Sentencia Social 167/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 167/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 2, Rec. 180/2023 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: LAURA SORIA VELASCO

Nº de sentencia: 167/2023

Núm. Cendoj: 49275440022023100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4290

Núm. Roj: SJSO 4290:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00167/2023

-

C/ RIEGO, Nº 5

Tfno: 980559495

Fax: 980559498

Correo electrónico: social2.zamora@justicia.es

NIG: 49275 44 4 2023 0000385

Modelo: N04250

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000180 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Pablo

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INDUSTRIAL DE PINTURAS SL

ABOGADO/A: MARIA AZUCENA RUIZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA: Nº 167/2023

En la ciudad de Zamora a 1 de septiembre de 2023

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, comparecido en calidad de demandante D. Luis Pablo y de otra como demandada la empresa LA INDUSTRIAL DE PINTURAS SL,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada la demanda correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, tuvieron lugar las actuaciones, el 12 de julio de 2023, compareciendo las partes, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO. - El actor, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 5 de enero de 2010, en la tienda que regenta la sociedad demandada en la ciudad de Zamora, ostentando la categoría de dependiente y percibiendo, según convenio de comercio general de Zamora, un salario mensual de 1.739,86€ incluyendo pagas extras.

El actor no es delegado de personal ni lo he sido en el último año.

SEGUNDO. - Ha Quedado probado, que la empresa demandada, desde el mes de diciembre de 2021 ha venido pagando los salarios al actor fuera de plazo y con los siguientes retrasos:

- La nómina de diciembre de 2021 se abonó el 8 de febrero de 2022

- La nómina de enero de 2022 se abonó el 1 de marzo de 2022

- La nómina de febrero de 2022 se abonó el 6 de abril de 2022

- La nómina de marzo de 2022 se abonó el 29 de abril de 2022

- La nómina de abril de 2022 se abonó el 1de junio de 2022

- La nómina de mayo de 2022 se abonó el 1 de julio de 2022

- La nómina de junio de 2022 se abonó el 29 de julio de 2022

- La nómina de julio de 2022 se abonó el 26 de agosto de 2022

- La nómina de agosto de 2022 se abonó el 3 de octubre de 2022

- La nómina de septiembre de 2022 se abonó el 15 de noviembre de 2022

- La nómina de octubre de 2022 se abonó el 9 de diciembre de 2022

- La nómina de noviembre de 2022 se abonó el 20 de enero de 2022

- La nómina de diciembre de 2022 se abonó el 16 de febrero de 2023

- La nómina de enero de 2023 se abonó el 30 de marzo de 2023

- La nómina de febrero de 2023 se abonó el 30 de marzo de 2023

- La nómina de marzo de 2023 se abonó el 28 de abril de 2023

- La nómina de abril de 2023 se abonó el 5 de mayo de 2023

- La nómina de mayo de 2023 se abonó el 9 de junio de 2023

- La nómina de junio de 2023 se abonó el 6 de julio de 2023

Constando así mismo probado que también ha incurrido en retrasos en el abono de prestaciones de IT durante los periodos de baja laboral del demandante, que se acreditan con la vida laboral obrante en autos.

TERCERO. - Ni en el momento de la presentación de la demanda ni de la celebración del juicio existían salarios pendientes de pago, constando probado, que desde el mes de marzo de 2023, la demandada viene abonando al actor puntualmente y con regularidad las prestaciones de IT, no existiendo deuda pendiente a la fecha de la celebración de la vista del juicio.

CUARTO. - El actor inicio proceso de IT el 26 de septiembre de 2022, por un accidente no laboral, situación en la que permaneció hasta el 26 de diciembre de 2022, en que fue alta.

Posteriormente, inicia una nueva situación de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha el 6 de marzo de 2023, con ingreso en la unidad de Psiquiatría del 8-03 al 9-03 de 2023, por episodio depresivo e ideación autolítica, haciéndose constar en el informe de alta aportado como Diligencia Final, de diferentes factores estresante, principalmente laborales, aunque también personales y ambientales.

Sin que a día de la fecha exista resolución judicial o administrativa que haya variado dicha calificación, habiendo el actor formulado en fecha 26 de junio de 2023, demanda en reclamación de determinación de contingencia contra MUTUA UMIVALE ACTIVA Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; su TESORERÍA; y contra la empleadora LA INDUSTRIAL DE PINTURAS SL .

QUINTO. - Al actor le constan antecedentes psiquiátricos desde el 2005 a raíz de problemas de pareja y laborales (previos a comenzar a prestar servicios para la demandada), con ingreso en psiquiatría con intento autolítico, estando diagnosticado, al alta de episodio depresivo moderado con síntoma somáticos y trastorno mixto de la personalidad.

