Sentencia Social 188/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 188/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 107/2023 de 07 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 188/2023

Núm. Cendoj: 47186440052023100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3820

Núm. Roj: SJSO 3820:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico: social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG: 47186 44 4 2023 0000491

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000107 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA CASADO GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: JAIME VALENTIN MUJER S.L., MINSITERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Valladolid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 107/23, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Yolanda, que comparece asistido por la Letrada Sra. Casado González y, como demandada, la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado Sr. Tejada Alonso,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 188/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 6/02/23 por DOÑA Yolanda se presentó demanda de despido, contra la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, así como se condene a la demandada al abono de la cantidad de 4.121,60€ por los conceptos recogidos en el hecho Quinto de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, previsto para el día 6/07/23.

TERCERO.- Llegado el día señalado, al acto del juicio solo comparecieron la parte actora y el Letrado del FOGASA, quienes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Yolanda, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales, para la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L., en centro de trabajo de Valladolid, con la categoría profesional de prof.ofic.modista, antigüedad de 4/11/2003, y ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 1.569,30€ incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 13/01/23 la empresa demandada notificó a la actora su despido por causas objetivas, con efectos de 31/01/23. La carta consta unida a los autos en el acontecimiento 1 del expediente electrónico, y su contenido se da íntegramente por reproducido. En ella se señala que se reconoce a la demandante una indemnización de 18.831,71€ que no se puede poner a disposición de la trabajadora ante la falta de Tesorería de la empresa.

TERCERO.- La empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 31/01/23.

CUARTO.- La trabajadora percibe prestación por desempleo desde el 1/02/2023.

QUINTO.- Durante la relación laboral se devengó a favor de la demandante el derecho a percibir las siguientes cantidades y conceptos:

Liquidación a 31/01/23:

Salario base: 1.138,09€

Antigüedad: 85,36€

Plus transporte: 40€

Paga extra verano: 713,68€

Paga extra Navidad: 110,95€

Paga extra beneficios: 1.118,10€

P.p. vacaciones (2,5): 130,77€

Falta preaviso: 784,65€

Total: 4.121,60€

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 3/02/23.

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba de interrogatorio de parte, en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.- Se ejercita por DOÑA Yolanda la acción de despido, solicitando su declaración de improcedencia. La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio y consta de baja en la Seguridad Social, correspondiendo a la misma la carga de la prueba ( art. 217 LEC) de que la extinción obedeció a causa legal y se cumplieron los requisitos formales del despido por causas objetivas, así como de la puesta a disposición de la indemnización o la falta de liquidez para hacer frente a la misma, y no habiéndose aportado prueba de tales extremos, procede, de conformidad con el artículo 53 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, declarar que la demandante ha sido objeto de un despido improcedente. Ello es así puesto que, como puso de relieve la parte actora en el acto de la vista, la única prueba que consta en autos fue la acompañada a la carta de despido entregada a la demandante, y a ella se adjunta un cuadro Excel unilateralmente elaborado por la demandada y no las cuentas anuales presentadas ante la Agencia Tributaria u otra documentación contable o fiscal de la que se infiera la concurrencia de pérdidas y que avale las cifras señaladas en la carta de despido.

TERCERO.- El artículo 56 TRLET establece lo siguiente:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".

Por su parte, el art. 110 LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, tanto la parte actora como el Letrado del FOGASA solicitaron la extinción de la relación laboral ante la imposibilidad de admisión, debiendo prevalecer, en tal caso, la opción de la persona trabajadora de que la misma se decretara en la fecha de la sentencia, ejercitando el derecho del art. 110.1. b) LJS, y según tiene declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de STS de 5 de marzo de 2019, Rcud. 620/2018 y de 4/04/19 Rec. 4064/17).

Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social sin trabajadores, y por tanto, acreditada la imposibilidad de readmisión, condenando a la empleadora JAIME VALENTÍN MUJER S.L. al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la presente resolución.

En cuanto a los parámetros para efectuar el cálculo, no resultan controvertidos una antigüedad de 4/11/2003 y un salario bruto mensual de 1.569,30€ (51,59€/diarios). La indemnización calculada hasta la fecha de la presente resolución asciende, por tanto, a 37.147,27 euros.

Finalmente, la extinción a fecha de sentencia determina que la trabajadora tenga derecho a los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la de la sentencia que, calculados a razón de 51,59 euros diarios, arrojan un total de 8.099,63 euros, sin perjuicio de la incompatibilidad con la prestación por desempleo percibida durante dicho período.

CUARTO.- Se ejercita, en último término, la acción complementaria de reclamación de cantidad por los conceptos que integran la liquidación a fecha 31/01/23, y que son los siguientes:

Salario base: 1.138,09€

Antigüedad: 85,36€

Plus transporte: 40€

Paga extra verano: 713,68€

Paga extra Navidad: 110,95€

Paga extra beneficios: 1.118,10€

P.p. vacaciones (2,5): 130,77€

Falta preaviso: 784,65€

Total: 4.121,60€

La empresa demandada no ha acreditado el pago de dichas cantidades, ni invocado la concurrencia de ningún otro hecho impeditivo o extintivo, por lo que la pretensión de condena al abono de las mismas ha de prosperar.

QUINTO.- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida en el art. 33 ET. Dicho organismo no responderá de los conceptos que no ostentan naturaleza salarial, como el plus de transporte o la indemnización por falta de preaviso.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de despido y cantidad formulada por DOÑA Yolanda frente a la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

- Declaro que, con fecha 31/01/23, la demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, y ante la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L. a abonar a la actora la cantidad de 37.147,27 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción y la cantidad de 8.099,63 euros en concepto de salarios de tramitación.

- Condeno a la empresa JAIME VALENTÍN MUJER S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.121,60€ por los conceptos señalados en el Hecho Probado 5º.

- En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0387/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.