Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 235/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 216/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4242
Núm. Roj: SJSO 4242:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RFB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 216/2023, seguidos a instancia de DÑA. Eloisa, asistida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS
Antecedentes
Hechos
Salario del mes de enero de 2023: 351,23 euros netos.
Compensación por vacaciones no disfrutadas: 29,27 euros netos.
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por la parte demandante y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, propuesto por la actora en su escrito de demanda, fue admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el pasado 13 de abril (véase el acontecimiento núm. 9 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A)
Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente, ya que carece de causa que lo justifique y sólo supo del mismo gracias al mensaje de baja en la Seguridad Social remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que no se le hizo entrega de ninguna carta de despido. Asimismo, al término de la relación laboral se le adeudaban el salario del mes de enero del año corriente (351,23 euros netos) y una compensación económica por varios días de vacaciones no disfrutados (29,27 euros netos).
B)
La empresa GRUPO SCORPIO, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citada legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni ha planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
En el supuesto sometido a la consideración de este Juzgado, la prueba practicada en el plenario (particularmente, el mensaje de texto de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado junto con el escrito de demanda, que se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 2 del expediente judicial digital) evidencia la realidad incuestionable de la extinción de la relación laboral que ligaba a DÑA. Eloisa y a GRUPO SCORPIO, S.L. con efectos desde el día 31 de enero del año en curso. La empresa demandada no ha comparecido en las actuaciones para acreditar que dicha extinción obedeció exclusivamente a la voluntad de la trabajadora demandante de desistir de la continuación del vínculo laboral (circunstancia que ésta ha negado en su escrito de demanda, por lo que le correspondía a la empresa probar tal hecho obstativo frente a la pretensión de improcedencia del despido, ex. artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-), ni ha probado la concurrencia de ninguna de las circunstancias, contempladas en los artículos 51 a 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T), aptas para legitimar una decisión empresarial extintiva de la relación laboral, pese a que el artículo 105.1 L.R.J.S. invierte la carga de la prueba y encomienda al empresario demandado probar la realidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido para que pueda ser declarado procedente. En este contexto circunstancial, en el que ni siquiera se ha acreditado que GRUPO SCORPIO, S.L. entregara una comunicación escrita a la trabajadora demandante en la que le anunciara el cese de la relación laboral y los motivos que lo fundamentaban (nuevamente, era la empresa no comparecida quien tenía el deber de probar que sí le hizo entrega de esa comunicación), debe estimarse la pretensión principal ejercitada en la demanda y declarar el carácter improcedente del despido del que la aquí demandante fue objeto el pasado 31 de enero, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 87 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, 5 de noviembre de 2015, y como término del cómputo la fecha en la que se produjo el despido considerado improcedente, 31 de enero de 2023), de modo que, con un salario bruto diario de 12,33 euros (que resulta de multiplicar el salario mensual bruto por doce mensualidades, al encontrarse prorrateadas las pagas extraordinarias, y de dividir el resultado entre trescientos sesenta y cinco días), el importe total de la indemnización asciende a 2.950,05 euros.
El artículo 4.2, letra f, T.R.L.E.T., establece que todo trabajador tiene derecho a percibir puntualmente la remuneración pactada por los servicios prestados. Como es sabido, el empresario tiene la carga de acreditar que ha cumplido este deber en tiempo y forma, dadas la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que cabe suponerle por su condición de parte preponderante en la relación laboral, ex. artículo 217.7 L.E.C.
Según se especificaba en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, ha quedado acreditado que la relación laboral entre DÑA. Eloisa y GRUPO SCORPIO, S.L. se prolongó hasta el pasado 31 de enero, fecha en la que la citada empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social por extinción de la relación laboral (de hecho, el examen del informe de la vida laboral de la SRA. Eloisa, que se ha presentado como documento núm. 12 de su ramo de prueba -folio 22-, acredita que permaneció dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta y obra de GRUPO SCORPIO, S.L. de forma continuada desde el día 4 de abril de 2020, fecha de la suscripción del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial identificado como documento núm. 5 de su acervo probatorio, hasta el día 31 de enero de los corrientes). Obviamente, la persistencia de la relación laboral durante el período temporal en el que se produjo el devengo del salario objeto de reclamación (el correspondiente al mes de enero del año en curso) determina que la SRA. Eloisa tenga derecho a percibirlo y, puesto que GRUPO SCORPIO, S.L. no ha acreditado que cumpliera su obligación de abonarlo a la trabajadora en tiempo y forma, procede estimar la acción acumulada de reclamación de cantidad por el importe solicitado bajo aquel concepto, que coincide además con el salario mensual neto consignado en las nóminas aportadas como documentos núms. 7 a 11 del ramo de prueba de la demandante, a saber, 351,23 euros. Otro tanto cabe concluir respecto de la reclamación por importe de 29,27 euros netos, correspondientes a vacaciones no disfrutadas (de hecho, en el informe de vida laboral previamente mencionado se consigna que tras la baja de la trabajadora en la Seguridad Social el día 31 de enero, pasó a la situación "vacaciones retribuidas y no disfrutadas GRUPO SCORPIO, S.L." durante tres días, desde el 1 hasta el 3 de febrero). Las citadas cuantías, por corresponder a conceptos salariales, ex. artículo 26.1 T.R.L.E.T., devengarán el interés por mora del 10% de lo adeudado que se estipula en el artículo 29.3 del mismo cuerpo legal.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
El artículo 66.3 L.R.J.S. establece que
En el caso de autos, se ha interesado por la parte actora que el abono de las costas procesales generadas por la tramitación del procedimiento sea impuesto a la empresa demandada. Ciertamente, el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) hizo constar en el acta de conciliación previa, que se ha aportado junto con la demanda y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 3 del expediente judicial digital, que GRUPO SCORPIO, S.L. no se personó en dicho acto
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Eloisa frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido del que fue objeto la SRA. Eloisa el día 31 de enero de 2023.
2) Se condena a GRUPO SCORPIO, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a DÑA. Eloisa en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.950,05 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la SRA. Eloisa hubiere encontrado otro empleo, a razón de 12,33 € diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena a GRUPO SCORPIO, S.L. a abonar las siguientes cuantías a DÑA. Eloisa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:
· 351,23 euros (salario neto mes de enero de 2023).
· 29,27 euros (vacaciones no disfrutadas).
Dichas cantidades se incrementarán en el interés por mora consistente en un 10% de lo adeudado, al corresponder a conceptos salariales.
4) Se condena a GRUPO SCORPIO, S.L. al pago de las costas procesales generadas por la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

