Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 232/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 4, Rec. 840/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 47186440042023100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4377
Núm. Roj: SJSO 4377:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00232/2023
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: RFB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Iltre. Sra. Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos núm. 840/2022, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Salario mes de septiembre de 2022: 1.458,73 euros.
Salario días 1 a 18 de octubre de 2022: 873,69 euros.
Vacaciones (11 días): 533,72 euros.
Horas extraordinarias (6 horas en el mes de julio de 2022, a 12,40 euros/hora): 74,40 euros.
Fundamentos
De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los Hechos Probados resultan tanto de la formación de los propios autos como de la valoración de la prueba documental propuesta por las partes y admitida en el acto del juicio, así como de las consecuencias jurídicas que el artículo 91.2 L.R.J.S. vincula a la falta de comparecencia injustificada del representante legal de la empresa demandada para ser interrogado en el acto del juicio, pese a que dicho medio de prueba, que fue propuesto por la demandante en su escrito de demanda, resultó admitido por este Juzgado mediante Auto dictado el día 30 de marzo de los corrientes (véase el acontecimiento núm. 10 del expediente judicial digital) y se le citó a tal efecto, con los apercibimientos legales oportunos para el supuesto de su incomparecencia. Así, el precepto de referencia determina que "
A.
Se han argumentado por la trabajadora demandante las siguientes circunstancias:
El despido disciplinario del que ha sido objeto es nulo o subsidiariamente improcedente, al no haberse efectuado con los requisitos exigidos en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (T.R.L.E.T.), ya que no se ha justificado la realidad del presunto incumplimiento contractual grave y culpable en el que se ha basado la decisión extintiva de la relación laboral: no existe una suscripción o pacto de objetivos entre la trabajadora y la empresa que se recoja en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo aplicable, ni se indica en la carta de despido cuál es el rendimiento de trabajo considerado "normal" u "ordinario", ni se ha establecido comparativa alguna del rendimiento de la demandante con el calificado de "normal" u "ordinario" que permita presumir que efectivamente no ha alcanzado los objetivos que le eran exigibles y que ello fue debido a una causa que le era imputable.
La carta de despido le fue notificada al día siguiente de la fecha de eficacia de la extinción de la relación laboral.
Cualquier eventual infracción laboral ya se encontraría prescrita para la fecha en la que se produjo el despido disciplinario, máxime cuando en la comunicación extintiva no se incluyen datos fehacientes que permitan constatar la verosimilitud de aquellas infracciones, ni se especifican las fechas de su comisión. En cambio, se realiza una exposición genérica de circunstancias que, por su falta de concreción, impide que la trabajadora demandante pueda rebatir eficazmente su realidad.
Junto con la acción principal de nulidad y subsidiaria de improcedencia del despido, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26 T.R.L.E.T., se acumula una acción de reclamación de cantidad por un valor de 3.060,22 euros (importe resultante una vez detraído del montante inicial reclamado de 3.254,30 euros el correspondiente a la partida de festivos abonables, 194,08 euros, ya que la demandante renunció expresamente a reclamarla durante el trámite de alegaciones a la contestación a la demanda durante el acto del juicio). Concretamente, se reclaman las siguientes partidas:
Salario mes de septiembre de 2022: 1.458,73 euros.
Salario días 1 a 18 de octubre de 2022: 873,69 euros.
Vacaciones (11 días): 533,72 euros.
Horas extraordinarias (16 horas en el mes de julio de 2022, a razón de 12,40 euros/hora): 198,40 euros.
B)
SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. no ha comparecido en el acto del juicio pese a que fue citada legalmente para ello, de modo que no ha contestado a la demanda ni ha planteado hechos obstativos a los que constituyen el fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
C)
FOGASA se ha mostrado conforme con la antigüedad, el salario mensual bruto y la categoría profesional de la trabajadora que se mencionan en el escrito de demanda y no ha planteado objeción alguna en lo referente a las pretensiones ejercitadas en relación con el despido. En cuanto a la acción acumulada de reclamación de cantidad, se ha mostrado conforme con las solicitadas en concepto de salario del mes de septiembre de 2022, salario de los días 1 a 18 de octubre de 2022 y vacaciones, si bien ha señalado que su acción protectora no alcanza al plus de transporte incluido dentro de las nóminas del mes de septiembre de 2022 y de los días 1 a 18 de octubre de 2022 por tratarse de un concepto extrasalarial, así como que resultaría preciso que la trabajadora demandante acreditara una por una la realización de las horas extraordinarias cuyo abono pretende.
