Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Vigo nº 7, Rec. 707/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: MARIA DEL PILAR CAO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 36057440072023100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2335
Núm. Roj: SJSO 2335:2023
Encabezamiento
CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO, RÚA PADRE FEIJÓO NÚM. 1 PLANTA 16, VIGO (CP 36204)
Equipo/usuario: OS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Vigo, a 28 de abril de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª del Pilar Cao Fernández, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
-en marzo de 2022 percibió 384,99 euros
-en abril de 2022 percibió 493,96 euros
-mayo de 2022 percibe 1.873,81 euros +493,96 euros (2367,77).
-junio de 2022 percibe 399,17 euros +297,89 euros + 275,55 euros .
-julio de 2022 percibe 940,66 euros + 518,81 euros (1.459,47 EUROS).
-agosto de 2022 percibe 686,96 euros.
-septiembre de 2022 percibe 914,04 euros
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la clausula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.1 b) del ET para atender la carga coyuntural de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa.
- Contrato de trabajo temporal a jornada parcial desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.1 b) del ET y tiene por objeto la realización del servicios de distribución de notificaciones administrativas adjudicado el 4 de octubre de 2018 a CORREOS S.M.E. en el expediente de contratación centralizada nº 38/18 en horario de tarde.
- Contrato de trabajo temporal jornada parcial desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la clausula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.1 b) del ET para atender la carga coyuntural de trabajo existente en horario de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 19 de julio de 2021 hasta el 21 de julio de 2021, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la clausula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 3 del RD 2720/1998 para atender a las necesidades de servicios y al volumen de trabajo existente en la localidad que se especifica en la cláusula primera producidas por las ausencias de los empleados que se indican a continuación, con motivo del disfrute de los permiso y/o licencias previsto en la normativa legal y convencional por los citados empleados, la empleada era Margarita.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la clausula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 3 del RD 2720/1998 para atender a las necesidades de servicios y al volumen de trabajo existente en la localidad que se especifica en la cláusula primera producidas por las ausencias de los empleados que se indican a continuación, con motivo del disfrute de los permisos y/o licencias previsto en la normativa legal y convencional por los citados empleados, el empleado era D. Roberto.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 3 del RD 2720/1998 para atender circunstancias de servicio en la oficina que se especifican en la cláusula primera producidas por acumulación de tráfico quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 25 de abril de 2022 hasta el 30 de abril de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.2 del ET para atender a las oscilaciones producidas en la unidad que se especifica en la cláusula primera, ocasionados por las ausencias de los empleados que se indican a continuación, con motivo del disfrute de periodos de vacaciones, los permisos y/o licencias previsto en la normativa legal y.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 2 de mayo de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.3 del ET para sustituir el desempeño provisional otro puesto a la persona de Salvador y se extinguirá por la reincorporación del mismo.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 17 de junio de 2022 hasta el 23 de junio de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.3 del ET para sustituir el desempeño provisional otro puesto a la persona de Sergio y se extinguirá por la reincorporación del mismo.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 27 de junio de 2022 hasta el 15 de julio de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo reparto 1.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.2 del ET para atender a las oscilaciones producidas en la unidad que se especifica en la cláusula primera, ocasionados por las ausencias de los empleados que se indican a continuación, con motivo del disfrute de periodos de vacaciones, los permisos y/o licencias previsto en la normativa legal y.
- Contrato de trabajo temporal jornada completa desde el 13 de julio de 2022, desempeñando sus funciones en el grupo profesional OPERATIVOS, área funcional CORREO puesto tipo Agente/clasificación 2.
En dicho contrato en su clausula tercera se establecía un periodo de prueba de 2 meses.
En la cláusula 7ª se establecía que dicho contrato se formalizaba al amparo del art. 15.3 del ET y de la disposición adicional 4º del RD 32/2021 para cubrir temporalmente el puesto de trabajo especificado en la cláusula 1ª del presente contrato y para poder atender a las necesidades de actividad de la compañía.
Fundamentos
Antes de analizar la pretensión de despido y analizar si la extinción de la relación laboral en fecha 20 de septiembre de 2022 es conforme a derecho; es preciso previamente analizar si los contratos celebrados por la empresa demandada con la actora se han realizado en fraude de ley y sin por ende se podría considera a la trabajadora como indefinida no fija.
