Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 333/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 426/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 36057440022023100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3588
Núm. Roj: SJSO 3588:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a catorce de julio de 2023.-
Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
2. - Doña Custodia ha prestado servicios para la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL desde el 18 de febrero de 2020, con la categoría profesional de dependienta y un salario diario de 46'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
3. - Doña Elisa ha prestado servicios para la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL desde el 22 de diciembre de 2022 por medio de un contrato temporal, con la categoría profesional de vendedora y un salario diario de 46'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Co mo consecuencia de esta comunicación, el 23 de marzo de 2023 SIRVOPEIXE GALICIA entregó carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 8 de abril de 2023, a Don Vidal y a Doña Custodia, por causas económicas y productivas. Entre las primeras, se alude a un resultado negativo en las cuentas de -20.063'04 € en 2021 y de - 54.740'78 € en 2022, aunque finalmente alcanzó los -59.304 €; así como un resultado de explotación negativo y disminución de las ventas en todos los trimestres de 2021 y 2022. Todos estos datos constan en la carta que se da por reproducida, y en las cuentas de la empresa. Igualmente en la carta se refiere la terminación del contrato firmado con CARREFOUR, lo que lleva la cierre de la actividad de la empresa, actualmente en liquidación.
A Doña Elisa se le comunicó la terminación de su contrato temporal.
2.- La empresa SIRVOPEIXE GALICIA, en el momento de la entrega de la carta y de los efectos del despido, no tenía liquidez para afrontar las indemnizaciones que corresponden.
1. Vidal, 3.771,55 euros.
2. Custodia, 4.251,09 euros.
3. Elisa, 1.337,32 euros.
Fundamentos
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 y de 10 de mayo de 2016 señala que el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización se pueda aplazar, por lo que la exigencia de simultanear la comunicación del despido con la puesta a disposición no es de derecho necesario y que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento del pago, por lo que criterio general admite ciertas modulaciones cuando se dan determinadas circunstancias que pueden calificarse de especiales, especialmente en los supuestos en los que se alega falta de liquidez, como en el caso de autos. Falta de liquidez que se acredita por los extractos de las cuentas de la empresa. Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 2017 en situaciones en las que se alega falta de liquidez para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, incumbe a la empresa -y no al trabajador - su acreditación, por ser ella la que tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios existentes al respecto ( art. 217.6 LEC). Pero esa falta de efectivo no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pudiendo igualmente demostrarse con la aportación de indicios sólidos acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador, de acuerdo con el art. 217.3 LEC. En el supuesto de autos se demuestra la falta de liquidez suficiente para afrontar la indemnización, y en todo caso, en una posición deudora. Estas causas de impugnación deben ser desestimadas.
La extinción del contrato, por motivos económicos, debe circunscribirse en el marco de la reforma laboral operada por el Real Decreto 3/2012, luego ratificado por la Ley 3/2012, de manera que deben ser analizadas las causas según el nuevo texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; en concreto, el precepto aludido indica que concurren causas económicas
Debe añadirse para concluir que la extinción del contrato de trabajo se hace por motivos productivos, de manera que deben ser analizadas las causas según el nuevo texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; en concreto, las causas productivas deben entenderse concurrentes
Por tanto, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser confirmada la decisión extintiva, incluida la terminación del contrato temporal, pues no se alega fraudulencia, y ni si quiera se aporta el contrato para analizar su causa, aunque vista su duración y las circunstancias del caso, no se puede tachar de improcedente su terminación.
En todo caso, reconocida por la empresa la deuda del finiquito, incluida la indemnización por extinción objetiva, en este sentido será estimatoria la demanda.
Por tanto, el escenario es de internalización de los servicios, sin asunción de personal ni de una entidad económica autónoma, pues no se asumen instalaciones ni mercancías, ya que las aporta ex novo la empresa principal a partir de la terminación del contrato. Así lo ha entendido la doctrina unificada al interpretar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2023: en el caso de que la entidad económica basada fundamentalmente en los trabajadores, no mantenga su identidad si el nuevo empresario que prosigue la actividad no se hace cargo de una parte esencial de esos empleados, no hay sucesión; si el equipamiento es relevante, la transmisión de ese equipamiento al nuevo empresario produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo del anterior titular. En el caso de autos el equipamiento no es relevante y ni si quiera consta que se transmita, debiendo concluir con que la actividad esencial es la de atender al público en la sección de pescadería, de manera que no procede entender la concurrencia de responsabilidad en la respuesta por la extinción de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Vidal, Doña Custodia y Doña Elisa,
1. Vidal, 3.771,55 euros.
2. Custodia, 4.251,09 euros.
3. Elisa, 1.337,32 euros.
Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
