Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 226/2023 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 296/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 49275440012023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4387
Núm. Roj: SJSO 4387:2023
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Zamora, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. Dña. Cristina María Fernández Viforcos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 296/23 siendo partes, y como demandante D. Porfirio representado por el abogado Sr. Piorno Brioso, y como demandada la empresa NOSLEN VALENCIANA S.L representada por el abogado Sr. García Enríquez sobre despido; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia,
Antecedentes
Hechos
Don Porfirio no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.
El mismo día a las 18:42 horas Don Porfirio remitió wasap a Don Victoriano representante de la empresa el siguiente mensaje: "Buenas tardes señor Victoriano voy a renunciar", el destinatario le pregunta el motivo si es que no está a gusto a lo que el actor le responde: "Buenas noches señor Victoriano son muchas las razones en fin ya no deseo laborar más para vuestra empresa le agradezco la oportunidad brindada".
Fundamentos
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento, o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda o acogimiento del hijo o del menor.
No consta analizada la documental aportada y demás circunstancias declaradas probadas la concurrencia de causa generadora de la declaración de nulidad del despido ni acreditada vulneración de derechos fundamentales del demandante, la causa concreta generadora de la nulidad.
Así conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción.
Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito alegado por el demandante - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 )].
Por otra parte, como se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2007 , "El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación".
En este caso, de los hechos declarados probados, reconocidos los mensajes de wasap remitidos por el propio trabajador en el acto del juicio unido a la declaración testifical de la trabajadora que manifestó de forma clara y sincera que Don Porfirio se despidió a finalizar la jornada el día que remitió el mensaje, de aquellos no resulta que se haya producido despido alguno por parte de la empresa demandada, ni expreso ni tácito pues no puede considerarse como tal la baja en la Seguridad Social, por la sencilla razón de que se había producido la dimisión del demandante y, como consecuencia de ella, la extinción de su contrato de trabajo. Aun cuando los mensajes remitidos pudieran ofrecer alguna duda, que no es así, sobre la voluntad de extinción del contrato; es decir, que no es esa "manifestación inequívoca" que exige la jurisprudencia, no sucede lo mismo con el hecho incontrovertido recogido en el hecho probado segundo cual es que Don Porfirio no volvió a acudir a su puesto de trabajo a partir del día 15 de marzo por tanto es evidente la voluntad del demandante de extinguir la relación laboral, sin que se haya insinuado, y menos probado, vicio alguno en esa voluntad.
Como se dice STS 1-7-2010, rec. 3289/2009 . "es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.
Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario que curso la baja en la seguridad social; y como se trata de un acto extintivo (art. 49.1.d) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo - nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades.
En este caso no consta siquiera que el trabajador se retractara de su decisión de dimitir antes de que la conociera y aceptara la empresa pues lo que consta es que la demandada le dio de baja en la Seguridad Social, lo que indica que esa dimisión fue conocida y aceptada.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de despido formulada por DON Porfirio frente a la empresa
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
