Sentencia Social 242/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 242/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 724/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4280

Núm. Roj: SJSO 4280:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: BEL

NIG: 47186 44 4 2021 0003724

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000724 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A: JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, LA ESPIGA 1898 SA,

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RODRIGO SANTOS ALONSO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 724/2021, seguidos a instancia de DÑA. Adoracion, asistida por el Letrado D. JESÚS LOZANO BLANCO, frente a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. y su administrador concursal D. Antonio , que no han comparecido en las presentes actuaciones, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante, FOGASA), asistido por el Letrado D. ALBERTO VALLÉS PESOS, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El día 15 de octubre de 2021, DÑA. Adoracion presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda por despido frente a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. (ampliada a su administrador concursal, D. Antonio, el día 27 de febrero de los corrientes) en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes para sustentar su pretensión, finalizaba solicitando que se dictara una sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue turnada a este Juzgado y, tras su admisión a trámite, se señalaron día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que quedaron fijados para el día 10 de julio de los corrientes. El juicio se celebró en la fecha indicada a presencia de la parte actora y de FOGASA, que comparecieron a través de sus respectivos Letrados, y en ausencia de la empresa demandada y de su administrador concursal, que no comparecieron pese a habérseles cursado citación a tal efecto. Concedida la palabra a la demandante, se ratificó en los términos de su demanda. A continuación, se dio traslado a FOGASA para contestar y oponerse a la demanda, y tras ello nuevamente a la demandante para responder a las alegaciones formuladas por la contraparte en su contestación. Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes comparecidas que fue admitida, con el resultado que se recoge en el soporte videográfico judicial que documenta el acto del juicio. En fase de conclusiones, las partes solicitaron que se dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones, y tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. DÑA. Adoracion ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena y bajo la dependencia laboral de la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. desde el día 13 de marzo de 1984 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de jefe de línea y percibiendo un salario bruto mensual de 1.997,15 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La prestación laboral se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa (obrador y despacho de panadería y repostería) sito en la calle Lázaro Alonso, núm. 30, con entrada por la calle Empedrada, núm. 1, en la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid).

SEGUNDO. Desde el día 23 de marzo de 2020 hasta el día 24 de agosto de 2021, la SRA. Adoracion ha percibido una prestación de desempleo por haberse visto afectada por la tramitación de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de reducción de la jornada al 50%.

TERCERO. En fecha 31 de agosto de 2021, LA ESPIGA 1898, S.A. notificó por escrito a DÑA. Adoracion que procedía a su despido por causas objetivas, con efectos desde el día 2 de septiembre de 2021. Se dejaba indicado en la mencionada comunicación que la decisión extintiva de la relación laboral obedecía al cumplimiento de lo ordenado en el Decreto núm. 2019-0320 del Ayuntamiento de Medina de Rioseco, en el que se ordenaba el inmediato cierre de la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. por causa de fuerza mayor, consistente en la imposibilidad de ejecutar cualquier clase de proyecto arquitectónico de reforma de sus instalaciones, al hallarse ubicadas dentro de un inmueble de 100 años de antigüedad, así como que en fecha 30 de agosto de 2021 se había tenido conocimiento de la resolución dictada el día 27 de dicho mes y año por la Oficina Territorial de Trabajo en Valladolid en el expediente núm. ERE NUM000, en la que dicho organismo constataba la concurrencia de la citada causa de fuerza mayor y que ésta había de conllevar la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, incluida la SRA. Adoracion. El contenido de la carta de despido y de la resolución de fecha 27 de agosto de 2021 dictada por la Oficina Territorial de Trabajo en Valladolid en el referido expediente núm. ERE NUM000, que se han incorporado a las actuaciones dentro del ramo de prueba de la parte demandante, se tiene por íntegramente reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

CUARTO. DÑA. Adoracion interpuso un recurso de alzada contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2021 dictada por la Oficina Territorial de Trabajo en Valladolid en el expediente núm. ERE NUM000, que fue estimado parcialmente por resolución de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, en la que se acordaba revocar la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la empresa comunique a todos los trabajadores el inicio del ERE y aporte prueba que acredite que tal comunicación se ha realizado. El contenido íntegro de la resolución de fecha 3 de febrero de 2022, que forma parte del acervo probatorio de la parte actora, se tiene por reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

QUINTO. La empresa LA ESPIGA 1898, S.A. se encuentra dada de baja en la Seguridad Social desde el día 8 de septiembre de 2021. Desde entonces no desarrolla ninguna actividad económica y carece de trabajadores que presten servicios profesionales por su cuenta y dentro de su ámbito de organización y dirección.

