Sentencia Social 193/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 193/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 54/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE

Nº de sentencia: 193/2023

Núm. Cendoj: 36057440052023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3610

Núm. Roj: SJSO 3610:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

Nº AUTOS: DSP 0054/2023

SENTENCIA: 00193/2023

SENTENCIA

En Vigo, a 11 de julio de 2023.

Vistos por Doña MARIA AURELIA MONTENEGRO ARCE, Juez, sustituto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Vigo los presentes autos 54/23 seguidos a instancia de doña Brigida, frente a Autna SLU, Autna Transportes LDA, Worldbus Transportes LDA, y don Patricio, sobre Rescisión de Contrato, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda inicial tuvo entrada en este juzgado el día 24 de enero de 2023, la que admitida y puesta a trámite se señaló para juicio, para el día 6 de julio de 2023, con citación de las partes en legal forma. Al acto del juicio compareció doña Brigida asistida por el abogado don Manuel Anxo Lamas Dono, por los demandados compareció la abogada doña Celeste María Barco Vega, en virtud de poder que obra en autos, no compareció el Ministerio Fiscal. Dada cuenta de la demanda se pasó al acto del juicio, en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones y celebrado el mismo en todas sus fases con el resultado que se refleja en la grabación, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO- Doña Brigida, mayor de edad con DNI NUM000, viene prestando servicios para la mercantil Autna LSU, desde el 2 de febrero de 2004, con la categoría profesional de diplomada en empresariales, en virtud de un contrato a tiempo completo, con carácter indefinido, y percibiendo un salario mensual de 1.422,17 euros incluída la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO- La trabajadora viene prestando servicios para la mercantil Autna Transportes LDA, desde el 10 de enero de 2012, en virtud de contrato a tiempo parcial de 2 horas diarias, y percibiendo un salario mensual de 1.015,04 euros, incluida la prorrata de pagas extras. El citado contrato fue objeto de modificación en fecha 1 de septiembre de 2017 pasando a realizar la trabajadora doña Brigida 4 horas diarias. Por esta modificación Autana Transportes LDA presento ante el Ministerio Público de la comarca de Viana do Castelo Portugal querella criminal contra doña Brigida.

TERCERO- Don Patricio administrador único de la mercantil Autna SL otorgó con fecha 12 de diciembre de 2005 poder de la Sociedad Autna SL a favor de doña Brigida, poder amplio, limitado hasta la cantidad de treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos.

El citado poder fue revocado por don Patricio, administrador de Autna SL, con fecha 9 de enero de 2023.

CUARTO- Don Patricio es administrador de la mercantil Worldbus Transportes LDA , la cual tiene su sede en Portugal. Doña Brigida es socia de la citada mercantil con un capital de 12.500 euros. Don Patricio es administrador de la mercantil Autna Transportes LDA.

QUINTO- Con fecha 14 de diciembre de 2022 la trabajadora causó baja por enfermedad común, siendo el diagnóstico trastorno depresivo mayor.

SEXTO-. La mercantil Autna SL tiene su domicilio en Avd Rebullón 86 E Tameiga Mos Pontevedra. La mercantil Autna Transportes LDA, tiene su domicilio en Centro Coordinador de Transportes Avd Sa Carneiro Valença do Minho Portugal. La mercantil Wordldbus Trasportes LDA, tiene su dominio en Avd Sa Carneiro s/n Valença do Minho Portugal. La mercantil Autna SLU estuvo durante la pandemia en situación de ERTE desde marzo de 2020 hasta marzo de 2022 con una reducción del salario de los trabajadores del 50%.

SEPTIMO- Con fecha 4 de enero de 2023 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO - Los hechos declarados probados derivan de lo admitido sin discusión por las partes litigantes y, en lo que hubo contradicción, de la prueba practicada a instancia de cada una, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, y la practicada en el acto de la vista oral, haciendo uso esta juzgadora en cuanto a la libre valoración de la prueba, de las facultades concedidas por el artículo 97 de LRJS.