El artículo 54.1 T.R.L.E.T., relativo al despido disciplinario, establece que cabe extinguir el contrato por decisión empresarial en aquellos supuestos en los que el trabajador haya incurrido en un incumplimiento contractual grave y culpable. Añade el artículo 55.1 T.R.L.E.T. que el despido disciplinario debe notificarse por escrito al trabajador afectado, haciendo constar en esa comunicación los hechos en los que se base y la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
En el caso de autos, resulta que en la carta de despido, que se ha presentado como documento núm. 4 de la demanda, se indica que DÑA. Aurora habría incurrido en una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo respecto del normal o pactado, conducta ésta que se encuentra tipificada como falta muy grave sancionable con el despido disciplinario, visto el contenido de los artículos 42.7 y 43.1, apartado C., núm. 2, del Convenio Colectivo de Hostelería y Alojamientos Turísticos de Valladolid para los años 2018-2026. Ahora bien, no puede reputarse que la comunicación redactada por SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S. L. se ajuste debidamente a los requisitos exigidos por el artículo 55.1 T.R.L.E.T. para que el despido disciplinario pueda considerarse procedente, al menos en lo que respecta a la concreción de los hechos en los que se basa la decisión extintiva de la relación laboral: la empresa se limita a alegar genéricamente que se ha producido una reducción del rendimiento de trabajo de la SRA. Aurora que resulta imputable a la misma, pero no explica en qué ha consistido, ni concreta en qué fecha o fechas se produjo/produjeron el/los hecho/s determinante/s de aquélla. Tampoco expone cuál es el nivel de rendimiento ordinario o normal exigible a la trabajadora (dato que no se deduce de la lectura del convenio colectivo aplicable ni del contrato de trabajo, que se ha presentado como documento núm. 2 de la demanda), ni efectúa comparación alguna del rendimiento reputado deficiente con el obtenido por otros trabajadores de la misma categoría profesional que desempeñen tareas idénticas a las asignadas a la aquí demandante que ponga de manifiesto que, efectivamente, cometió la infracción sancionada con el despido disciplinario. A ello se suma la circunstancia, ya mencionada en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, de que el representante legal de la empresa demandada ha prescindido de comparecer en el acto del juicio, pese a que fue citado para ello y sin que conste que haya justificado los motivos de su ausencia, lo que, además del despliegue de los efectos jurídicos prevenidos en el precitado artículo 91.2 L.R.J.S., determina que la parte demandada tampoco haya cumplido su deber procesal de acreditar la realidad de la infracción laboral imputada a la trabajadora demandante en la carta de despido, que le incumbía a la luz de lo dispuesto en los artículos 105.1 L.R.J.S. y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Las circunstancias expuestas permiten, con estimación de la pretensión ejercitada con carácter subsidiario respecto del despido y sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, calificar el mismo como improcedente a la luz de lo estipulado en los artículos 55.4, inciso segundo, T.R.L.E.T., puesto en relación con los artículos 55.1 y 56.1 del mismo cuerpo legal, 108.1, párrafo segundo, y 110 L.R.J.S. En cambio, la decisión empresarial extintiva de la relación laboral no puede reputarse nula, como se pretendía con carácter principal en la demanda, ya que no obra en las actuaciones indicio alguno que permita albergar una sospecha razonable de que la empresa demandada decidió extinguir el contrato de trabajo por alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, ni de que se produjo con violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de DÑA. Aurora, ex. artículo 55.5 T.R.L.E.T.
Los artículos 56.1 T.R.L.E.T. y 110.1 L.R.J.S. establecen las consecuencias de la calificación del despido como improcedente. Así, con carácter general, la empresa demandada podrá optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se alude en el artículo 56.2 T.R.L.E.T., es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, o el abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, en el caso de autos no cabe tal opción, ya que SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. se encuentra en situación de baja en la Seguridad Social desde el día 21 de marzo del año en curso y desde entonces no desarrolla actividad económica alguna ni cuenta con empleados que presten servicios profesionales por cuenta de dicha entidad y bajo su dirección, según se desprende del documento de resultado de la consulta de empresas-entidades que obra en el folio 2 del ramo de prueba documental de FOGASA. En consecuencia, en atención a la petición efectuada por el referido organismo[1] y a lo dispuesto en el artículo 110.1, letra a), L.R.J.S., procede tener por hecha la opción por la indemnización y declarar la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, con efectos a fecha 18 de octubre de 2022[2], así como condenar a la empresa demandada a abonar la pertinente indemnización por despido improcedente a la trabajadora demandante.
