Sentencia Social 269/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 269/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 180/2021 de 05 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 47186440012022100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6840

Núm. Roj: SJSO 6840:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00269/2022

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno: 983301412

Fax: 983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG: 47186 44 4 2021 0000907

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000180 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, INOVAFIX EXPANSION S.L , SERVICIOS AGRICOLAS RELU SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

En VALLADOLID, a cinco de agosto de dos mil veintidós.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 180/21 en los que ha sido parte, como demandante, DON Ángel Daniel, representado por la Letrada Sra. Stankova Laikova y, como demandada, las empresas INOVAFIX EXPANSIÓN S.L., y SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L. que no comparecen, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 269/2022

Antecedentes

PRIMERO. - El 11/03/2021 por la parte actora se presentó demanda de despido, contra las empresas INOVAFIX EXPANSIÓN S.L., y SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a los efectos legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 21/6/2021, que resultó suspendido, por los motivos que obran; recibido auto del Juzgado de lo Social número 4 declarando no haber lugar a la acumulación de procedimientos por archivo del seguido en dicho Juzgado, se señaló nuevamente para la celebración del juicio el día 20/12/2021, que resultó nuevamente suspendido por causa legal, con nuevo señalamiento para el día 4/7/2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado al acto del juicio solo compareció la parte actora y el Letrado del FOGASA, quienes formularon alegaciones, desistiendo expresamente la parte actora de su demanda respecto de SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L.., y continuando con la acción ejercitada respecto de INOVAFIX, S.L. Propuesta prueba documental e interrogatorio de parte y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia .

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Ángel Daniel ha prestado servicios para la empresa SERVICIOS AGRCÍOLAS RELU, S.L, desde el 9/12/2020 hasta el 17/12/2020 y del 18/12/2020 al 4/10/2020, tipo de contrato 401; asimismo, ha prestado servicios, como Oficial de 1ª en INOVAFIX EXPANSIÓN S.L desde el 18/12/2020, siendo dado de alta en TGSS con tipo de contrato 501, (obra o servicio de terminado), coeficiente de parcialidad 05,0%.

SEGUNDO.- El trabajador demandante fue dado de baja en la Seguridad Social en la empresa INOVAFIX EXPANSIÓN S.L. el 25/01/2021.

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Valladolid para los años 2020, 2021 y 2022, cuyas tablas salariales determinan para la categoría profesional de Oficial de 1ª en 2021 un salario anual de 20.946,49 euros.

CUARTO.- La base de cotización de INOVAFIX ascendió a 29,04 euros por los días de alta (14) en diciembre de 2020 y a 51,70 euros por los veinticinco días de alta en el mes de enero de 2021.

QUINTO.- La empresa INOVAFIX EXPANSIÓN S.L. figura de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 26/5/2021.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 19/02/2021 sin que conste su celebración ni el resultado de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Con carácter previo, a tenor de las manifestaciones vertidas por la parte actora al inicio del acto del juicio, procede tener por desistida a la misma de su acción exclusivamente respecto de SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L., sin oposición de las partes comparecidas, continuando el procedimiento respecto de INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L.

TERCERO.- Interesa la parte actora la nulidad o, subsidiariamente la improcedencia de su despido de fecha 25/01/2021, por baja en la Seguridad Social sin cumplimentación escrita, alegando, en síntesis, que fue dado de alta para la demandada en fecha 18/12/2020, sin contrato ni documentación acreditativa de la relación laboral, siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª; añade que desde el día 4/1/2021 la empresa no le da ocupación efectiva, lo que motivó el inicio de acciones legales -procedimiento archivado-, y partiendo de que su relación laboral debe ser considerada indefinida y a tiempo completo, parte de un salario regulador, según convenio, en virtud de los cálculos que realiza, de 67,41 euros diarios.

La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio.