La parte actora solicita en suplico de la demanda, que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la extinción de la relación laboral de la demandante con el grupo de empresas y condene solidariamente a las demandadas al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente la suma de 88.767,12 euros, una indemnización de 35.000 euros por daños y perjuicios por el acoso moral, y los salarios dejados de percibir en importe de 17.577,83 euros incrementado con el 10% de interés por mora. La parte actora mantiene en su escrito de demanda, que la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta del grupo de empresas de trasporte Autana desde el 2 de febrero de 2004, con la categoría profesional de diplomada en empresariales y apoderada, percibiendo un salario mensual de 3.750 euros netos, 2.000 euros los pagaba la empresa Autna SLU cobrando en nómina 1422,17 euros, y fuera de nómina el resto, y 1.000 euros los pagaba la empresa portuguesa Autna Transportes LDA. Que la actora y el Sr. Patricio mantuvieron una relación sentimental que se rompió en 2018, y que el Sr. Patricio vino adoptando en el lugar de trabajo como fuera de él, una actitud de hostigamiento , y agresiva hacia la actora, con desplantes públicos ante los empleados, corrigiéndola y tratando de quitarle autoridad que siempre tuvo. Que esta situación la llevo a un estado de depresión, ante los ataques verbales continuos. Que en el aspecto laboral se ha producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la trabajadora siempre fue la sombra de su jefe, e iba a todas las reuniones de trabajo y desde principios de 2020 dejo de formar parte en la toma de decisiones en la empresa, y dejo de acudir a reuniones de trabajo, además desde marzo de 2022 el jefe la envió sin mas explicaciones al despacho de abajo en la parte inferior de las oficinas, se le suprimieron funciones, así se le prohibió realizar cualquier tipo de pagos sin la autorización del jefe, le quitaron facultades relativas a la autonomía de toma de decisiones, se le quito la función de realizar la contabilidad de la empresa, y se le quitaron funciones relativas al personal, así como facultades para negociar con bancos. Mantiene en demanda, que se le redujo unilateralmente el sueldo una vez que finalizo el periodo de suspensión del ERTE por lo que se le adeuda la suma total de 17.577,83 euros correspondiente a la paga extra de diciembre de 2021, extra de marzo de 2022 mensualidad de abril a diciembre de 2022, paga extra de julio y diciembre de 2022. Mantiene que existe grupo de empresas pues las tres sociedades son propiedad de don Patricio, las empresas tienen el mismo correo electrónico, los trabajadores prestan servicios tanto para la empresa Autna SL como para la portuguesa.

La representación de las demandadas se opone a la demanda, en cuanto a la antigüedad de la trabajadora muestra su conformidad. En cuanto al salario no está conforme, no siendo cierto el salario de 3.750 euros que señala en demanda, la trabajadora tiene un salario por la empresa Autna SL de 1422,17 euros y otro salario por la empresa portuguesa de 1.015,04 euros, que el contrato con la mercantil portuguesa era a tiempo parcial, y fue modificado unilateralmente por la trabajadora en septiembre de 2017, por lo que se puso una querella, pues la actora tenía amplios poderes. Que las cantidades que perciba en efectivo y que figuran en los libros de contabilidad son por dietas y desplazamientos a Portugal, son cantidades variables, todas las cantidades que obran anotadas en el libro son anotaciones efectuadas por la trabajadora o por su compañero Victoriano. La trabajadora tenía un poder amplio otorgado por el empresario, y podía realizar tanto operaciones financieras, como pagos, el poder fue revocado por el empresario cuando tuvo noticia de la demanda en enero de 2023. Niega las acusaciones de acoso o trato vejatorios, que todos empleados se les aplico un ERTE, y se redujo el salario, también se redujo la plantilla quedando en oficina la trabajadora y Victoriano, durante los años 2020 y 21 se redujeron las entrevistas y comidas, no había tantos, no se le vació las funciones. No se le adeudan cantidad alguna, la trabajadora era la que ordenaba el pago de nóminas.

SEGUNDO- Así expuestas muy sucintamente las posturas de las partes, en primer lugar se discute el salario de la trabajadora. De la prueba documental consistente en contrato de trabajo y nóminas queda acreditado que la trabajadora cobra de la empresa Autna SLU la suma de 1422,17 euros netos, así consta en las nóminas aportadas. Se alega por la actora en demanda que cobraba fuera de nómina cantidades hasta completar los 2000 euros. De la prueba documental consistente en los libros de contabilidad de la sociedad, efectivamente consta anotados a mano distintas cantidades indicándose " Brigida", las cantidades son distintas así en fecha 18 de mayo de 2021 se recoge la suma de 251,43 euros, el 16 de junio de 2021 se recoge la suma de 213,82 euros, el 22 de julio de 2021 la suma de 144,70 euros, el 1 de octubre de 2021 la suma de 262 euros. Dichas cantidades no se indica en concepto de que se le abona, no son una cantidad fija todos los meses hasta completar los 2000 euros, como indica el actor. Por ello a tenor del art 217 de la LEC únicamente quedo acreditado que la actora percibía la suma de 1422,17 euros, desconociéndose en concepto de que se abonaba las cantidades que figuran anotadas en los libros de contabilidad de la empresa, pero por sus cuantías diferentes entiende esta juzgadora que se debe a dietas. En cuanto a la nómina de la mercantil Autna Transportes LDA, de la prueba documental aportada por la actora consistente en contrato de trabajo de 10 de febrero de 2012 queda acreditado que prestaba servicios en una jornada de 2 horas diarias y que como contrapartida sele abonaría mensualmente 121,25 euros, si bien dicho contrato se modificó en fecha 1 de septiembre de 2017 pasando a realizar 4 horas diarias. De la documental obrante en autos, consistente en nominas queda acreditado que se le abonaba a la trabajadora la suma de 1.015,04 euros. Asimismo quedó acreditado por la documental aportada por la actora consistente en nóminas, que durante el periodo de ERTE en el que estuvo la mercantil Autana SLU, el salario se redujo a un 50%.

