Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 242/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 724/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4280
Núm. Roj: SJSO 4280:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: BEL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 724/2021, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado durante el juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto en debida forma por la parte demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 26 de octubre de 2021 (véase el acontecimiento núm. 8 del expediente judicial digital), siendo citado a tal efecto y bajo los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A.
Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente, y ello por los siguientes motivos:
La realidad de los hechos relatados en la carta de despido y de la concurrencia de la causa de fuerza mayor que allí se alega no se ha acreditado debidamente.
La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que la empresa no ha concedido un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal a la trabajadora en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción del contrato de trabajo, y tampoco ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, además de que en la carta de despido no se hace ninguna alusión a su importe y que aún permanece impagada.
B)
LA ESPIGA 1898, S.A. y el administrador concursal D. Antonio no han comparecido en el acto del juicio pese a que fueron citados legalmente para ello, de modo que no han contestado a la demanda ni han planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, con la categoría profesional y con el salario bruto mensual de la trabajadora mencionados en el escrito de demanda, y no ha planteado oposición a su pretensión declarativa de la improcedencia del despido.
En la carta de despido de fecha 31 de agosto de 2021 entregada a la trabajadora (que se ha aportado como documento núm. 1 junto con su escrito de demanda), se indica que se procede a la extinción de su contrato de trabajo
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en el caso de autos no cabe tal opción, ya que LA ESPIGA 1898, S.A. se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 8 de septiembre de 2021, lo que significa que desde entonces no desarrolla ninguna actividad económica ni cuenta con trabajadores que presten servicios profesionales por su cuenta y obra, y fue declarada en situación de concurso de acreedores el pasado día 18 de julio de 2022 (véanse el documento que recoge el resultado de la consulta sobre empresas/entidades externas que figura en el folio 3 del ramo de prueba documental de FOGASA, así como el Auto de declaración concursal dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valladolid en la Sección I de su procedimiento de concurso abreviado núm. 150/2022, que forma parte del acervo probatorio de la demandante y se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 117 del expediente judicial digital). En consecuencia, en atención a la petición efectuada por la trabajadora demandante (que prevalece sobre la realizada por FOGASA en sustitución de la empresa demandada y al amparo del artículo 110.1, letra a), L.R.J.S., conforme a lo previsto en la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 4 de abril de 2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017) y a lo dispuesto en el artículo 110.1, letra b), L.R.J.S., procede tener por hecha la opción por la indemnización y declarar la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, si bien desde el día 2 de septiembre de 2021 (fecha de efectos del despido declarado improcedente). Se fija esta fecha por varios motivos: en primer lugar, en atención al criterio unánime de las partes sobre este aspecto, pues aunque la trabajadora solicitaba inicialmente que la relación laboral se declarara extinta a partir del propio día en que se le comunicó el despido, 31 de agosto de 2021, en el trámite de alegaciones frente a la contestación a la demanda interesó que la extinción se acordase en los términos solicitados por FOGASA. En segundo lugar, el efecto nocivo de la decisión extintiva reputada improcedente, materializado en la baja de DÑA. Adoracion en la Seguridad Social por cuenta y obra de LA ESPIGA 1898, S.A., se produjo el día 2 de septiembre de 2021, según se desprende del contenido del documento que refleja el resultado de la consulta general de trabajadores en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 6 del ramo de prueba de FOGASA. En tercer lugar, la fecha de 2 de septiembre de 2021 resulta más beneficiosa para la SRA. Adoracion que la del día 31 de agosto de 2021, pues con ello el cómputo del plazo a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización que le corresponde por haber sido despedida de manera indebida se amplía en dos días más.