Estuvo en tratamiento hasta el 2006 y en 2021 nueva valoración por sintomatología ansiosa depresiva, en tratamiento y seguimiento por asistencia privada, y desde septiembre de 2022 en seguimiento por médico de atención primaria.

En los informes médicos aportados por el demandante en el acto de la vista como Doc. nº 4, se indica que el Sr. Luis Pablo no ha seguido las prescripciones médicas farmacológicas (se ha subido el diazepam al doble por su cuenta- informe de 18-5-23) así como que lleva hábitos alimenticios que no favorecen su estado de ansiedad (se toma 6-7 cafés al día lo que le pone nervioso) informe de 18-4-23

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 23-03-2023, solicitando se aviniese la empresa demandada a reconocer como ciertos los hechos manifestados en esta demanda de conciliación y en base a ello, se acceda a la rescisión del contrato de trabajo solicitada en la presente demanda por retraso continuado del pago de los salarios, causa este contemplada en el apartado b) del artículo 50.1 con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 y por tanto derecho a percibir la indemnización establecida en el mismo como si de un despido improcedente se tratara, y reclamación de cantidad de 20.000 euros, más intereses por daños y perjuicios causados.

Se celebro acto de conciliación en fecha 13-04-2023, resultando sin avenencia.

A la fecha de celebración del acto de conciliación, no se adeudaban salarios al actor.

Fundamentos

PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, no discutiéndose la relación laboral, ni la antigüedad postulada en demanda, ni la categoría, ni el salario.

En cuanto a los retrasos en los abonos de las nóminas y las fechas de los pagos efectuadas, dichos extremos quedan probados con el reconocimiento de la demandada y la documental aportada.

SEGUNDO. - Alega el actor en su demanda, para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, pretensión a la que acumula la de condena de la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, el incumplimiento grave y reiterado del deber que incumbe al empresario de abono puntual del salario.

Pretensión a la que se opone la demandada, alegando que, el demandante siempre percibió al menos una nómina al mes prorrateando los pagos, y que hubo meses en los que percibió dos nóminas (en abril de 2022, en julio de 2022 y marzo de 2023).

Por lo que dichos retrasos no pueden considerarse como graves, máxime teniendo en cuenta aspectos tan importantes como:

La antigüedad del trabajador (trece años), reflejo de la estabilidad laboral del demandante en el seno de la empresa durante muchos años en los que ha venido percibido su salario puntualmente, ya que incluso cuando comenzaron los retrasos, siguió percibiendo al menos un pago al mes, de la totalidad del salario, no hubo nunca pagos parciales.

En la demanda no se hace referencia a la existencia de salarios pendientes de pago en el momento de su presentación.

A la fecha de la celebración de la vista del juicio no existe deuda pendiente ni atrasos

TERCERO. - Expuestos los termino de debate, debemos partir de que el apartado 1, b) del artículo 50 ET, tipifica como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", como dentro del_ más general del apartado 1,c), que, en cláusula abierta, permite al trabajador solicitar la extinción ante cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.

El art. 50 del ET no señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que "el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, y trascendente"

Correspondiendo a la demandada probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones que de ella se derivan y en concreto el pago de los salarios según impone el Art. 26 del Et, carga que le incumbe conforme al Art. 217 de la LEC y reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTCT de 2/3/1988 y 29/11/1985).

CUARTO. - Pues bien, constando probado, aun cuando nada se concreta en demanda, (la cual se limita a señalar que, "desde años atrás la empresa viene abonando las nóminas con graves retrasos cuando no impaga ciertas nóminas), que la empresa demandada desde diciembre de 2021 ha venido pagando los salarios del actor fuera de plazo y con retrasos, hasta marzo de 2023, por lo tanto, durante más de un año, estando acreditado que