TERCERO- Se alega por la actora la existencia de un grupo de empresas, al concurrir todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para su presencia. Es cierto que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, sosteniendo el Tribunal Supremo desde hace años que, "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002)), puesto que "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002)), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta "que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 (rec. núm. 34002004)). Así, para lograr tal efecto, "hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987. 2 .-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987. 3 .-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993)" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1524/2002)).

De esta manera, si los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son, "el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo ... que configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 (rec. núm. 34002004)). En concreto -ya se indicó- esos factores específicos que revelan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales consisten, básicamente, en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000; STS 26-12-2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales" ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005). Con el añadido, además, de que dicha responsabilidad solidaria iría en contra de lo dispuesto en el art. 1.137 del Código Civil EDL 1889/1 -"la concurrencia ... de dos o más deudores en una sola obligación no implica que... cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma", pues "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria"-, por lo que la condena solidaria de todas las empresas del grupo sólo podrá darse cuando logre probarse (ex facti circunstantiis) que el grupo resulta ser el verdadero "mandante" y la empresa a la que pertenezcan formalmente los trabajadores tenga el exclusivo carácter de "mandatario" (esto es, que haya actuado en nombre ajeno), puesto que en tales ocasiones cabrá acudir a lo dispuesto en el artículo 1.731 del Código Civil , allí donde afirma que "si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos". Todo ello exige, en suma, que quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque formalmente pertenecientes a una de las empresas del grupo, eran en realidad trabajadores del grupo de empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que puede existir una pluralidad de ellos-, resultando ser la empresa agrupada una mera ficción jurídica, que se interpone entre la dirección o las distintas empresas del grupo y los trabajadores; es decir, que al efecto de determinar la existencia de responsabilidad solidaria laboral entre todas las empresas del grupo es necesario que quede plenamente acreditado que existía una única unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de los indicios antes señalados.

Pues bien, de la prueba practicada consistente en la documental aportada por la parte actora documentos nº 15 a 26, queda acreditado la existencia de una identidad de administrador, pues coinciden que en las tres mercantiles demandadas es el administrador único don Patricio, así mismo ha quedado acreditado de la documental aportada que las mercantiles tienen la misma actividad, de trasporte. Pero no se ha acreditado por la parte actora, que exista una confusión de plantilla ni de patrimonio, pues no se acredita que los autobuses que cita en demanda, pertenezca a las empresas que relaciona, no se aporta documental, que acredite la titularidad de los autobuses, tampoco se acredita que los trabajadores de una empresa presten servicios para la otra, pues no se aporta vida laboral de las empresas a fin de acreditar dicho extremo, se aporta una sanción impuesta por la Xunta de Galicia pero dicha sanción no acredita que el conductor pertenezca a la plantilla de Autna Transportes LDA, insistimos no se aporta vida laboral de las mercantiles a fin de acreditar que trabajadores pertenecen a cada empresa. Se aporta por el actor los registros de conductores de locatel como documento nº 18 pero dicho documento solo acredita que un trabajador en concreto de la empresa Autna SL realizó el trasporte en un determinado periodo, pero insistimos no acredita que el autobús se de una empresa o de otra, ni que el trabajador sea de la empresa Portuguesa como indica la parte actora. Por lo expuesto no queda acreditado la existencia de un grupo de empresas laboral, al no acreditarse la confusión de patrimonios, ni de plantilla de trabajadores.

