Sentencia Social 333/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 333/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 426/2023 de 14 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 36057440022023100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3588

Núm. Roj: SJSO 3588:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 2

AUTOS: DOI 426/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 333/2023.-

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a catorce de julio de 2023.-

Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que figura como parte demandante Don Vidal, Doña Custodia y Doña Elisa, asistidos por el Letrado Sr. Antonio Martínez y como parte demandada la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL, asistida por el Letrado Sr. Torres García; CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por la Letrada Sra. Lagares Tena, en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado Sr. Fernández Bermejo; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Don Vidal, Doña Custodia y Doña Elisa se presentó con fecha 16 de mayo de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 12 de julio de 2023, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- 1.- Don Vidal ha prestado servicios para la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL desde el 2 de febrero de 2021, con la categoría profesional de dependiente y un salario diario de 56'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

2. - Doña Custodia ha prestado servicios para la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL desde el 18 de febrero de 2020, con la categoría profesional de dependienta y un salario diario de 46'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

3. - Doña Elisa ha prestado servicios para la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL desde el 22 de diciembre de 2022 por medio de un contrato temporal, con la categoría profesional de vendedora y un salario diario de 46'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Los demandantes prestaban servicios para SIRVOPEIXE GALICIA SLU en la sección de pescadería del centro CARREFOUR de Gran Vía, tras la firma de un contrato de compraventa de productos frescos de pescadería para la tienda firmado entre las dos empresas el 29 de abril de 2019. La explotación pactada consiste en la compra de productos frescos de pescadería para su posterior entrega a los clientes, empleando el proveedor sus propios recursos para llevar a cabo la manipulación y entrega de los productos. Los trabajadores llevaban uniformidad propia, decidían el producto a vender -incluido cocedero de marisco, que ahora no hay- y limpiaban esta sección. No abría los lunes.

TERCERO.- El 8 de febrero de 2023 CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA comunicó a SIRVOPEIXE GALICIA la intención de terminar y resolver anticipadamente el contrato a partir del 9 de abril de 2023.

Co mo consecuencia de esta comunicación, el 23 de marzo de 2023 SIRVOPEIXE GALICIA entregó carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 8 de abril de 2023, a Don Vidal y a Doña Custodia, por causas económicas y productivas. Entre las primeras, se alude a un resultado negativo en las cuentas de -20.063'04 € en 2021 y de - 54.740'78 € en 2022, aunque finalmente alcanzó los -59.304 €; así como un resultado de explotación negativo y disminución de las ventas en todos los trimestres de 2021 y 2022. Todos estos datos constan en la carta que se da por reproducida, y en las cuentas de la empresa. Igualmente en la carta se refiere la terminación del contrato firmado con CARREFOUR, lo que lleva la cierre de la actividad de la empresa, actualmente en liquidación.

A Doña Elisa se le comunicó la terminación de su contrato temporal.

CUARTO.- 1.- Desde la extinción de la explotación, CARREOFOUR ha asumido la venta de pescado con personal propio, en la misma zona donde estaba el anterior, abriendo todos los días.

2.- La empresa SIRVOPEIXE GALICIA, en el momento de la entrega de la carta y de los efectos del despido, no tenía liquidez para afrontar las indemnizaciones que corresponden.

QUINTO.- La empresa SIRVOPEIXE GALICIA SL adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades, que incluye liquidación, finiquito e indemnización por extinción objetiva:

1. Vidal, 3.771,55 euros.

2. Custodia, 4.251,09 euros.

3. Elisa, 1.337,32 euros.

SEXTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; en concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tenido en cuenta la prueba documental consistente en nóminas, cuentas anuales, contrato de compraventa, comunicación de extinción anticipada, certificados bancarios; así como testifical.

SEGUNDO.- Se alegan como motivos formales de impugnación la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la carta y la falta de acreditación de falta de liquidez.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 y de 10 de mayo de 2016 señala que el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización se pueda aplazar, por lo que la exigencia de simultanear la comunicación del despido con la puesta a disposición no es de derecho necesario y que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento del pago, por lo que criterio general admite ciertas modulaciones cuando se dan determinadas circunstancias que pueden calificarse de especiales, especialmente en los supuestos en los que se alega falta de liquidez, como en el caso de autos. Falta de liquidez que se acredita por los extractos de las cuentas de la empresa. Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 2017 en situaciones en las que se alega falta de liquidez para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, incumbe a la empresa -y no al trabajador - su acreditación, por ser ella la que tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios existentes al respecto ( art. 217.6 LEC). Pero esa falta de efectivo no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pudiendo igualmente demostrarse con la aportación de indicios sólidos acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador, de acuerdo con el art. 217.3 LEC. En el supuesto de autos se demuestra la falta de liquidez suficiente para afrontar la indemnización, y en todo caso, en una posición deudora. Estas causas de impugnación deben ser desestimadas.

