Sentencia Social 234/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 234/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 184/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ

Nº de sentencia: 234/2023

Núm. Cendoj: 47186440042023100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4284

Núm. Roj: SJSO 4284:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00234/2023

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983394044

Fax: 983208219

Correo Electrónico: social4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: RFB

NIG: 47186 44 4 2023 0000914

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000184 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta

ABOGADO/A: ANGEL NIETO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, CHEAP CUT SPAIN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 184/2023, seguidos a instancia de DÑA. Jacinta, asistida por el Letrado D. ÁNGEL NIETO RUIZ, frente a la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L., que no ha comparecido en las presentes actuaciones, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante, FOGASA), asistido por el Letrado D. ALBERTO VALLÉS PESOS, en los que constan los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO. El día 6 de marzo de los corrientes, DÑA. Jacinta presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valladolid una demanda por despido frente a la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L. y FOGASA en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes para sustentar su pretensión, finalizaba solicitando que se dictara una sentencia estimatoria de la misma.

SEGUNDO. La demanda fue turnada a este Juzgado y, tras su admisión a trámite, se señalaron día y hora para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que quedaron fijados para el día 18 de julio de los corrientes. El juicio se celebró en la fecha indicada a presencia de la parte actora y de FOGASA, más en ausencia de la empresa demandada, que no compareció pese a habérsele cursado citación a tal efecto. Concedida la palabra a la demandante, ésta se ratificó en los términos de su demanda. A continuación, se dio traslado a FOGASA para contestar y oponerse a la demanda, y tras ello nuevamente a la actora para responder a las alegaciones formuladas por la contraparte en su contestación. Seguidamente se acordó recibir el pleito a prueba y se practicó la propuesta por las partes que fue admitida, con el resultado que se recoge en el soporte videográfico judicial que documenta el acto del juicio. En fase de conclusiones, las partes solicitaron que se dictara una resolución de conformidad con sus respectivas pretensiones, y tras ello los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. DÑA. Jacinta ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena y bajo la dependencia laboral de la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L. en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo que procede de uno temporal, con antigüedad en la empresa desde el día 4 de noviembre de 2021, bajo la categoría profesional de Oficial de Primera y con un salario diario bruto de 40,79 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La prestación laboral se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa sito en la calle Juan Martínez Villergas, núm. 12, en Valladolid.

SEGUNDO. En fecha 27 de enero de 2023, la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L. notificó por escrito a la SRA. Jacinta que procedía a su despido objetivo por causas económicas y organizativas, surtiendo efecto la decisión extintiva de la relación laboral desde ese mismo día. Se dejaba también indicado que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades y un importe total de 1.021 euros. El contenido de la carta de despido, que se ha aportado junto con el escrito de demanda, se da por íntegramente reproducido a los efectos de la configuración de los presentes Hechos Probados.

TERCERO. Una vez finalizada la relación laboral, a DÑA. Jacinta se le adeudan retribuciones por un importe total de 2.074,95 euros, desglosadas en los siguientes conceptos y cuantías:

Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.

9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2022 y 2023: 371,90 euros.

Paga extraordinaria: 140,12 euros.

Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.

CUARTO. No consta que la SRA. Jacinta ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el año inmediatamente anterior a su despido.

QUINTO. El día 7 de febrero de 2023, DÑA. Jacinta presentó papeleta de conciliación ante el órgano conciliador mediador del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). El acto de conciliación, que se celebró el pasado día 1 de marzo de 2023 con la sola presencia de la referida trabajadora y en ausencia de CHEAP CUT SPAIN, S.L., que no compareció pese a haber sido debidamente citada, finalizó con el resultado de "intentado sin efecto".

Fundamentos

PRIMERO. Relato de hechos considerados probados: valoración de la prueba

De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, y además de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado durante el juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto por la demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 27 de marzo de los corrientes (véase el acontecimiento núm. 9 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que " si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".

SEGUNDO. Planteamiento del litigio: postura procesal de las partes

A. Postura procesal de la trabajadora demandante

Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente por los siguientes motivos:

Las alegaciones efectuadas en la carta de despido acerca de la concurrencia de una coyuntura económica y organizativa adversa para la empresa demandada son de carácter inexacto e inconcreto, por lo que no bastan para justificar la procedencia del despido objetivo sufrido por la demandante, además de que no se han justificado debidamente, en cuanto que no se le entregó documentación acreditativa de su realidad.