CUARTO- Se alega por la actora en el hecho segundo de su demanda que el Sr. Patricio adopto para con la trabajadora una actitud beligerante, agresiva con descréditos hacia la trabajadora, con desplantes públicos, lo que derivó en que la actora causara baja por depresión . Asimismo alega que se ha modificado las condiciones laborales con supresión de reuniones, comidas, se la cambio de lugar de trabajo, se le sacaron funciones ejecutivas de toma de decisiones, funciones de contabilidad, de personal, facultades de negociar con los bancos . Este juzgadora es consciente de la dificultad en deslindar comportamientos que integren el concepto de acoso de otros diferentes, aunque no por ello siempre justificables o de atribuir a la demandante intenciones de enriquecimiento cuando de lo que se trata es del ejercicio de una acción por unos motivos que cree que le asisten, sobre todo atendiendo al componente subjetivo que existe en estos conflictos, pero resulta necesario una adecuada calificación de los hechos para tratar de conseguir una respuesta proporcionada a los mismos, existiendo resoluciones como la sentencia del T.S.J. de Madrid de 21 de marzo de 2006 que expresan que ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral, entendiendo que realmente lo que subyace en el caso que nos ocupa es una disconformidad con el modo de organizar el trabajo que corresponde a la empresa. En relación a sus padecimientos psíquicos, que no se discuten, pues consta en autos, que la actora está de baja desde 14 de diciembre de 2022, señalar que los informes médicos recogen primero una impresión diagnóstica, sin mayor concreción y ello en base a lo relatado por la trabajadora, lo que dista mucho de una afección provocada por una conducta constitutiva de acoso, pues en el último informe médico de fecha 29 de junio de 2023 se la diagnostica de trastorno adaptativo con estado ansioso depresivo en relación con estrés laboral. Por la parte actora se quiso aportar grabaciones de audio, dicha prueba se inadmitió, por no acreditar que fuesen consentida, ni acreditar que dicha grabación de únicamente audio se realizarse en el lugar de trabajo.

Por último, se alega por la trabajadora graves incumplimientos laborales como la supresión de reuniones, comidas y encuentros de trabajo, cambio de lugar de trabajo, supresión de funciones, y que se le redujo drásticamente el sueldo. De la prueba testifical practicada en el acto de la vista, Don Teodosio, asesor de la empresa manifestó que "si es cierto que se celebraban reuniones a la que acudía la actora, pero desde la pandemia se han suprimido, y que no presencio ninguna situación vejatoria hacia la trabajadora". El testigo don Victoriano trabajador de la empresa y compañero de la trabajadora manifestó que, "la trabajadora llevaba la contabilidad, hace pagos, cobros llevaba la caja, pagaba nóminas y facturas, hacia anotaciones en libro de caja , que en 2018 se redujo la plantilla y Brigida bajo con él a la oficina para ayudar al dicente, Brigida le manifestó que bajaba para ayudarle a el , que Brigida tenía poder de la empresa, no vio ni humillaciones ni vejaciones, Brigida habla con los bancos, cuando Brigida estaba de vacaciones el dicente anotaba en el libro de caja.". De la prueba documental aportada, por la demandada como documento nº 8, consistente en copia escritura de revocación de poder de fecha 9 de enero de 2023, queda acreditado que la trabajadora hasta esa fecha tenía amplios poderes de la mercantil Autna SL así consta (documento nº 7 de la demandada) poder otorgado por don Patricio representante de la Mercantil Autna SL a favor de doña Brigida. Por lo que hasta la fecha de día 9 de enero de 2023 la trabajadora tenía amplias facultades de administración sobre la empresa, sin que se acreditase por la parte actora que se hubiese suprimido sus funciones pues insistimos hasta el día 9 de enero de 2023 mantenía poder de la Mercantil Autna SL, poder que se revocó una vez que el demandado Sr. Patricio conoce de la papeleta de conciliación ante el SMAC. En cuando a la reducción del salario ha quedao acreditado, que la mercantil estuvo en ERTE, hasta marzo de 2022, y de la documental aportada (nominas) quedo acreditado que el salario de la trabajadora en la mercantil Autna SLU era de 1422,17 euros, y en Autan Trasportes LDA era de 1015,04 euros, sin que hubiese quedado acreditado que la trabajadora cobrase parte del salario fuera de nómina. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO- Según lo dispuesto por el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Brigida, frente a las empresas Autna SLU, Autna Transportes LDA, Worldbus Transportes LDA y don Patricio, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándose que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme establece los artículos 191 y siguientes de LRJS, debiendo de anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0054 23, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0054 23, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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