Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 234/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 184/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 234/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4284
Núm. Roj: SJSO 4284:2023
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RFB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 184/2023, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.
9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2022 y 2023: 371,90 euros.
Paga extraordinaria: 140,12 euros.
Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, y además de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado durante el juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto por la demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 27 de marzo de los corrientes (véase el acontecimiento núm. 9 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A.
Se ha argumentado por la trabajadora demandante que su despido resulta improcedente por los siguientes motivos:
Las alegaciones efectuadas en la carta de despido acerca de la concurrencia de una coyuntura económica y organizativa adversa para la empresa demandada son de carácter inexacto e inconcreto, por lo que no bastan para justificar la procedencia del despido objetivo sufrido por la demandante, además de que no se han justificado debidamente, en cuanto que no se le entregó documentación acreditativa de su realidad.
La comunicación extintiva de la relación laboral no reúne los requisitos formales legalmente exigidos para apreciar la procedencia del despido objetivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que no se ha concedido un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal a la trabajadora en la que se anunciaba el cese de la relación laboral hasta la extinción efectiva del contrato de trabajo. Tampoco se ha puesto a su disposición la pertinente indemnización de manera simultánea a la entrega de la citada comunicación, pese a las manifestaciones hechas en ese sentido en la propia carta de despido.
Junto con la acción de improcedencia del despido, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), se acumula una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 2.074,95 euros, con el siguiente desglose de conceptos y cuantías:
Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.
9,5 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas: 371,90 euros.
Paga extraordinaria: 140,12 euros.
Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.
B)
CHEAP CUT SPAIN, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citada legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni ha planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario diario bruto y la categoría profesional de la trabajadora que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a la pretensión declarativa de la improcedencia del despido. En cuanto a la pretensión acumulada de reclamación de cantidad, el referido organismo se ha mostrado conforme con las partidas de salario, paga extraordinaria y compensación económica por incumplimiento del deber legal de preaviso estipulado para el despido producido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 52, letra c), T.R.L.E.T., si bien en relación a esta última advirtió que, al tratarse de un concepto extrasalarial, debía quedar excluido de su esfera protectora. En cambio, se opuso a la reclamación efectuada en concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes al año 2022, bajo la premisa de que deberían haber sido reclamadas durante la anualidad en la que debieron disfrutarse. Sí cabría reclamar la compensación correspondiente por dos días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas del año en curso, cuyo importe asciende a 81,58 euros, habida cuenta del salario diario bruto acreditado.
En la carta de despido notificada a la trabajadora el pasado día 27 de enero (que se ha presentado junto con el escrito de demanda y se encuentra indexada en el acontecimiento núm. 1 del expediente judicial digital), se indica que se procede a la extinción de la relación laboral por motivos de carácter organizativo y económico. Ahora bien, dicha comunicación no se ajusta a los requisitos formales regulados en el artículo 53.1, letras a), b) y c), T.R.L.E.T., para que el despido objetivo sea considerado procedente, y ello por varias razones: en primer lugar, no se han probado en modo alguno la realidad y la concurrencia efectiva de las causas económicas y organizativas que se mencionan en aquella comunicación, pese a que la carga de hacerlo correspondía a CHEAP CUT SPAIN, S.L. por imperativo de los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.): se señala en la carta de despido que
En definitiva, el conjunto de las circunstancias previamente expuestas lleva a la conclusión de que el despido padecido por la ahora demandante ha de ser calificado de improcedente, al amparo de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 53.4 T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.4 y 56.1 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 17 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, 4 de noviembre de 2021, y como término del cómputo la fecha de efectos del despido, 27 de enero de 2023), con un salario diario bruto de 40,79 euros, de modo que el importe total de la indemnización asciende a 1.906,93 euros.
1)
El artículo 4.2, letra f), T.R.L.E.T., determina que el trabajador tiene derecho a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida. Por lo tanto, pesa sobre el empresario la obligación de abonarla en las condiciones indicadas, así como la carga de acreditar el cumplimiento de este mandato, dada la mayor facilidad probatoria que le otorga su posición preponderante en la relación laboral respecto del trabajador, ex. artículo 217.7 L.E.C.