La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que no se ha concedido un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal a la trabajadora en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción efectiva del contrato de trabajo. Tampoco se ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, pese a las manifestaciones hechas en ese sentido en la propia carta de despido.

Junto con la acción de improcedencia del despido, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), se acumula una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 2.074,95 euros, con el siguiente desglose de conceptos y cuantías:

Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.

9,5 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas: 371,90 euros.

Paga extraordinaria: 140,12 euros.

Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.

B) Postura procesal de la empresa demandada

CHEAP CUT SPAIN, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citada legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni ha planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

C) Postura procesal de FOGASA

FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario diario bruto y la categoría profesional de la trabajadora que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a la pretensión declarativa de la improcedencia del despido. En cuanto a la pretensión acumulada de reclamación de cantidad, el referido organismo se ha mostrado conforme con las partidas de salario, paga extraordinaria y compensación económica por incumplimiento del deber legal de preaviso estipulado para el despido producido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 52, letra c), T.R.L.E.T., si bien en relación a esta última advirtió que, al tratarse de un concepto extrasalarial, debía quedar excluido de su esfera protectora. En cambio, se opuso a la reclamación efectuada en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes al año 2022, bajo la premisa de que deberían haber sido reclamadas durante la anualidad en la que debieron disfrutarse. Sí cabría reclamar la compensación correspondiente por dos días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas del año en curso, cuyo importe asciende a 81,58 euros, habida cuenta del salario diario bruto acreditado.