Así si analizamos el hecho probado tercero de esta sentencia, ya atendiendo a los contratos que se aportan por la parte actora, e incluso si atendemos a la certificación aportada por la empresa CORREOS, doc. nº 1 de su ramo de prueba, en que se puede observar los 13 contratos temporales que suscribieron en un total de 2 años y 7 meses ; pues como veremos a continuación no cabe más que acoger la pretensión de la actora en cuanto si a analizamos dichos contratos la mayor parte de ellos y, a pesar de las interrupciones de escasa relevancia, se realiza dicho contrato con fines que son en fraude de ley.
Así tal como ha invocado la parte actora podemos reproducir en el presente caso la reciente Sentencia de nuestro alto Tribunal de fecha 18 de mayo de 2022 en la que la Sala IV de lo Social vino a establecer que "que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el artículo 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta, de conformidad con los hechos declarados probados, tiene un absentismo de plantilla, debido a diversas causas, superior siempre al 5% de la misma y un incremento del tráfico en determinadas épocas del año. Por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla se ausenten de su puesto de trabajo por circunstancias lícitas (Incapacidad Temporal, permisos, vacaciones, suspensiones del contrato, etc.) es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la contratación eventual por circunstancias de la producción. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 10 de noviembre de 2020, Rcud. 2323/2018 , recordando que la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta tiene un determinado nivel de absentismo debido a causas lícitas y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. Reiterando que tales ausencias al trabajo se producen normalmente y pueden ser previstas por el empresario conformando una situación estructural, que nada tiene que ver con la situación coyuntural que sirve de soporte a la contratación temporal. Lo mismo ocurre con el incremento del tráfico en determinadas épocas del año que, al repetirse todas las anualidades, no conforman una situación coyuntural, sino plenamente estructural que puede y debe afrontarse con modalidades contractuales estables. No puede olvidarse, en todo caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET ."
Añade finalmente que "ahora bien, cuando -como ocurre en el presente caso- esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET ) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida."
Proyectando la anterior Sentencia al presente caso, podemos observar como de los 13 contratos suscritos, la empresa CORREOS no justifica que los mismos, por absentismo, vacaciones, asuntos particulares o acumulación de tráfico, hayan respondido a situaciones coyunturales e imprevisibles que avalaran acudir a esas fórmulas de contratación temporal. Y conforme al artículo 217 de nuestra LEC le correspondía a CORREOS acreditar dichas circunstancias.
Por todo ello nos lleva a afirmar que ese vínculo que unió a la actora con la demanda, que nunca se ha roto dadas las escasas interrupciones, debe calificarse como indefinido, por más que eventualmente ese último contrato temporal de 13 de julio de 2022 por interinidad, pudiera ser correcto, ya que celebración de ese contrato no subsana ese fraude inicial ni evita la consecuencia correspondiente.
Por todo ello y por cuanto partiendo de la causa de extinción de la relación laboral en el último contrato era por no superar el periodo de prueba, dado que una vez que la causa de extinción alegada por la empresa no podía operar como motivo objetivo para finalizar una relación laboral que ya era indefinida incluso con anterioridad a la suscripción del último contrato, debe declararse la improcedencia del cese, con las consecuencias prevenidas en el artículo 56 del ET. Ahora bien en cuanto a la causa de extinción de la relación laboral de no superar el periodo de prueba la actora, manifestar que tal como manifiesta la actora el artículo 49 del citado convenio colectivo que dice El personal contratado con carácter temporal deberá superar igualmente el período de prueba previsto en su grupo profesional. Una vez superado el período de prueba, ya sea en una o varias contrataciones, se dará por cumplido en las contrataciones sucesivas"
Pues si analizamos todos los contratos temporales que suscribe la actora con la empresa demanda en todos ellos el grupo profesional es el mismo, esto es "operativos" y ello lo que cambia es el puesto, pero según dicho artículo se refiere al mismo grupo profesional, por lo que siendo el mismo grupo tampoco tendría cabida la causa de extinción que alega la actora ya que la actora ha sido contratado desde el primer contrato en noviembre de 2018 en el mismo grupo profesional.
La indemnización que corresponde en el presente supuesto se calcula tal como consta en el fallo de la presente resolución teniendo en cuenta por ello la antigüedad invocada en demanda, dada la intrascendente interrupción entre contratos y en cuanto al salario el mismo debe quedar fijado en la suma diaria de 48.91 euros, tomando como referencia los recibos de salario entre los meses de marzo a septiembre de 2022, toda vez que el salario que postula al actora ignora de dónde lo extraer y los cálculos que efectúa la entidad demandada tampoco se puede tener en cuenta sólo el salario que percibió la actora en los últimos tres meses.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Daniela frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESO Y TELEGRAFOS S.A. y por ello,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
