Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 238/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 16/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4241
Núm. Roj: SJSO 4241:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RSM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 16/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes comparecidas que resultó admitida en el acto del juicio, reseñándose especialmente el informe de fecha 27 de febrero de los corrientes emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid que ha aportado el actor y la documentación relativa a la información en materia de Seguridad Social obrante en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que forma parte del ramo de prueba de FOGASA.
A.
Luego de haber desistido de la pretensión de despido planteada con carácter principal en su escrito de demanda, ha interesado que se declare extinta la relación laboral por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual grave por parte del empresario, vista la falta de ocupación efectiva que sufre, además de que tampoco ha percibido los salarios devengados con posterioridad al mes de octubre de 2022.
B)
CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. no han comparecido en el acto del juicio pese a que fueron citadas legalmente para ello, de modo que no han contestado a la demanda ni han planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario bruto diario y la categoría profesional del trabajador que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a la pretensión declarativa de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador fundada en un incumplimiento grave por parte del empresario. En cambio, ha cuestionado la existencia de alguna clase de vínculo entre CYS CONEZTA, S.L. y RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., visto que en la demanda no se aclara cuál es el nexo entre ambas mercantiles (que, en su caso, sería el de un grupo de empresas), por más que en dicho escrito rector se asegure que esta última empresa asumió el pago de las nóminas de los trabajadores de CYS CONEZTA, S.L. en el mes de octubre de 2022, además de que no obra en autos prueba alguna que acredite la existencia y la naturaleza de ese supuesto vínculo.
1)
El carácter personalísimo de la prestación laboral determina que el trabajador pueda desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con el empresario (véase el artículo 49.1, letra d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, T.R.L.E.T.), de forma que su sola voluntad resulta suficiente a tal fin y no es preciso que la decisión extintiva esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador, sin más deber que el de preavisar a éste de su decisión con la anticipación establecida en el convenio colectivo aplicable o con la que marque la costumbre del lugar. Distinto, sin embargo, es el supuesto en el que la conducta del empresario, que incurre en un incumplimiento grave de sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables, desincentiva el interés de éste en continuar con el vínculo contractual. De ahí que se le haya concedido una regulación jurídica diferenciada, pues el artículo 49.1, letra j), T.R.L.E.T., puesto en relación con el artículo 50 del mismo cuerpo legal, prevé que, en esta hipótesis, el trabajador afectado tendrá derecho a recibir la indemnización señalada para el despido improcedente, esto es, 33 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, ex. artículo 56.1 T.R.L.E.T. El artículo 50.1 T.R.L.E.T. describe el tipo común generador de la facultad del trabajador de solicitar la extinción del contrato de trabajo, a saber, la producción de cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que incumben al empresario frente a aquél, siempre y cuando no venga motivado por razones de fuerza mayor, así como tres supuestos específicos en los que se entiende producida aquella clase de incumplimiento: en primer lugar, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que se hayan llevado a cabo sin respetar las condiciones establecidas en el artículo 41 T.R.L.E.T. y que redunden en un menoscabo de la dignidad del trabajador; en segundo lugar, la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado; y en tercer lugar, la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 T.R.L.E.T., cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En todo caso, la acción resolutoria del contrato de trabajo prevista en los artículos 49.1, letra j), y 50 T.R.L.E.T. sólo prosperará cuando el empresario haya incurrido en una transgresión grave de las obligaciones que tiene contraídas por razón del vínculo laboral que, además, le sea imputable. Por lo tanto, se excluyen de esta consideración los supuestos en los que la conducta empresarial que impulsa al trabajador a dejar la empresa no es constitutiva de un incumplimiento o, en caso de serlo, si éste afecta a obligaciones no derivadas del contrato de trabajo o, incidiendo sobre éstas, viene motivado por una causa de fuerza mayor, sin que resulte preciso que se trate del fruto de una actitud malévola o negligente por parte de la empresa.
2)
La lectura del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid en fecha 27 de febrero del año en curso (que figura indexado en las páginas 1 a 7 del acontecimiento núm. 74 del expediente judicial digital) evidencia que CYS CONEZTA, S.L. ha dejado de abonar los salarios de todos los trabajadores, incluido D. Baltasar, que prestan servicios profesionales por su cuenta y obra desde el mes de noviembre de 2022 en adelante, así como que tanto el aquí demandante como los restantes trabajadores al servicio de la mercantil referida carecen de ocupación efectiva desde al menos el día 12 de diciembre de 2022, fecha a la que se remonta la primera visita girada por la Inspección al centro de trabajo y la existencia de aquella circunstancia se constató objetivamente por primera vez. La autora del informe de referencia ha dejado indicado en el mismo que tanto en aquella primera ocasión como durante su segunda visita, efectuada el pasado 24 de febrero, el centro de trabajo estaba cerrado, lo que a la postre impedía que los trabajadores pudieran entrar a realizar las tareas que tenían asignadas. Tanto es así que los dos trabajadores con los que se entrevistó en diciembre de 2022 (distintos del aquí actor, que en ese momento estaba disfrutando de su período de vacaciones anuales) se encontraban en el portal de la oficina (en consecuencia, fuera del recinto de trabajo) y desconocían en qué lugar debían cumplir su obligación laboral, ya que
En suma, debe estimarse la acción resolutoria del contrato de trabajo ejercitada al amparo de los artículos 49.1, letra j), y 50.1, letra c), T.R.L.E.T., y reconocer al trabajador D. Baltasar el derecho a interesar que se le otorgue la indemnización prevenida en el artículo 50.2 T.R.L.E.T., puesto en relación con el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal, como si hubiera padecido un despido improcedente. A tal efecto, la fecha inicial del cómputo indemnizatorio se fija en el día 15 de febrero de 2016, correspondiente a la antigüedad del trabajador en la empresa que se desprende del informe que da cuenta de su vida laboral (que se aportó como documento núm. 3 de la demanda), mientras que el término final corresponderá a la fecha en la que se dicta la presente resolución, 31 de julio de 2023. En cuanto al módulo salarial aplicable, se estará al salario bruto diario de 55,31 euros que se indica en el escrito de demanda y con el cual FOGASA ha mostrado su conformidad. Así, el importe de la indemnización que, según se dijo
Si bien la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia que la empresa empleadora de D. Baltasar es CYS CONEZTA, S.L., la acción también se ha dirigido contra la empresa RENOGAL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. Sin embargo, las alusiones que se efectúan a esta última en el escrito de demanda (que esta última entidad pagó las nóminas de los trabajadores de CYS CONEZTA, S.L. en el mes de octubre de 2022 y que
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Baltasar frente a las empresas
1) Se declara la extinción, con efectos desde el día 31 de julio de 2023, de la relación laboral que unía a la empresa CYS CONEZTA, S.L. y al trabajador D. Baltasar por voluntad de este último, fundamentada en un incumplimiento contractual grave imputable a la mencionada empresa demandada.
2) Se condena a la empresa CYS CONEZTA, S.L. a abonar a D. Baltasar la suma de 13.689,23 euros en concepto de indemnización, como si hubiese sido objeto de un despido improcedente, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se absuelve a la empresa RE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