TERCERO. Calificación del despido

En la carta de despido notificada a la trabajadora el pasado día 27 de enero (que se ha presentado junto con el escrito de demanda y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 1 del expediente judicial digital), se indica que se procede a la extinción de la relación laboral por motivos de carácter organizativo y económico. Ahora bien, dicha comunicación no se ajusta a los requisitos formales regulados en el artículo 53.1, letras a), b) y c), T.R.L.E.T., para que el despido objetivo sea considerado procedente, y ello por varias razones: en primer lugar, no se han probado en modo alguno la realidad y la concurrencia efectiva de las causas económicas y organizativas que se mencionan en aquella comunicación, pese a que la carga de hacerlo correspondía a CHEAP CUT SPAIN, S.L. por imperativo de los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.): se señala en la carta de despido que "el momento económico financiero negativo de la empresa se ha desencadenado básicamente a raíz de la falta de ventas, no sólo en el local en el que usted venía prestando sus servicios, sino en el conjunto de la empresa. La empresa ya desde inicio de este año, dada la situación sobrevenida de descenso de servicios que, afectan negativamente a las expectativas comerciales que se han visto reducidas durante varios trimestres seguidos, ha debido ir amortizando puestos de trabajo. La evolución global de cifras de ventas de la empresa de los últimos 12 meses pone de manifiesto la caída de las mismas. El descenso persistente de las ventas hace difícil poder soportar la media de gastos mensuales [...] A pesar de los esfuerzos realizados por la empresaria para reducir costes (como la renegociación de la cuantía de alquiler del local), así como anteriores extinciones de contratos y cierre de otros locales, no han sido suficientes para evitar las pérdidas [...]". Sin embargo, no se especifica cuál fue el volumen de negocio correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior a la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo (el año 2022, pues se alude a "los últimos 12 meses") ni se especifican los resultados obtenidos durante los ejercicios económicos precedentes, de modo que el contraste de unos datos con otros permita objetivar la existencia cierta de la reducción de rendimientos económicos que se alega para justificar el despido de la trabajadora ahora demandante. Tampoco se explica cuál fue el resultado concreto de las iniciativas emprendidas por la empresa para revertir la coyuntura económica adversa que alega, cuál era el objetivo que debía alcanzarse a través de ellas para que pudieran reputarse exitosas y por qué motivo han resultado ineficaces. Como se ha dejado indicado en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, el representante legal de CHEAP CUT SPAIN, S.L. no asistió al acto del juicio para ser interrogado, de modo que no se le pudieron formular preguntas dirigidas a aclarar tales cuestiones[1]. Además, el informe de vida laboral de la empresa demandada, que se encuentra indexado en el acontecimiento núm. 27 del expediente judicial digital, evidencia que entre los días 27 de enero (fecha del despido objeto de análisis) y el día 2 de mayo de los corrientes, DÑA. Jacinta fue la única trabajadora que vio extinguido su contrato de trabajo, pues los otros tres trabajadores que prestaban servicios profesionales por cuenta y obra de CHEAP CUT SPAIN, S.L. en el mismo centro de trabajo que la ahora demandante prosiguieron sus respectivas relaciones laborales. Huelga señalar que fueron contratados en los meses de enero, agosto y noviembre de 2022, es decir, durante la misma anualidad en la que se produjo el supuesto desplome de ventas que motivó el " momento económico financiero negativo de la empresa" al que se alude en la carta de despido, lo que razonablemente permite poner en entredicho la veracidad de la afirmación según la cual "esta nueva situación hace inviable el seguir manteniendo la actual plantilla de personal [...]". En segundo lugar, la empresa demandada tampoco ha probado que haya dado cumplimiento a su deber de poner la indemnización legalmente prevista para los supuestos de despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a disposición de la trabajadora afectada de manera simultánea a la entrega de la carta de despido: la actora lo ha negado en su escrito de demanda, y desde luego CHEAP CUT SPAIN, S.L. no ha desplegado la más mínima actividad probatoria dirigida a acreditar que sí cumplió esta obligación en los términos legalmente exigidos. A mayor abundamiento, ha de señalarse que la empresa demandada ha incurrido en un error inexcusable en el cálculo de esa indemnización: habida cuenta de la antigüedad de la trabajadora en la empresa (que ésta reconoce expresamente en la carta de despido) y de su salario diario bruto, el importe de la compensación prevista en el artículo 53.1, letra b), T.R.L.E.T., consistente en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, no se cifraba en los 1.021 euros mencionados en la comunicación escrita de despido, sino que ascendía a 1.115,72 euros. En tercer lugar, no se ha concedido un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la carta de despido a DÑA. Jacinta, hasta la efectiva extinción del contrato de trabajo: basta con observar que en aquella comunicación se explicita que el despido surtirá efectos en la misma fecha de la entrega de la carta de despido, esto es, el pasado 27 de enero. Además, el documento de liquidación y finiquito, que se ha aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandante, incluye una partida por importe de 621,11 euros, que corresponde al concepto "INDEFALTA PREAVISO", con lo que CHEAP CUT SPAIN, S.L. venía a reconocer de manera explícita que no había respetado el plazo de preaviso legal estipulado para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.

En definitiva, el conjunto de las circunstancias previamente expuestas lleva a la conclusión de que el despido padecido por la ahora demandante ha de ser calificado de improcedente, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.

CUARTO. Consecuencias jurídicas derivadas de la calificación del despido como improcedente

Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.

El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 17 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, 4 de noviembre de 2021, y como término del cómputo la fecha de efectos del despido, 27 de enero de 2023), con un salario diario bruto de 40,79 euros, de modo que el importe total de la indemnización asciende a 1.906,93 euros.

QUINTO. Acción acumulada de reclamación de cantidad: salarios, paga extraordinaria; vacaciones y compensación económica por incumplimiento del deber legal de preaviso

1) Salarios y paga extraordinaria

El artículo 4.2, letra f), T.R.L.E.T., determina que el trabajador tiene derecho a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida. Por lo tanto, pesa sobre el empresario la obligación de abonarla en las condiciones indicadas, así como la carga de acreditar el cumplimiento de este mandato, dada la mayor facilidad probatoria que le otorga su posición preponderante en la relación laboral respecto del trabajador, ex. artículo 217.7 L.E.C.

En el caso de autos, no resulta discutido, y de hecho así lo acredita la prueba documental aportada por ambas partes, que DÑA. Jacinta se encontraba prestando servicios profesionales por cuenta y obra de CHEAP CUT SPAIN, S.L. durante el período de tiempo (desde el 1 hasta el 27 de enero del año en curso) en el que se produjo el devengo del salario y de la paga extraordinaria que son objeto de reclamación. Tampoco se ha planteado controversia alguna en cuanto a sus respectivos importes (941,82 euros en concepto de salario y 140,12 euros en concepto de paga extraordinaria), que además han sido reconocidos explícitamente por CHEAP CUT SPAIN, S.L. en la liquidación y finiquito aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandante. En consecuencia, procede estimar la reclamación de cantidad efectuada por la SRA. Jacinta en relación con las mencionadas partidas.

