Sentencia Social 243/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 243/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 536/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 36057440072023100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3065

Núm. Roj: SJSO 3065:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 7

VIGO

SENTENCIA: 00243/2023

CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)

Tfno: 886218872/73

Fax: 886218876

Correo Electrónico: social7.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MS

NIG: 36057 44 4 2022 0003801

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Francisco

ABOGADO/A: LOURDES PIÑEIRO GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S L, INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA

En Vigo, a 19 de junio de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 7 de Vigo, los presentes autos sobre resolución del contrato, reclamación de cantidades ydespido, en los que figura como parte demandante Dº Pedro Francisco, asistido por la Letrada Dª Lourdes Piñeiro González; y como parte demandada la empresa INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L., que no comparece pese a estar citadas en legal forma; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado Dº Sebastián Mayo Martínez; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dº Pedro Francisco se presentaron demandas de resolución de contrato y reclamación de cantidades que tuvo entrada en fecha 25 de agosto de 2022 en este Juzgado y demanda de despido que tuvo entrada en el juzgado de lo Social nº 6 de Vigo en fecha 21 de diciembre de 2022 frente a la empresa INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA, en las que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando las demandas, según los términos de su suplico dándose aquí por reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite dichas demandas y ampliación de demanda presentada y acumuladas, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 24 de enero de 2023, el cual se celebró el 12 de junio de 2023 con asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y el FOGASA, sin que compareciese la entidad demandada. Una vez practicada la prueba declarada pertinente y útil consistente en documental e interrogatorio de parte, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El demandante , Dº Pedro Francisco , ha prestado servicios para la empresa INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L. desde el 20 de noviembre de 2017, con la categoría profesional de "oficial de 1ª", percibiendo un salario de 2.009,32 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias más un plus de "traballos especiales que asciende a 191,36 euros".

SEGUNDO.- INDUSTRIAS ANVALES A XUNQUEIRA S.L. remite a Dº Pedro Francisco carta de despido de fecha 28 de octubre de 2022 en la que se le comunica que con efectos del día 31 de octubre de 2022 se procede a extinguir la relación laboral en base al artículo 52. C9 del ET, dándose por reproducida íntegramente la carta de despido.

En dicha carta se le comunica al actor que le corresponde una indemnización legal que asciende a 1.977 euros pero que no pueden ponerla disposición por iliquidez de la empresa.

TERCERO.- En el momento de la celebración del juicio, se le adeudan a Dº Pedro Francisco las mensualidades de abril a octubre de 2022 que asciende a 14.065,24 euros.

CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

QUINTO.- El demandante no es representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad (artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social) conforme a la documental consistente en: nóminas, informe de vida laboral del actor y de la empresa demandada, como la comunicación del despido. Asimismo, la incomparecencia de la empresa demandada, citada en legal forma, conlleva la estimación de los hechos constitutivos de la pretensión, de conformidad con los artículos 91 de la Ley de Procedimiento Laboral y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Comenzaremos en primer lugar, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, cuál es la antigüedad que a efectos de despido le corresponde al actor, toda vez que este reclama en su demanda que se le reconozca la antigüedad de 20 de noviembre de 2017, a lo que se opone FOAGSA.

En relación a la antigüedad del trabajador en la empresa, hemos de tener en cuanta y fijar la misma conforme se interesa a fecha de 20 de noviembre de 2017, ya que a la vista del informe de vida laboral aportado por FOGASA se observa como el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 5 de diciembre de 2018 y desde el 21 de enero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2021, mediando entre ambos periodos la prestación de desempleo percibida por el actor, sin que entre ambos períodos no hubiera trascurrido más que un mes, y además, no prestó servicios a otras empresas por lo que entiende esta juzgadora que no se produce la ruptura del nexo, tal como alega FOGASA.

Y siguiendo, la doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido que recopila la Sentencia de 8 de marzo de 2.007" .....la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo, ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Esta doctrina establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1.999; 15 de febrero de 2.000; 15 de noviembre de 2.000; 18 de septiembre de 2.001; 27 de julio de 2.002; 19 de abril de 2.005 y 4 de julio de 2.006.

TERCERO.- Conviene, antes de conocer sobre el fondo del asunto, realizar algunas precisiones en torno a las demandas de resolución y despido colectivo acumuladas. Son conocidas las dificultades prácticas y doctrinales que originan la acumulación de las demandas por despido y por rescisión del contrato (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1996 y Auto de 21 de octubre de 1998), pero en el caso que nos ocupa coinciden las opiniones doctrinales más solvente en torno a los criterios a seguir: el cronológico, porque la demanda de despido es posterior en número y fecha a la de resolución, tanto ante el Decanato de los Juzgados como ante este Juzgado de lo Social número 7 de Vigo; y el teleológico, porque la pretensión de despido tiene carácter declarativo, mientras que la cuestión en torno a la extinción contractual tiene carácter constitutivo, algo que presupone la necesidad de mantener viva la relación laboral o bien que previamente no haya sido declarado el despido como procedente. La prudencia en este caso exige conocer de las dos pretensiones y resolver sobre el fondo, intentando aquilatar las consecuencias de la misma (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y Auto de 24 de mayo de 2000).

