Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 269/2022 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 180/2021 de 05 de agosto del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 47186440012022100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6840
Núm. Roj: SJSO 6840:2022
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a cinco de agosto de dos mil veintidós.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio.
La representación del Fondo de Garantía Salarial invoca previamente, y ad cautelam, la caducidad de la acción por despido ejercitada, en la medida que no consta acta de conciliación previa ni certificado de que no se haya podido celebrar, siendo ése precisamente el motivo de archivo del procedimiento previamente seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, en reclamación de extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva. En cuanto al fondo, interesa la extinción de la relación laboral en caso de improcedencia del despido ante la desaparición de la empresa, matizando que la fecha del despido debe ser la de 4/01/2021, al admitirse por el trabajador que desde dicha fecha no se realizó trabajo efectivo, y que siendo la jornada residual, al figurar un coeficiente de parcialidad del 05,0%, debe tomarse en consideración como salario módulo la base de cotización de 2,78 euros diarios.
En cuanto a la caducidad de la acción, conviene significar que la parte actora ha acreditado que intentó la conciliación previa, registrando correctamente la solicitud de mediación ante el SERLA en fecha 19/02/2021, dentro del plazo marcado legalmente desde que se tramitó su baja en la Seguridad Social. A pesar de que no consta su celebración o el certificado de no haberse podido celebrar, no habiendo sido requerida la parte actora para la subsanación del defecto alegado y habiéndose admitido correctamente a trámite la demanda, y considerando el carácter restrictivo del instituto de la caducidad, no debe verse perjudicada la parte actora por la falta de constancia de la celebración o no del acto de conciliación, por lo que la excepción debe ser desestimada.
"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
En el presente supuesto, en el acto del juicio, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Petición a la que no se opuso la parte actora. Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social el 26/5/2021, condenando a la parte demandada INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L., al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo.
En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, debemos tomar como fecha de la extinción la de la baja en la Seguridad Social, es decir, 25/01/2021, fecha hasta la que se mantuvo viva la relación laboral, sin que conste que la alegada falta de ocupación efectiva desde el día 4/01/2021 fuera por causa imputable al trabajador.
En cuanto al salario regulador, frente a las alegaciones del FOGASA la parte actora alega que la falta de existencia de contrato escrito determina que entre en juego la presunción de contrato indefinido y a tiempo completo. Al respecto, el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que "De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios". Y en el supuesto enjuiciado, si la pretendida relación laboral a tiempo parcial no se formalizó mediante contrato escrito al inicio de la prestación de servicios -no aportado por la empresa, no comparecida-, y la empresa no especificó en el mismo, por tanto, la distribución de la jornada ni cumplimentó el registro del tiempo trabajado -pese al requerimiento de la aportación de los registros a instancia de la actora-, unido a la circunstancia de que no se ha demostrado mediante prueba bastante el carácter parcial de los servicios, ante la incomparecencia de la misma, hemos de concluir que no se ha desvirtuado adecuadamente la doble presunción de jornada a tiempo completo establecida en los artículos 8.2 y 12.4 a) y c) del ET. En suma, a partir de la inexistencia del registro, las reglas de distribución de la carga de la prueba determinan que es a la empresa a la que corresponde acreditar una jornada a tiempo parcial, y no acreditado este extremo, el salario a computar a efectos de despido será el propio de la jornada completa previsto en el convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional del actor, no controvertida, que determina un salario diario de 57,38 euros.
De acuerdo con lo expuesto, la indemnización asciende a 315,59 euros.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Se tiene por desistida a la parte actora DON Ángel Daniel de su demanda exclusivamente respecto de SERVICIOS AGRÍCOLAS RELU, S.L.
Y
- Declaro que, con fecha 25/01/2021, el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, condenando a la empresa INOVAFIX EXPANSIÓN, S.L. a abonar al actor la cantidad de 315,59 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción.
- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida, en los términos previstos en el Fundamento jurídico Sexto.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