El artículo 56.1 T.R.L.E.T. señala que la indemnización por despido improcedente consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anual / 12 meses = 2,75 días), con un tope máximo de 720 días. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, de modo que se considera como un mes completo (al respecto, véanse las SS.T.S. Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; de 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y de 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Así, resultan 5 meses de trabajo (tomando como punto de partida la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa, 10 de junio de 2022, y como término del cómputo la fecha de efectos del despido y de la extinción de la relación laboral, 18 de octubre de 2022), con un salario mensual bruto de 1.458,73 euros (y un salario diario bruto de 47,96 euros, resultante de multiplicar el salario mensual bruto por doce mensualidades, al hallarse prorrateadas las pagas extraordinarias, y de dividir el resultado entre 365 días), de modo que el importe total de la indemnización asciende a 659,43 euros.
El artículo 4.2, letra f), T.R.L.E.T., establece el derecho de todo trabajador a percibir puntualmente la remuneración pactada o legalmente establecida. En consonancia con ello, el empresario viene obligado a satisfacer los emolumentos correspondientes a la prestación de trabajo ejecutada en las condiciones previamente mencionadas y, dada su posición preponderante en la relación laboral, que le otorga una mayor facilidad probatoria, ha de acreditar el debido cumplimiento de ese deber, ex. artículo 217.7 L.E.C.
En el caso de autos, DÑA. Aurora reclama el abono de los salarios del mes de septiembre de 2022 (1.458,73 euros) y de los días 1 a 18 de octubre de 2022 (873,69 euros) -que incluyen el salario base, la parte proporcional correspondiente de las pagas extraordinarias de verano y de Navidad y pluses de manutención y de transporte-, además de la compensación económica correspondiente a 11 días de vacaciones no disfrutados (533,72 euros), sin que resulte controvertido que tales cantidades se han devengado dentro del período de tiempo en el que se desarrollaba la prestación laboral. A ello se suma la circunstancia de que SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. no ha acreditado que haya abonado las retribuciones mencionadas a la trabajadora, así como la falta de oposición por parte de FOGASA, por lo que ha lugar a estimar la reclamación formulada por estos conceptos.
La reclamación dineraria también se extiende al presunto adeudo de la suma de 198,40 euros, correspondientes a 16 horas extraordinarias realizadas durante el mes de julio de 2022. Dado que la Letrada de FOGASA alegó al contestar a la demanda durante el acto del juicio que la actora había de acreditar una a una la realización de las horas extraordinarias reclamadas, cabe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, la S.T.S. (Sala Cuarta, de lo Social) núm. 246/2017, de 23 de marzo, tiene declarado que la obligación de llevar un registro de la jornada diaria de los trabajadores que se regula en el artículo 35.5 T.R.L.E.T. incumbe al empresario, de modo que no cabe arrojar sobre aquéllos las consecuencias negativas derivadas del eventual incumplimiento de la referida obligación por parte del empresario. En segundo lugar, no resulta preciso que la trabajadora demandante en los autos acredite una por una las horas extraordinarias realizadas que se reclaman, bastando al respecto con que aporte indicios de los que lógicamente pueda deducirse que trabajó durante más horas de las correspondientes a la jornada ordinaria máxima. En tal caso, se producirá una inversión de la carga probatoria según lo prevenido en el artículo 217.6 L.E.C., y será el empresario que no haya cumplido la obligación de llevar el registro de la jornada laboral quien deba aportar pruebas dirigidas a desvirtuar dicho indicio. En tercer lugar, la trabajadora demandante sí ha aportado un indicio que apunta a la realización de horas extraordinarias durante el mes de julio de 2022, a saber, las hojas de registro diario de jornada aportadas como documento núm. 5 de la demanda, en cuyo pie se encuentra estampado el sello de la empresa demandada (que no ha refutado su autenticidad). De ellas se desprende que el día 30 de julio de 2022, la aquí demandante trabajó en dos turnos, el primero desde las 8 h (8.00 AM) hasta las 17 h (5.00 PM), y el segundo desde las 20 h hasta las 00 h, esto es, un total de 13 horas, de suerte que 5 de ellas han de reputarse extraordinarias por exceder de la jornada laboral máxima de carácter diario, fijada en 8 h. Otro tanto sucedió el día 31 de julio de 2022, en el que el trabajo se inició a las 10 h y finalizó a las 19 h (7.00), es decir, se prolongó durante un total de 9 horas, siendo 1 de ellas extraordinaria. De este modo, se ha acreditado con la prueba practicada en el plenario que DÑA. Aurora trabajó un total de 6 horas extraordinarias durante el mes de julio de 2022 (no las 16 pretendidas en la demanda), de modo que su pretensión de condena dineraria por este concepto ha de ser estimada parcialmente, adeudándose la suma de 74,40 euros, a razón de 12,40 euros la hora.