-La nómina de diciembre de 2021 se abonó el 8 de febrero de 2022

-La nómina de enero de 2022 se abonó el 1 de marzo de 2022

-La nómina de febrero de 2022 se abonó el 6 de abril de 2022

- La nómina de marzo de 2022 se abonó el 29 de abril de 2022

- La nómina de abril de 2022 se abonó el 1de junio de 2022

- La nómina de mayo de 2022 se abonó el 1 de julio de 2022

- La nómina de junio de 2022 se abonó el 29 de julio de 2022

- La nómina de julio de 2022 se abonó el 26 de agosto de 2022

- La nómina de agosto de 2022 se abonó el 3 de octubre de 2022

- La nómina de septiembre de 2022 se abonó el 15 de noviembre de 2022

- La nómina de octubre de 2022 se abonó el 9 de diciembre de 2022

- La nómina de noviembre de 2022 se abonó el 20 de enero de 2022

- La nómina de diciembre de 2022 se abonó el 16 de febrero de 2023

- La nómina de enero de 2023 se abonó el 30 de marzo de 2023

- La nómina de febrero de 2023 se abonó el 30 de marzo de 2023

- La nómina de marzo de 2023 se abonó el 28 de abril de 2023

- La nómina de abril de 2023 se abonó el 5 de mayo de 2023

- La nómina de mayo de 2023 se abonó el 9 de junio de 2023

- La nómina de junio de 2023 se abonó el 6 de julio de 2023

Habiendo incurrido así mismo, en retrasos en el abono de prestaciones de IT durante los periodos de baja laboral del demandante, que se acreditan con la vida laboral obrante en autos.

No constando probado que la empresa acudiera a otros mecanismos, para paliar su mala situación económica, diferente a retrasar el abono de los salarios.

Es por lo que, en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, la antigüedad y el salario del demandante, así como el retraso reiterado y grave en el abono de los salarios del actor que se remontan a diciembre de 2021 y que se ha mantenido por más de un año.

Es por ello que, en aplicación de la Sentencia de 10 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Unificación de doctrina, en la que viene a fijar que " la demora a la hora de percibir el salario es suficiente como para declarar el fin del vínculo laboral". Así como que que, esta extinción del contrato es ajena a la voluntad del trabajador, ya que es obligación de la empresa el abonar cada mes la nómina del trabajador, y que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos".

Es por lo que debe estimarse la demanda, declarando extinguida la relación laboral del actor con la demandada a la fecha de la presente resolución, dado que los retrasos en el pago de los salarios son de gravedad y trascendencia suficiente como para dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral, y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, correspondiente al despido improcedente.

Indemnización que asciende a la cuantía de 27.442,12 euros.

QUINTO. - En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, debemos indicar, que no ha quedado probado que dicho retraso en el abono de los salarios sea la causa ni de la baja laboral del actor ni de su situación psiquiátrica y decimos esto porque desde el 26 de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2022, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal motivada por un accidente no laboral, no por enfermedad laboral ni por enfermedad común.

Posteriormente, cuando inicia una situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha el 3 de marzo de 2023, apenas llevaba trabajando dos meses desde el alta médica por el accidente no laboral sufrido en el mes de septiembre de 2022, y, únicamente existía un retraso en el pago de un mes salario, el mes de enero, pues el de marzo aún estaba en plazo.

Si a ello le sumamos, que al actor ya le constan antecedentes psiquiátricos desde el 2005, a raíz de problemas de pareja y laborales (previos a comenzar a prestar servicios para la demandada), con ingreso en psiquiatría con intento autolítico, estando diagnosticado, al alta de episodio depresivo moderado con síntoma somáticos y trastorno mixto de la personalidad.

Que estuvo en tratamiento hasta el 2006 y en 2021, nueva valoración por sintomatología ansiosa depresiva, en tratamiento y seguimiento por asistencia privada, y desde septiembre de 2022 en seguimiento por médico de atención primaria.

Unido a que en los informes médicos aportados por el demandante en el acto de la vista como Doc. nº 4, se indica que el Sr. Luis Pablo no ha seguido las prescripciones médicas farmacológicas (se ha subido el diazepam al doble por su cuenta- informe de 18-5-23) así como que lleva hábitos alimenticios que no favorecen su estado de ansiedad (se toma 6-7 cafés al día lo que le pone nervioso) informe de 18-4-23.

Y que, si bien constan retrasos en el abono de los salarios que han dado lugar a la extinción indemnizada de su contrato, dichos retrasos, no ha quedado probado que le hayan ocasionado dificultades económicas, toda vez que consta probado que todos los meses ha percibido el salario.

Si a ello le sumamos que no ha quedado probado que la empresa demandada haya llevado a cabo una actitud de aislamiento del actor, y que a la que a fecha de la celebración de la vista al actor nada se le adeudaba y aun así permanece de baja.

Nos lleva a concluir que no existe relación de causalidad entre su patología ansiosa depresiva, y el retraso en el abono de los salarios, siendo su causa no solo laboral sino derivada de otros problemas personales y de pareja del actor, y por lo tanto la petición de indemnización de daños y perjuicios debe ser desestimada.

SEXTO. - Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Luis Pablo contra la empresa LA INDUSTRIAL DE PINTURAS SL, en reclamación sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS

DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la relación laboral que unía a las partes, con fecha de efectos 1-09-2023, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone la correspondiente indemnización por despido improcedente, que asciende a la cuantía de 27.442,12 euros

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJICIOS SOLICITADA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0180 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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