TERCERO.- La decisión extintiva del negocio jurídico laboral se lleva a cabo por medio de un cese por causas objetivas, por necesidad de amortizar los puestos de trabajo ante la situación económica de la empresa, desde una perspectiva económica, cuál es la disminución de facturación que ha conllevado una situación financiera de pérdidas y a una clara disminución de ingresos. Tanto en la carta como en la información que se aporta a los autos, se demuestra que ha disminuido la cifra de negocio y han quedado sin contenido los contratos de trabajo ante la necesidad de reducir costes por la situación económica, siendo los de personal los más elevados. Por el contrario, ante la acreditación de los hechos constitutivos por parte de la empresa, los trabajadores no ofrecen ningún hecho o circunstancia extintiva de tales asertos probados.

La extinción del contrato, por motivos económicos, debe circunscribirse en el marco de la reforma laboral operada por el Real Decreto 3/2012, luego ratificado por la Ley 3/2012, de manera que deben ser analizadas las causas según el nuevo texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; en concreto, el precepto aludido indica que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Desde luego, con los datos contables que ofrece la empresa más otros concomitantes, se infiere de forma razonable que la situación económica es negativa, que hay pérdidas actuales, que disminuye el nivel de ingresos y que es necesario afrontar la amortización de los puestos de trabajo, para cerrar el negocio y liquidarlo al haber perdido el único y cliente principal. La empresa prueba esta situación de pérdidas con datos documentales, lo que proyecta la crisis económica del contrato, que ha perdido completamente su finalidad dentro del ciclo productivo. La entidad demandada ha cumplido con sus obligaciones probatorias y formales, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 "es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas".

Debe añadirse para concluir que la extinción del contrato de trabajo se hace por motivos productivos, de manera que deben ser analizadas las causas según el nuevo texto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; en concreto, las causas productivas deben entenderse concurrentes cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. La empresa acredita un cambio clave en las circunstancias de su producción, porque concurre una extinción total del contrato de compraventa suscrito, perdiendo sentido económico cualquier contrato de trabajo, ya que se ha extinguido la contrata que lo sostenía. Este es el supuesto prototípico en los casos de extinción de una contrata, como ha ratificado la doctrina unificada; por todas, cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 que declara la procedencia del despido, por entender, respecto de la alegación de la empresa de que no está en la ley que la empresa tenga que acreditar la imposibilidad de recolocación, que la extinción o reducción de una contrata puede ser causa de despido por causas objetivas, sin que efectivamente la norma establezca dicha obligación empresarial de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador.

Por tanto, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser confirmada la decisión extintiva, incluida la terminación del contrato temporal, pues no se alega fraudulencia, y ni si quiera se aporta el contrato para analizar su causa, aunque vista su duración y las circunstancias del caso, no se puede tachar de improcedente su terminación.

En todo caso, reconocida por la empresa la deuda del finiquito, incluida la indemnización por extinción objetiva, en este sentido será estimatoria la demanda.

CUARTO.- Se interesa en la demanda la extensión de la responsabilidad a la empresa CENTRO COMERCIALES CARREFOUR SA por sucesión de empresa, al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como reversión de la contrata, en los términos apuntados por el Fondo de Garantía Salarial. Sin embargo, lo que se acredita es una internalización de los servicios, esto es, la asunción de la pescadería con personal propio por la empresa principal, dejando sin efecto igualmente el suministro de la materia prima. Consta probado igualmente que el servicio se ha asumido exclusivamente con personal propio, sin que conste contratación de algún trabajador de la otra empresa; también que la ubicación es la misma y el servicio, esencialmente el mismo, salvo el origen del producto, la uniformidad y que se abre todos los días.

Por tanto, el escenario es de internalización de los servicios, sin asunción de personal ni de una entidad económica autónoma, pues no se asumen instalaciones ni mercancías, ya que las aporta ex novo la empresa principal a partir de la terminación del contrato. Así lo ha entendido la doctrina unificada al interpretar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2023: en el caso de que la entidad económica basada fundamentalmente en los trabajadores, no mantenga su identidad si el nuevo empresario que prosigue la actividad no se hace cargo de una parte esencial de esos empleados, no hay sucesión; si el equipamiento es relevante, la transmisión de ese equipamiento al nuevo empresario produce una sucesión de empresa a efectos laborales y el nuevo titular queda subrogado en los contratos de trabajo del anterior titular. En el caso de autos el equipamiento no es relevante y ni si quiera consta que se transmita, debiendo concluir con que la actividad esencial es la de atender al público en la sección de pescadería, de manera que no procede entender la concurrencia de responsabilidad en la respuesta por la extinción de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA.

QUINTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Vidal, Doña Custodia y Doña Elisa, debo absolver y absuelvo a las empresas SIRVOPEIXE GALICIA SLU y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y estimando la demanda de cantidades interpuesta, debo condenar y condeno a la empresa SIRVOPEIXE GALICIA SLU a que abone a los demandantes las siguientes cantidades más los intereses legales:

1. Vidal, 3.771,55 euros.

2. Custodia, 4.251,09 euros.

3. Elisa, 1.337,32 euros.

Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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