En definitiva, procede estimar parcialmente la acción acumulada de reclamación de retribuciones ejercitada al amparo del artículo 26 T.R.L.E.T., condenando a SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. a abonar las cuantías indicadas (que suman un total de 2.940,54 euros) a la trabajadora demandante. Los importes correspondientes a conceptos salariales devengarán el interés por mora del 10% previsto en el artículo 29.3 T.R.L.E.T., ya que media expresa petición al respecto en el escrito de demanda, mientras que las cuantías derivadas de conceptos extrasalariales devengarán el interés legal previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (C.C.), en uno y otro caso, hasta la fecha en la que se dicta la presente resolución. Desde entonces y hasta su definitivo abono, se generará el interés por mora procesal del artículo 576.1 L.E.C.
En lo que toca a FOGASA y a su responsabilidad patrimonial, se estará a lo previsto en los artículos 33 T.R.L.E.T. y concordantes, si bien el plus de transporte incluido en las nóminas de la trabajadora del mes de septiembre y de los días 1 a 18 de octubre de 2022 (que se han aportado como documento núm. 3 de la demanda) queda excluido del ámbito de la acción protectora de dicho organismo por tratarse de un concepto extrasalarial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26.2 T.R.L.E.T. y 16 del Convenio Colectivo de Hostelería y Alojamientos Turísticos de la Provincia de Valladolid para los años 2018-2026.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.3, letra a), L.R.J.S., cabe recurso de suplicación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Aurora frente a la empresa
1) Se declara improcedente el despido disciplinario del que fue objeto la SRA. Aurora el día 18 de octubre de 2022.
2) Se declara extinguida la antedicha relación laboral con efectos desde la fecha en la que se produjo el despido, 18 de octubre de 2022, dada la imposibilidad de proceder a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, condenando a SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. a abonar a DÑA. Aurora la suma de 659,43 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que, en su caso, pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
3) Se condena a SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS, S.L. a abonar a DÑA. Aurora las siguientes retribuciones:
Salario mes de septiembre de 2022: 1.458,73 euros.
Salario días 1 a 18 de octubre de 2022: 873,69 euros.
Vacaciones (11 días): 533,72 euros.
Horas extraordinarias (6 horas en el mes de julio de 2022, a 12,40 euros/hora): 74,40 euros.
Las cuantías derivadas de conceptos de naturaleza salarial devengarán el interés por mora previsto en el artículo 29.3 T.R.L.E.T., mientras que las que correspondan a conceptos de carácter extrasalarial devengarán el interés legal previsto en los artículos 1101 y 1108 C.C. hasta la fecha de la presente resolución. Desde entonces y hasta su completo pago, se devengará el interés por mora procesal previsto en el artículo 576.1 L.E.C. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que subsidiariamente podría corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la sola exclusión de las cuantías del plus de transporte, al tratarse de un concepto extrasalarial ajeno al ámbito de protección de dicho organismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), anunciándolo a este Juzgado por comparecencia o mediante escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificación de esta resolución, o por su mera manifestación al realizarse dicha notificación, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Además, el recurrente deberá realizar un ingreso de 300 euros en concepto de depósito especial para interponer el recurso, siempre que no tenga la condición de trabajador o de causahabiente del mismo, o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o en caso de que no goce del beneficio de Justicia Gratuita, o no se halle incluido en el artículo 229.4 L.R.J.S.
Así lo acuerda y firma la Iltre. Sra. Juez que la suscribe.
[1] La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo admitió en su Sentencia de 5 de marzo de 2019 que FOGASA, en ausencia de la empresa demandada, puede anticipar la opción a la que alude el artículo 110.1, letra b), L.R.J.S.:
[2] Aunque DÑA. Aurora alega haber recibido la comunicación escrita del despido disciplinario el día 19 de octubre de 2022 (véase la nota manuscrita al pie de la citada comunicación), no obra en autos ningún otro medio de prueba de carácter objetivo y no vinculado a ninguna de las partes litigantes (por ejemplo, un acuse de recibo o una certificación de entrega expedida por una empresa de reparto postal ajena al procedimiento) que acredite que recibió la carta de despido en esa fecha. Por ello, se toma como fecha del despido aquélla que se designa en la comunicación dirigida a la trabajadora afectada como la de eficacia de la decisión extintiva, esto es, el día 18 de octubre de 2022.