La representación del Fondo de Garantía Salarial invoca previamente, y ad cautelam, la caducidad de la acción por despido ejercitada, en la medida que no consta acta de conciliación previa ni certificado de que no se haya podido celebrar, siendo ése precisamente el motivo de archivo del procedimiento previamente seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, en reclamación de extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva. En cuanto al fondo, interesa la extinción de la relación laboral en caso de improcedencia del despido ante la desaparición de la empresa, matizando que la fecha del despido debe ser la de 4/01/2021, al admitirse por el trabajador que desde dicha fecha no se realizó trabajo efectivo, y que siendo la jornada residual, al figurar un coeficiente de parcialidad del 05,0%, debe tomarse en consideración como salario módulo la base de cotización de 2,78 euros diarios.

En cuanto a la caducidad de la acción, conviene significar que la parte actora ha acreditado que intentó la conciliación previa, registrando correctamente la solicitud de mediación ante el SERLA en fecha 19/02/2021, dentro del plazo marcado legalmente desde que se tramitó su baja en la Seguridad Social. A pesar de que no consta su celebración o el certificado de no haberse podido celebrar, no habiendo sido requerida la parte actora para la subsanación del defecto alegado y habiéndose admitido correctamente a trámite la demanda, y considerando el carácter restrictivo del instituto de la caducidad, no debe verse perjudicada la parte actora por la falta de constancia de la celebración o no del acto de conciliación, por lo que la excepción debe ser desestimada.

CUARTO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, acreditada por la parte actora la existencia de la relación laboral -vida laboral-, y no habiéndose probado por la empleadora - a quien corresponde la carga de la prueba según el art. 217 LEC - que la finalización del contrato de trabajo temporal obedeció a causa ajustada a derecho, procede, de conformidad con el artículo 55.4 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que la baja en la Seguridad Social constituye un despido tácito que, por incumplimiento de los requisitos formales, ha de ser declarado improcedente.

QUINTO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Petición a la que no se opuso la parte actora. Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social el 26/5/2021, condenando a la parte demandada INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L., al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo.

En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, debemos tomar como fecha de la extinción la de la baja en la Seguridad Social, es decir, 25/01/2021, fecha hasta la que se mantuvo viva la relación laboral, sin que conste que la alegada falta de ocupación efectiva desde el día 4/01/2021 fuera por causa imputable al trabajador.

En cuanto al salario regulador, frente a las alegaciones del FOGASA la parte actora alega que la falta de existencia de contrato escrito determina que entre en juego la presunción de contrato indefinido y a tiempo completo. Al respecto, el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que "De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios". Y en el supuesto enjuiciado, si la pretendida relación laboral a tiempo parcial no se formalizó mediante contrato escrito al inicio de la prestación de servicios -no aportado por la empresa, no comparecida-, y la empresa no especificó en el mismo, por tanto, la distribución de la jornada ni cumplimentó el registro del tiempo trabajado -pese al requerimiento de la aportación de los registros a instancia de la actora-, unido a la circunstancia de que no se ha demostrado mediante prueba bastante el carácter parcial de los servicios, ante la incomparecencia de la misma, hemos de concluir que no se ha desvirtuado adecuadamente la doble presunción de jornada a tiempo completo establecida en los artículos 8.2 y 12.4 a) y c) del ET. En suma, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial, y no acreditado este extremo, el salario a computar a efectos de despido será el propio de la jornada completa previsto en el convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional del actor, no controvertida, que determina un salario diario de 57,38 euros.

De acuerdo con lo expuesto, la indemnización asciende a 315,59 euros.

SEXTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET, el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Se tiene por desistida a la parte actora DON Ángel Daniel de su demanda exclusivamente respecto de SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L.

Y estimando parcialmente la demanda de despido formulada por DON Ángel Daniel frente a la empresa INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L. con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que, con fecha 25/01/2021, el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, condenando a la empresa INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L. a abonar al actor la cantidad de 315,59 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida, en los términos previstos en el Fundamento jurídico Sexto.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274 concepto 4676000065018021, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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