 50.1 T.R.L.E.T. describe el tipo común generador de la facultad del trabajador de solicitar la extinción del contrato de trabajo, a saber, la producción de cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que incumben al empresario frente a aquél, siempre y cuando no venga motivado por razones de fuerza mayor, así como tres supuestos específicos en los que se entiende producida aquella clase de incumplimiento: en primer lugar, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se hayan llevado a cabo sin respetar las condiciones establecidas en el artículo 41 T.R.L.E.T. y que redunden en un menoscabo de la dignidad del trabajador; en segundo lugar, la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado; y en tercer lugar, la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 T.R.L.E.T., cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En todo caso, la acción resolutoria del contrato de trabajo prevista en los artículos 49.1, letra j), y 50 T.R.L.E.T. sólo prosperará cuando el empresario haya incurrido en una transgresión grave de las obligaciones que tiene contraídas por razón del vínculo laboral que, además, le sea imputable. Por lo tanto, se excluyen de esta consideración los supuestos en los que la conducta empresarial que impulsa al trabajador a dejar la empresa no es constitutiva de un incumplimiento o, en caso de serlo, si éste afecta a obligaciones no derivadas del contrato de trabajo o, incidiendo sobre éstas, viene motivado por una causa de fuerza mayor, sin que resulte preciso que se trate del fruto de una actitud malévola o negligente por parte de la empresa.

2) Análisis del supuesto de autos: decisión

La lectura del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid en fecha 27 de febrero del año en curso (que figura indexado en las páginas 1 a 7 del acontecimiento núm. 74 del expediente judicial digital) evidencia que CYS CONEZTA, S.L. ha dejado de abonar los salarios de todos los trabajadores, incluido D. Baltasar, que prestan servicios profesionales por su cuenta y obra desde el mes de noviembre de 2022 en adelante, así como que tanto el aquí demandante como los restantes trabajadores al servicio de la mercantil referida carecen de ocupación efectiva desde al menos el día 12 de diciembre de 2022, fecha a la que se remonta la primera visita girada por la Inspección al centro de trabajo y la existencia de aquella circunstancia se constató objetivamente por primera vez. La autora del informe de referencia ha dejado indicado en el mismo que tanto en aquella primera ocasión como durante su segunda visita, efectuada el pasado 24 de febrero, el centro de trabajo estaba cerrado, lo que a la postre impedía que los trabajadores pudieran entrar a realizar las tareas que tenían asignadas. Tanto es así que los dos trabajadores con los que se entrevistó en diciembre de 2022 (distintos del aquí actor, que en ese momento estaba disfrutando de su período de vacaciones anuales) se encontraban en el portal de la oficina (en consecuencia, fuera del recinto de trabajo) y desconocían en qué lugar debían cumplir su obligación laboral, ya que "nadie les había informado de dónde deben acudir a trabajar". La misma situación persistía dos meses y medio después, ya que, durante la visita girada por la Inspección en el mes de febrero, el centro de trabajo no sólo continuaba cerrado, sino que además la Inspectora desplazada hasta a sus inmediaciones pudo observar que la fachada del edificio en el que estaba ubicado lucía un cartel de una inmobiliaria con la leyenda "SE ALQUILA". De las circunstancias expuestas se sigue que CYS CONEZTA, S.L. ha incurrido en una conducta elusiva del cumplimiento de sus deberes empresariales para con sus trabajadores, entre ellos el SR. Baltasar, que ha de reputarse no sólo persistente y continuada en el tiempo, sino también grave, debido a que lesiona los derechos que, como personas trabajadoras, les asisten a ser provistos de ocupación efectiva por su empleador y a que éste les abone puntualmente las retribuciones legal o convencionalmente pactadas como contraprestación por los servicios profesionales prestados por su cuenta y dentro de su ámbito de organización y dirección, en consonancia con las previsiones recogidas en las letras a) y f) del artículo 4.2 T.R.L.E.T. De la gravedad de los incumplimientos contractuales imputables a CYS CONEZTA, S.L. también da fe el hecho de que, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras de comprobación, la Inspección decidiera iniciar un procedimiento sancionador contra dicha entidad por falta de ocupación efectiva, según hace constar en la penúltima línea de su informe.

En suma, debe estimarse la acción resolutoria del contrato de trabajo ejercitada al amparo de los artículos 49.1, letra j), y 50.1, letra c), T.R.L.E.T., y reconocer al trabajador D. Baltasar el derecho a interesar que se le otorgue la indemnización prevenida en el artículo 50.2 T.R.L.E.T., puesto en relación con el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal, como si hubiera padecido un despido improcedente. A tal efecto, la fecha inicial del cómputo indemnizatorio se fija en el día 15 de febrero de 2016, correspondiente a la antigüedad del trabajador en la empresa que se desprende del informe que da cuenta de su vida laboral (que se aportó como documento núm. 3 de la demanda), mientras que el término final corresponderá a la fecha en la que se dicta la presente resolución, 31 de julio de 2023. En cuanto al módulo salarial aplicable, se estará al salario bruto diario de 55,31 euros que se indica en el escrito de demanda y con el cual FOGASA ha mostrado su conformidad. Así, el importe de la indemnización que, según se dijo ut supra (más arriba), consistirá en 33 días de salario por año de servicio, con un límite máximo de 24 mensualidades, computándose por entero la fracción de mes, asciende a un total de 13.689,23 euros, condenándose a CYS CONEZTA, S.L. a abonar dicho importe al trabajador demandante.

CUARTO. De la responsabilidad de RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.

Si bien la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia que la empresa empleadora de D. Baltasar es CYS CONEZTA, S.L., la acción también se ha dirigido contra la empresa RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. Sin embargo, las alusiones que se efectúan a esta última en el escrito de demanda (que esta última entidad pagó las nóminas de los trabajadores de CYS CONEZTA, S.L. en el mes de octubre de 2022 y que "todo el dinero de CYS se pasó a RENOGAL en el mes de octubre y hay muchas facturas de contratos a clientes y pusieron la cuenta a nombre de RENOGAL") no sólo resultan confusas y genéricas, sino que además se hallan huérfanas de un mínimo sustento probatorio que respalde tanto la realidad de los hechos que se alegan como la existencia de alguna vinculación entre CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. (que, en su caso, debería ser la propia de un grupo de empresas a efectos laborales, como bien apuntaba el Letrado de FOGASA en el acto del juicio), por no mencionar que el Suplico de la demanda, que fija el objeto del procedimiento y vincula al Juzgador en cuanto a los límites de la debida congruencia que ha de existir entre los pronunciamientos de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, ex. artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), se refiere a la "empresa", en singular, sin que su redacción deje entrever la formulación de una pretensión de condena de las dos empresas codemandadas como responsables solidarias frente al trabajador demandante, por más que su defensa letrada tratara de enmendar esta omisión durante su trámite de alegaciones en el juicio. Por todo ello, procede absolver a RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. de los pedimentos efectuados en la demanda.

QUINTO. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial

En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.

SEXTO. Información en materia de recursos

De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Baltasar frente a las empresas CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) Se declara la extinción, con efectos desde el día 31 de julio de 2023, de la relación laboral que unía a la empresa CYS CONEZTA, S.L. y al trabajador D. Baltasar por voluntad de este último, fundamentada en un incumplimiento contractual grave imputable a la mencionada empresa demandada.

2) Se condena a la empresa CYS CONEZTA, S.L. a abonar a D. Baltasar la suma de 13.689,23 euros en concepto de indemnización, como si hubiese sido objeto de un despido improcedente, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

3) Se absuelve a la empresa RE NOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. de los pedimientos deducidos frente a ella por la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

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