SEXTO. En fecha 18 de julio de 2022, recayó Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valladolid, dictado en el seno de la Sección I de su procedimiento de concurso abreviado núm. 150/2022, en el que se acordaba declarar a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. en situación de concurso por haberse acreditado su estado de insolvencia inminente, con suspensión de sus facultades de administración y de disposición, así como designar a D. Antonio como administrador concursal de la referida entidad. El contenido íntegro del Auto de referencia, que forma parte del ramo de prueba de la parte actora, se tiene por reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

SÉPTIMO. No consta que la SRA. Adoracion ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año inmediatamente anterior a su despido.

OCTAVO. El día 22 de septiembre de 2021, DÑA. Adoracion presentó papeleta de conciliación ante el órgano conciliador mediador del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). El acto de conciliación, que se celebró el día 15 de octubre de 2021 con la presencia de la citada trabajadora y del representante legal de LA ESPIGA 1898, S.A., finalizó con el resultado de "sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO. Relato de hechos considerados probados: valoración de la prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado durante el juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto en debida forma por la parte demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 26 de octubre de 2021 (véase el acontecimiento núm. 8 del expediente judicial digital), siendo citado a tal efecto y bajo los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que " si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". Otro tanto cabe señalar en relación con el administrador concursal de LA ESPIGA 1898, S.A., D. Antonio, que por su condición de codemandado fue citado por este Juzgado para personarse en el acto del juicio y prescindió de hacerlo, sin que conste que haya acreditado los motivos de su ausencia en modo alguno.

SEGUNDO. Planteamiento del litigio: postura procesal de las partes

A. Postura procesal de la trabajadora demandante

Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente, y ello por los siguientes motivos:

La realidad de los hechos relatados en la carta de despido y de la concurrencia de la causa de fuerza mayor que allí se alega no se ha acreditado debidamente.

La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que la empresa no ha concedido un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal a la trabajadora en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción del contrato de trabajo, y tampoco ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, además de que en la carta de despido no se hace ninguna alusión a su importe y que aún permanece impagada.

B) Postura procesal de los demandados

LA ESPIGA 1898, S.A. y el administrador concursal D. Antonio no han comparecido en el acto del juicio pese a que fueron citados legalmente para ello, de modo que no han contestado a la demanda ni han planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda.

C) Postura procesal de FOGASA

FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, con la categoría profesional y con el salario bruto mensual de la trabajadora mencionados en el escrito de demanda, y no ha planteado oposición a su pretensión declarativa de la improcedencia del despido.