2) Vacaciones retribuidas y no disfrutadas

La compensación económica por vacaciones retribuidas y no disfrutadas sí ha resultado controvertida en el litigio, ya que, mientras que la actora ha reclamado que se le abone la suma de 371,90 euros, correspondiente a 9,5 días de vacaciones que no ha disfrutado, FOGASA estima que no cabe reclamar las vacaciones no disfrutadas durante el año 2022, ya que debieron exigirse durante el año natural en el que debieron disfrutarse, sino tan sólo las correspondientes al año 2023, consistentes en dos días, a razón de 81,58 euros, visto el salario diario bruto que correspondía a la trabajadora.

La correlación entre los artículos 38 (regulador de las vacaciones) y 59.2 T.R.L.E.T. (que señala que la acción para exigir percepciones económicas o el cumplimiento de una obligación de tracto único, que no pueda tener lugar después de haberse extinguido el contrato de trabajo, prescribe al cabo de un año, computado desde el día en que pudo ejercitarse la acción) habría de conducir a b initio a la desestimación de la pretensión ejercitada por la trabajadora demandante en relación a las vacaciones retribuidas no disfrutadas correspondientes al año 2022, en consonancia con la alegación formulada al respecto por el Letrado de FOGASA durante el acto del juicio. Sin embargo, el rigor del plazo prescriptivo anual en materia de vacaciones ha sido modulado por la reciente S.T.J.U.E. de 22 de septiembre de 2022, dictada en el asunto C-120/21, LB, en el sentido de que una reclamación dirigida a obtener una compensación económica por vacaciones retribuidas no disfrutadas más allá del último año de trabajo resultaría admisible en aquellos supuestos en los que el empresario no haya acreditado que posibilitó que el trabajador pudiera ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva. Dicho en otros términos, el empresario debe observar una especial diligencia en relación con el derecho a vacaciones anuales de los trabajadores que prestan servicios por su cuenta y dentro de su ámbito de organización y dirección, que pasa por la efectiva promoción de su disfrute. Indica el T.J.U.E. en la resolución de referencia que "no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción", y ello porque, de lo contrario, se le estaría permitiendo eludir las obligaciones de incitación e información que le corresponde cumplir en esta materia. Además, "admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador, perseguido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta -se entiende, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - [...] Si bien es cierto que el empresario tiene un interés legítimo en no tener que afrontar reclamaciones de vacaciones o de compensación financiera por los períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, la legitimidad de ese interés decae cuando el empresario, al no posibilitar al trabajador ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, se ha colocado él mismo en la situación de enfrentarse a tales reclamaciones, de la que puede beneficiarse en perjuicio del trabajador [...]".

La traslación de la jurisprudencia anterior al caso de autos (obligatoria, dado el contenido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -L.O.P.J.-) conlleva la desestimación de la alegación efectuada por FOGASA a través de su Letrado, visto que CHEAP CUT SPAIN, S.L. no ha acreditado en modo alguno que adoptase medidas organizativas dirigidas a facilitar de manera efectiva que DÑA. Jacinta pudiera ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante aquella anualidad (el contenido de la S.T.J.U.E. previamente citada no deja duda alguna de que la carga de la prueba sobre dicho extremo compete al empresario, en consonancia con la previsión del artículo 217.3 L.E.C., sin obviar que, al tener atribuidas las facultades de organización y dirección del trabajo, le resulta mucho más sencillo aportar prueba en ese sentido de lo que resultaría para la trabajadora aquí demandante, ex. artículo 217.7 del mismo cuerpo legal). Es igualmente reseñable el hecho de que la propia empresa demandada ha reconocido de forma expresa en el documento de liquidación y finiquito emitido el mismo día de la extinción de la relación laboral que se le adeudaba la suma de 280,68 euros en concepto de compensación por 7,17 días de vacaciones no disfrutadas -se entiende, durante el año 2022- (véase el documento núm. 1 del acervo probatorio de la parte actora). A éstos han de sumarse 2,25 días de vacaciones retribuidas y no disfrutados que se han generado durante la anualidad en curso, desde el 1 hasta el 27 de enero (con carácter general, corresponden 30 días naturales de vacaciones al año, por lo que cada mes de trabajo da derecho a disfrutar de 2,5 días de vacaciones. Así, 27 días de trabajo dan derecho a 2,25 días de vacaciones), con lo que se obtienen 9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, que habrían de ser compensados con un total de 384,24 euros, visto que el salario bruto diario asciende a 40,79 euros. Ello no obstante, el deber de congruencia de los pronunciamientos judiciales con las pretensiones debidamente deducidas por las partes en el procedimiento, recogido en el artículo 218.1 L.E.C., que prohíbe dar más de lo pedido, impide otorgar dicha cuantía por ser superior a la solicitada por la parte actora, por lo que se le otorga la pedida en el escrito de demanda, que asciende a 371,90 euros.

3) Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso

Se reclama por parte de la trabajadora demandante el abono de una compensación económica por importe de 621,11 euros, dirigida a resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días que ha de mediar desde la fecha de la entrega de la comunicación personal extintiva de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva extinción del contrato de trabajo producida en el contexto de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T. Dado que la prueba practicada en el procedimiento evidencia la falta de observancia de dicho preaviso por parte de la empresa demandada (véase lo manifestado al respecto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución) y que ésta no ha probado haber satisfecho ninguna cuantía a DÑA. Jacinta a modo de compensación económica por tal motivo, procede estimar la reclamación efectuada en la cuantía solicitada por la actora, condenando a CHEAP CUT SPAIN, S.L. a su abono.

SEXTO. Intereses

Las cuantías correspondientes a conceptos salariales, entendiendo por tales los enunciados en el artículo 26.1 T.R.L.E.T., devengarán el interés por mora del 10% de lo adeudado previsto en el artículo 29.3 del mismo cuerpo legal, mientras que los importes correspondientes a conceptos extrasalariales devengarán el interés legal previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (C.C.), en ambos casos desde la fecha de sus respectivos devengos hasta el día en que se dicta la presente resolución, mientras que desde entonces hasta su completo abono se devengará el interés por mora procesal del artículo 576.1 L.E.C.

SÉPTIMO. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial

En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes, si bien la compensación económica por la falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso regulado en el artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T., queda excluida del ámbito de la acción protectora de dicha entidad (al respecto, véase la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 2 de febrero de 2010, rcud. 1587/2009, reiterada en la posterior de 10 de febrero de 2010, rcud. 1908/2009).

OCTAVO. Información en materia de recursos

De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Jacinta frente a la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) Se declara improcedente el despido objetivo por causas económicas y organizativas del que fue objeto la SRA. Jacinta el día 27 de enero de 2023.

2) Se condena a la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a DÑA. Jacinta en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1.906,93 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la SRA. Jacinta hubiere encontrado otro empleo, a razón de 40,79 euros diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

3) Se condena a CHEAP CUT SPAIN, S.L. a abonar a DÑA. Jacinta la suma de 2.074,95 euros, correspondientes a las retribuciones que a continuación se desglosan, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, salvo en lo que respecta a la compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso:

Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.

9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2022 y 2023: 371,90 euros.

Paga extraordinaria: 140,12 euros.

Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.

Las cuantías correspondientes a conceptos de naturaleza salarial devengarán el interés por mora previsto en el artículo 29.3 T.R.L.E.T., y las que corresponden a conceptos no salariales el interés legal previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 C.C., en ambos casos desde sus fechas de devengo hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución, devengándose el interés por mora procesal del artículo 576.1 L.E.C. desde entonces hasta su completo abono.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.

Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.

[1] Y ello pese a que su comparecencia resultaba fácticamente posible, dado que la empresa demandada en estos autos figura dada de alta en la Seguridad Social con dos trabajadores, según acredita el documento de resultado de la consulta de empresas-entidades externas a fecha 4 de julio de los corrientes que obra en el folio 1 del ramo de prueba documental de FOGASA.

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