Tras la entrada en vigor, el día 12 de febrero de 2012, del cambio legislativo operado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. No obstante, con carácter previo a la producción del citado cambio legislativo, esto es, hasta el día 11 de febrero de 2012, la indemnización por despido improcedente consistía en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, de tal modo que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengaban 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anual / 12 meses = 3,75 días), con un tope máximo de 1.460 días. En el supuesto que aquí se plantea, la fecha inicial del cómputo del plazo indemnizatorio se corresponde con la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa demandada, que no resulta controvertida para las partes y queda fijada en el día 13 de marzo de 1984, mientras que el término final del referido cómputo se corresponde con el día 2 de septiembre de 2021, según se indicaba en líneas precedentes al aludir a la fecha de extinción de la relación laboral. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). En cuanto al módulo salarial aplicable al cálculo de la indemnización, ha de partirse del salario bruto mensual de 1.997,15 euros reflejado en el escrito de demanda, que tampoco ha resultado controvertido porque su importe coincide con el de la base de cotización a la Seguridad Social más actualizada, correspondiente a un mes completo de trabajo (concretamente, al de agosto de 2021), que figura tanto en la nómina de dicha mensualidad como en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (véanse la nómina del mes de agosto de 2021, que pertenece al ramo de prueba de la actora y se encuentra unida a las actuaciones en el folio 16 del acontecimiento núm. 44 del expediente judicial digital, y el documento que refleja el resultado de la consulta integrada de las bases de cotización de la trabajadora en la Seguridad Social, en el folio 2 del conjunto probatorio documental presentado por FOGASA). Así, resulta un total de 450 meses de trabajo, a razón de 335 meses cumplimentados hasta el día 11 de febrero de 2012, y de 115 meses a partir del día 12 de febrero de 2012, y un salario bruto diario de 65,66 euros, que arroja una indemnización total de 82.485,03 euros, con el siguiente desglose: 82.485,03 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 13 de marzo de 1984 y 11 de febrero de 2012; 0 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 12 de febrero de 2012 y 2 de septiembre de 2021.
En cuanto a los salarios de tramitación, ha de decirse que, aun cuando de una interpretación estricta del tenor literal del artículo 110.1, letra b), L.R.J.S., se desprende que las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido se agotan en la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos reguladores de la ejecución de las sentencias de despido permite considerar que se está realizando una especie de adelanto de la misma cuando se resuelve de conformidad a lo dispuesto en la norma en cuestión, siempre que concurran los siguientes requisitos: en primer lugar, que la extinción de la relación laboral haya sido solicitada expresamente por el trabajador demandante; y en segundo lugar, que en el acto del juicio quede acreditado que su readmisión en el mismo puesto de trabajo que había venido desempeñando no resulta posible por cese o cierre de la empresa demandada o por cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Dado que en el supuesto objeto de análisis confluyen ambas circunstancias, a la indemnización deben añadirse también los salarios de tramitación, a razón de 65,66 euros diarios, correspondientes al período comprendido entre la fecha de eficacia del despido, 2 de septiembre de 2021, y el día en que se dicta la sentencia que declara la improcedencia del mismo, 31 de julio de 2023, en consonancia con lo previsto en las SS.T.S. (Sala Cuarta, de lo Social) de 19 de julio de 2016 ( rcud. 338/2015), de 21 de julio de 2016 ( rcud. 879/2015) y de 4 de abril de 2018 ( rcud. 2935/2016).
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Adoracion frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido objetivo por causa de fuerza mayor del que fue objeto la SRA. Adoracion por parte de LA ESPIGA 1898, S.A. el día 31 de agosto de 2021.
2) Se declara extinguida la relación laboral habida entre ambos desde el día 2 de septiembre de 2021, dada la imposibilidad de proceder a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, condenando a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. a abonar a DÑA. Adoracion la suma de 82.485,03 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, a solventar en fase de ejecución), desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución, a razón de 65,66 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena al administrador concursal D. Antonio a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y condenas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] El hecho de que la empresa demandada entregara una carta de despido a la demandante basta para tener por acreditadas tanto la realidad de la relación laboral (cuya existencia ya se desprendía de las nóminas y de la documentación de Seguridad Social presentada por FOGASA) como el hecho del despido, cuya prueba correspondía a la trabajadora, ex. artículo 217.2 L.E.C.