TERCERO. Calificación del despido

En la carta de despido de fecha 31 de agosto de 2021 entregada a la trabajadora (que se ha aportado como documento núm. 1 junto con su escrito de demanda), se indica que se procede a la extinción de su contrato de trabajo "por causa de fuerza mayor", cuya concurrencia se fundamenta principalmente en el contenido de la resolución dictada el día 27 de agosto de 2021 por la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid en el expediente núm. ERE NUM000 (obrante en el procedimiento como documento núm. 3 de la demandante e indexado en los folios 17 a 20 del acontecimiento núm. 44 del expediente judicial digital)[1]. Pues bien, dicha resolución fue íntegramente revocada por otra posterior dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid en fecha 3 de febrero de 2022 (obra en autos a los folios 33 a 36 del ramo de prueba documental presentado por la demandante en el acto del juicio), lo que redunda en la deslegitimación de la causa aducida por LA ESPIGA 1898, S.A. para convalidar su decisión de poner fin a la relación laboral mantenida hasta ese momento con DÑA. Adoracion. A mayor abundamiento, la empresa empleadora aquí demandada no ha traído a la litis ningún elemento de prueba que, al margen de la resolución administrativa que a la postre resultó revocada, acredite que efectivamente se daba la circunstancia de fuerza mayor invocada en la comunicación resolutoria de la relación laboral. En consecuencia, no ha probado la realidad de los hechos aludidos en la carta de despido, pese a que le correspondía la carga de hacerlo, según lo estipulado al respecto en los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Asimismo, ha de señalarse que la carta de despido analizada tampoco se ajusta en su confección a los requisitos formales regulados en el artículo 53.1, letras b) y c), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), para que el despido objetivo sea considerado procedente, y ello por varias razones: en primer lugar, la empresa ahora demandada no ha probado que cumpliera su deber de poner la indemnización legalmente prevista a disposición del trabajador de manera simultánea a la entrega de la carta de despido (20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades). Tampoco ha acreditado que en aquel momento padecía una falta de liquidez que no le permitía abonar esa indemnización: es más, en la carta de despido no se alude ni en una sola ocasión a esa compensación económica ni se cuantifica su importe. En segundo lugar, no se ha concedido un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la carta de despido a DÑA. Adoracion hasta la extinción del contrato de trabajo: el incumplimiento de este requisito se desprende del propio hecho, mencionado en la carta de despido, de que la decisión extintiva del vínculo laboral había de surtir efectos el 2 de septiembre de 2021, esto es, tan sólo dos días después de la fecha que figura en su encabezamiento y en la cual fue entregada a la trabajadora afectada, el 31 de agosto de 2021. El conjunto de las circunstancias previamente expuestas lleva a la conclusión de que el despido padecido por la SRA. Adoracion ha de ser calificado de improcedente al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56, apartados primero y segundo, del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.

CUARTO. Consecuencias jurídicas derivadas de la calificación del despido como improcedente. Ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización por la trabajadora y por FOGASA. Salarios de tramitación

Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en el caso de autos no cabe tal opción, ya que LA ESPIGA 1898, S.A. se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 8 de septiembre de 2021, lo que significa que desde entonces no desarrolla ninguna actividad económica ni cuenta con trabajadores que presten servicios profesionales por su cuenta y obra, y fue declarada en situación de concurso de acreedores el pasado día 18 de julio de 2022 (véanse el documento que recoge el resultado de la consulta sobre empresas/entidades externas que figura en el folio 3 del ramo de prueba documental de FOGASA, así como el Auto de declaración concursal dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valladolid en la Sección I de su procedimiento de concurso abreviado núm. 150/2022, que forma parte del acervo probatorio de la demandante y se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 117 del expediente judicial digital). En consecuencia, en atención a la petición efectuada por la trabajadora demandante (que prevalece sobre la realizada por FOGASA en sustitución de la empresa demandada y al amparo del artículo 110.1, letra a), L.R.J.S., conforme a lo previsto en la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 4 de abril de 2019, rcud. 4064/2017 y rcud. 4414/2017) y a lo dispuesto en el artículo 110.1, letra b), L.R.J.S., procede tener por hecha la opción por la indemnización y declarar la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, si bien desde el día 2 de septiembre de 2021 (fecha de efectos del despido declarado improcedente). Se fija esta fecha por varios motivos: en primer lugar, en atención al criterio unánime de las partes sobre este aspecto, pues aunque la trabajadora solicitaba inicialmente que la relación laboral se declarara extinta a partir del propio día en que se le comunicó el despido, 31 de agosto de 2021, en el trámite de alegaciones frente a la contestación a la demanda interesó que la extinción se acordase en los términos solicitados por FOGASA. En segundo lugar, el efecto nocivo de la decisión extintiva reputada improcedente, materializado en la baja de DÑA. Adoracion en la Seguridad Social por cuenta y obra de LA ESPIGA 1898, S.A., se produjo el día 2 de septiembre de 2021, según se desprende del contenido del documento que refleja el resultado de la consulta general de trabajadores en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 6 del ramo de prueba de FOGASA. En tercer lugar, la fecha de 2 de septiembre de 2021 resulta más beneficiosa para la SRA. Adoracion que la del día 31 de agosto de 2021, pues con ello el cómputo del plazo a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización que le corresponde por haber sido despedida de manera indebida se amplía en dos días más.