CUARTO.- Dicho lo anterior ahora es necesario analizar por separado cada una de las pretensiones ejercitadas, entendiendo esta juzgadora.

En cuanto a la acción de resolución del contrato de trabajo por falta de pago de salarios debe ser estimada. Ciertamente queda demostrado que concurren retrasos y una reiterada falta de pago de salarios por cuenta de la empresa, de las mensualidades desde abril de 2022 hasta que se produce el despido, octubre de 2022, algo que faculta a los trabajadores a resolver el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 sintetiza la doctrina aplicable al caso que nos ocupa, en torno a la resolución del contrato por falta de pago de los salarios como incumplimiento grave y culpable, doctrina recogida entre otras en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998, que citan las anteriores de 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994, en las que se establece que los retrasos contenidos en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 estima la demanda de rescisión cuando se constata un retraso medio en el abono de salarios de 11'20 días al mes, permaneciendo la empresa en concurso. Esta doctrina reciente ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, recopilando la doctrina anterior en la forma que sigue: "como recuerda la sentencia de 10 de junio de 2009 (recurso 2461/2008) "esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)". Igual doctrina se aplica cuando la situación de impago procede de prestaciones de incapacidad temporal por pago delegado (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996).

En el caso de autos, se constata una deuda acumulada de 7 mensualidades; esta situación revela un incumplimiento grave y flagrante de la empresa. Por lo que cabe la estimación de dicha pretensión y por las razones más que expuestas. Y máxime cuando la propia empresa demanda no ha comparecido al juicio.

QUINTO.- En cuanto a la segunda pretensión que ejercita la actora de impugnación individual el despido colectivo y declara la improcedencia del mismo, pues la misma suerte ha de correr dicha pretensión y ello ante la incomparecencia de la empresa demandada impiden un análisis adecuado a la luz del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con ausencia además de las causas adecuadamente consignadas en la carta de despido, [cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 que declara improcedente un despido ante las afirmaciones genéricas contenidas en la carta de despido, sin hacer la mínima referencia fáctica de las causas económicas, porque no son suficientes como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva" de la empresa, ni completarse judicialmente el contenido de la carta presumiendo que las causas eran conocidas por la trabajadora por el hecho de que existieron precedentes ERES suspensivos por iguales causas]. Ante tales circunstancias, el despido se torna en acausal y ya no es posible cumplir la obligación procesal del artículo 103 del Estatuto de los Trabajadores de acreditar las causas del despido, porque lo que única calificación posible es la de improcedencia.

De conformidad con el artículo 110 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, habiendo optado la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial por la extinción de la relación laboral, es procedente declarar la misma, al no constar actividad de ninguna de las dos mercantiles.

Por todo ello y admitidas ambas pretensiones ejercitadas en la demanda, conteniendo el fallo de la presente sentencia los pronunciamientos , de conformidad con los arts. 51 y 56 del ET y art. 110 y ss de la LRJS, relativos a la condena a una indemnización calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la presente sentencia que resuelve la relación labora conforme al art. 56 del ET, con condena de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fijada en la presente resolución.

SEXTO.- Es procedente igualmente estimar la demanda de cantidades acumulada a la resolución, de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto que se acredita la falta de pago de los salarios reclamados y vacaciones.

En consecuencia, no habiendo probado el pago el empresario demandado en el acto del juicio -con oportunidad para articular prueba en contrario que acredite el pago de las cantidades reclamadas- y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social siendo apercibido en este sentido, se está en estimar la demanda, con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores únicamente aplicables a los conceptos salariales y en cómputo anual.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación, al amparo del artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo las demandas de resolución de contrato y la de despido interpuestas por Dº Pedro Francisco, frente a INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L., y por ello, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la empresa INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L., a que abone la trabajador la indemnización de 10.899,87 €, y la cantidad de 15.127 € en concepto de salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Y estimando la demanda de cantidades interpuesta por Dº Pedro Francisco, frente a INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L., debo condenar y condeno a la empresa INDUSTRIAS NAVALES A XUNQUEIRA S.L.a que abone al demandante la cantidad de 14.065,24€, más los intereses correspondientes.

Y todo con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes y al Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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