En el caso de autos, no resulta discutido, y de hecho así lo acredita la prueba documental aportada por ambas partes, que DÑA. Jacinta se encontraba prestando servicios profesionales por cuenta y obra de CHEAP CUT SPAIN, S.L. durante el período de tiempo (desde el 1 hasta el 27 de enero del año en curso) en el que se produjo el devengo del salario y de la paga extraordinaria que son objeto de reclamación. Tampoco se ha planteado controversia alguna en cuanto a sus respectivos importes (941,82 euros en concepto de salario y 140,12 euros en concepto de paga extraordinaria), que además han sido reconocidos explícitamente por CHEAP CUT SPAIN, S.L. en la liquidación y finiquito aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandante. En consecuencia, procede estimar la reclamación de cantidad efectuada por la SRA. Jacinta en relación con las mencionadas partidas.
2)
La compensación económica por vacaciones retribuidas y no disfrutadas sí ha resultado controvertida en el litigio, ya que, mientras que la actora ha reclamado que se le abone la suma de 371,90 euros, correspondiente a 9,5 días de vacaciones que no ha disfrutado, FOGASA estima que no cabe reclamar las vacaciones no disfrutadas durante el año 2022, ya que debieron exigirse durante el año natural en el que debieron disfrutarse, sino tan sólo las correspondientes al año 2023, consistentes en dos días, a razón de 81,58 euros, visto el salario diario bruto que correspondía a la trabajadora.
La correlación entre los artículos 38 (regulador de las vacaciones) y 59.2 T.R.L.E.T. (que señala que la acción para exigir percepciones económicas o el cumplimiento de una obligación de tracto único, que no pueda tener lugar después de haberse extinguido el contrato de trabajo, prescribe al cabo de un año, computado desde el día en que pudo ejercitarse la acción) habría de conducir a
La traslación de la jurisprudencia anterior al caso de autos (obligatoria, dado el contenido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -L.O.P.J.-) conlleva la desestimación de la alegación efectuada por FOGASA a través de su Letrado, visto que CHEAP CUT SPAIN, S.L. no ha acreditado en modo alguno que adoptase medidas organizativas dirigidas a facilitar de manera efectiva que DÑA. Jacinta pudiera ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante aquella anualidad (el contenido de la S.T.J.U.E. previamente citada no deja duda alguna de que la carga de la prueba sobre dicho extremo compete al empresario, en consonancia con la previsión del artículo 217.3 L.E.C., sin obviar que, al tener atribuidas las facultades de organización y dirección del trabajo, le resulta mucho más sencillo aportar prueba en ese sentido de lo que resultaría para la trabajadora aquí demandante, ex. artículo 217.7 del mismo cuerpo legal). Es igualmente reseñable el hecho de que la propia empresa demandada ha reconocido de forma expresa en el documento de liquidación y finiquito emitido el mismo día de la extinción de la relación laboral que se le adeudaba la suma de 280,68 euros en concepto de compensación por 7,17 días de vacaciones no disfrutadas -se entiende, durante el año 2022- (véase el documento núm. 1 del acervo probatorio de la parte actora). A éstos han de sumarse 2,25 días de vacaciones retribuidas y no disfrutados que se han generado durante la anualidad en curso, desde el 1 hasta el 27 de enero (con carácter general, corresponden 30 días naturales de vacaciones al año, por lo que cada mes de trabajo da derecho a disfrutar de 2,5 días de vacaciones. Así, 27 días de trabajo dan derecho a 2,25 días de vacaciones), con lo que se obtienen 9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, que habrían de ser compensados con un total de 384,24 euros, visto que el salario bruto diario asciende a 40,79 euros. Ello no obstante, el deber de congruencia de los pronunciamientos judiciales con las pretensiones debidamente deducidas por las partes en el procedimiento, recogido en el artículo 218.1 L.E.C., que prohíbe dar más de lo pedido, impide otorgar dicha cuantía por ser superior a la solicitada por la parte actora, por lo que se le otorga la pedida en el escrito de demanda, que asciende a 371,90 euros.