Tras la entrada en vigor, el día 12 de febrero de 2012, del cambio legislativo operado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. No obstante, con carácter previo a la producción del citado cambio legislativo, esto es, hasta el día 11 de febrero de 2012, la indemnización por despido improcedente consistía en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, de tal modo que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengaban 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anual / 12 meses = 3,75 días), con un tope máximo de 1.460 días. En el supuesto que aquí se plantea, la fecha inicial del cómputo del plazo indemnizatorio se corresponde con la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa demandada, que no resulta controvertida para las partes y queda fijada en el día 13 de marzo de 1984, mientras que el término final del referido cómputo se corresponde con el día 2 de septiembre de 2021, según se indicaba en líneas precedentes al aludir a la fecha de extinción de la relación laboral. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). En cuanto al módulo salarial aplicable al cálculo de la indemnización, ha de partirse del salario bruto mensual de 1.997,15 euros reflejado en el escrito de demanda, que tampoco ha resultado controvertido porque su importe coincide con el de la base de cotización a la Seguridad Social más actualizada, correspondiente a un mes completo de trabajo (concretamente, al de agosto de 2021), que figura tanto en la nómina de dicha mensualidad como en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (véanse la nómina del mes de agosto de 2021, que pertenece al ramo de prueba de la actora y se encuentra unida a las actuaciones en el folio 16 del acontecimiento núm. 44 del expediente judicial digital, y el documento que refleja el resultado de la consulta integrada de las bases de cotización de la trabajadora en la Seguridad Social, en el folio 2 del conjunto probatorio documental presentado por FOGASA). Así, resulta un total de 450 meses de trabajo, a razón de 335 meses cumplimentados hasta el día 11 de febrero de 2012, y de 115 meses a partir del día 12 de febrero de 2012, y un salario bruto diario de 65,66 euros, que arroja una indemnización total de 82.485,03 euros, con el siguiente desglose: 82.485,03 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 13 de marzo de 1984 y 11 de febrero de 2012; 0 euros por el período de trabajo comprendido entre los días 12 de febrero de 2012 y 2 de septiembre de 2021.

En cuanto a los salarios de tramitación, ha de decirse que, aun cuando de una interpretación estricta del tenor literal del artículo 110.1, letra b), L.R.J.S., se desprende que las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido se agotan en la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos reguladores de la ejecución de las sentencias de despido permite considerar que se está realizando una especie de adelanto de la misma cuando se resuelve de conformidad a lo dispuesto en la norma en cuestión, siempre que concurran los siguientes requisitos: en primer lugar, que la extinción de la relación laboral haya sido solicitada expresamente por el trabajador demandante; y en segundo lugar, que en el acto del juicio quede acreditado que su readmisión en el mismo puesto de trabajo que había venido desempeñando no resulta posible por cese o cierre de la empresa demandada o por cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Dado que en el supuesto objeto de análisis confluyen ambas circunstancias, a la indemnización deben añadirse también los salarios de tramitación, a razón de 65,66 euros diarios, correspondientes al período comprendido entre la fecha de eficacia del despido, 2 de septiembre de 2021, y el día en que se dicta la sentencia que declara la improcedencia del mismo, 31 de julio de 2023, en consonancia con lo previsto en las SS.T.S. (Sala Cuarta, de lo Social) de 19 de julio de 2016 ( rcud. 338/2015), de 21 de julio de 2016 ( rcud. 879/2015) y de 4 de abril de 2018 ( rcud. 2935/2016).

QUINTO. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial

En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes.

SEXTO. Información en materia de recursos

De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Adoracion frente a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. y el administrador concursal D. Antonio, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) Se declara improcedente el despido objetivo por causa de fuerza mayor del que fue objeto la SRA. Adoracion por parte de LA ESPIGA 1898, S.A. el día 31 de agosto de 2021.

2) Se declara extinguida la relación laboral habida entre ambos desde el día 2 de septiembre de 2021, dada la imposibilidad de proceder a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, condenando a la empresa LA ESPIGA 1898, S.A. a abonar a DÑA. Adoracion la suma de 82.485,03 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, a solventar en fase de ejecución), desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución, a razón de 65,66 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

3) Se condena al administrador concursal D. Antonio a estar y a pasar por las anteriores declaraciones y condenas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

[1] El hecho de que la empresa demandada entregara una carta de despido a la demandante basta para tener por acreditadas tanto la realidad de la relación laboral (cuya existencia ya se desprendía de las nóminas y de la documentación de Seguridad Social presentada por FOGASA) como el hecho del despido, cuya prueba correspondía a la trabajadora, ex. artículo 217.2 L.E.C.

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