3)
Se reclama por parte de la trabajadora demandante el abono de una compensación económica por importe de 621,11 euros, dirigida a resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días que ha de mediar desde la fecha de la entrega de la comunicación personal extintiva de la relación laboral hasta la fecha de la efectiva extinción del contrato de trabajo producida en el contexto de un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex. artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T. Dado que la prueba practicada en el procedimiento evidencia la falta de observancia de dicho preaviso por parte de la empresa demandada (véase lo manifestado al respecto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución) y que ésta no ha probado haber satisfecho ninguna cuantía a DÑA. Jacinta a modo de compensación económica por tal motivo, procede estimar la reclamación efectuada en la cuantía solicitada por la actora, condenando a CHEAP CUT SPAIN, S.L. a su abono.
Las cuantías correspondientes a conceptos salariales, entendiendo por tales los enunciados en el artículo 26.1 T.R.L.E.T., devengarán el interés por mora del 10% de lo adeudado previsto en el artículo 29.3 del mismo cuerpo legal, mientras que los importes correspondientes a conceptos extrasalariales devengarán el interés legal previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (C.C.), en ambos casos desde la fecha de sus respectivos devengos hasta el día en que se dicta la presente resolución, mientras que desde entonces hasta su completo abono se devengará el interés por mora procesal del artículo 576.1 L.E.C.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes, si bien la compensación económica por la falta de cumplimiento empresarial del deber legal de preaviso regulado en el artículo 53.1, letra c), T.R.L.E.T., queda excluida del ámbito de la acción protectora de dicha entidad (al respecto, véase la S.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 2 de febrero de 2010, rcud. 1587/2009, reiterada en la posterior de 10 de febrero de 2010, rcud. 1908/2009).
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Jacinta frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido objetivo por causas económicas y organizativas del que fue objeto la SRA. Jacinta el día 27 de enero de 2023.
2) Se condena a la empresa CHEAP CUT SPAIN, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia (a través de escrito o mediante comparecencia ante la oficina de este Juzgado), readmita a DÑA. Jacinta en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1.906,93 euros -lo que determinaría la extinción del contrato en la fecha del despido-, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado se opta por lo primero, así como al abono, si optara por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que la SRA. Jacinta hubiere encontrado otro empleo, a razón de 40,79 euros diarios, sin perjuicio de la posible concurrencia de causas jurídicas incompatibles con su percepción, a solventar en fase de ejecución, y de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena a CHEAP CUT SPAIN, S.L. a abonar a DÑA. Jacinta la suma de 2.074,95 euros, correspondientes a las retribuciones que a continuación se desglosan, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, salvo en lo que respecta a la compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso:
Salario días 1 a 27 de enero de 2023: 941,82 euros.
9,42 días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2022 y 2023: 371,90 euros.
Paga extraordinaria: 140,12 euros.
Compensación económica por incumplimiento empresarial del deber legal de preaviso de quince días desde la comunicación escrita al trabajador en la que se anuncia el cese de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción, y la efectiva extinción del contrato de trabajo: 621,11 euros.
Las cuantías correspondientes a conceptos de naturaleza salarial devengarán el interés por mora previsto en el artículo 29.3 T.R.L.E.T., y las que corresponden a conceptos no salariales el interés legal previsto en los artículos 1100, 1101 y 1108 C.C., en ambos casos desde sus fechas de devengo hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución, devengándose el interés por mora procesal del artículo 576.1 L.E.C. desde entonces hasta su completo abono.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] Y ello pese a que su comparecencia resultaba fácticamente posible, dado que la empresa demandada en estos autos figura dada de alta en la Seguridad Social con dos trabajadores, según acredita el documento de resultado de la consulta de empresas-entidades externas a fecha 4 de julio de los corrientes que obra en el folio 1 del ramo de prueba documental de FOGASA.

