Sentencia Social Nº 0041/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 0041/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 0000143/2005 de 12 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 0041/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100045

Núm. Ecli: ES:AN:2006:2276

Resumen:
En proceso seguido sobre Conflicto Colectivo la Sala de casación, previa la declaración de competencia para el enjuiciamiento de esta litis: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada COMISIÓN DE CONTROL DE LOS PLANES DE PENSIONES en el acto del juicio oral. 2º.- Estima la demanda declarando que en los planes de pensiones afectados por este conflicto el concepto llamado SIRAF no debe descontarse en el proceso de cálculo del salario pensionable, siendo incorrecta la minoración del mismo. Declara la Sala que, queda corroborada la conclusión inicial de pensionabilidad del denominado SIRAF ante la existencia del Volcado del Acuerdo Marco en los Reglamentos del Plan de Pensiones y de los conceptos que contempla, de las previsiones del convenio marco de homogeneización del salario fijo de los trabajadores que estuviesen por debajo de la media, a fin de situarlos en el nivel correspondiente al salario medio del grupo profesional, y de atribución a la comisión técnica de la aplicación práctica del fondo, llevada a efecto en las Actas relacionadas de las que se infiere con claridad la voluntad de las partes firmantes -tanto representación social como representación de la dirección- de otorgar igual naturaleza al concepto creado (SIRAF) como al SIR 1, siendo éste pensionable, como así se dice de manera expresa.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000143/2005seguido por demanda de SECC.SIND.INTEREMPRESAS DE CCOO Y SECC. SIND. ESTATAL DE FIA-UGT.contra ENDESA, SA, ENDESA GENERACION, SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, SAU, ENDESA RED, SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGIA, SAU, ENDESA DIVERSIFICACION, SAU, ENDESA INTERNACIONAL, SA, ENDESA EUROPA, SA, SALTOS DEL NANSA, SA, ENDESA GAS, GESA GAS, GAS ARAGON,

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 8 de noviembre de 2005 se presentó demanda por SECC.SIND.INTEREMPRESAS DE CCOO Y SECC. SIND. ESTATAL DE FIA-UGT. contra ENDESA, SA, ENDESA GENERACION, SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, SAU, ENDESA RED, SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGIA, SAU, ENDESA DIVERSIFICACION, SAU, ENDESA INTERNACIONAL, SA, ENDESA EUROPA, SA, SALTOS DEL NANSA, SA, ENDESA GAS, GESA GAS, GAS ARAGON, CARBOEX, ECYR, ASIE Y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de enero de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.-. El 19.01.2006 se suspendió el acto del juicio señalado para dicho día, ante la alegación por la dirección letrada de las demandadas de la incompetencia territorial de la Sala y de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Cuarto.- Evacuados los traslados necesarios, las partes -también quien había anunciado la primera de las excepciones- sostuvieron la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la litis, habida cuenta de la existencia de trabajadores que prestaban servicios para las demandadas en centros ubicados en dos Comunidades Autónomas. En igual sentido emitió Informe el Ministerio Fiscal el 13.02.2006. Quinto.- La demanda presentada en fecha 8 de noviembre de 2005 fue objeto de ampliación por escrito presentado el 6.03.2006, accediendo a lo solicitado mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2006 y señalándose para el acto de conciliación y en su caso juicio para el día 4 de mayo de 2006 Sexto.- Llegado dicho día y en el acto del juicio la Comisión de Control del Plan de Pensiones opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, siendo la prueba practicada en el acto del juicio de carácter documental, habiéndose renunciado a la testifical inicialmente propuesta.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza al personal de las empresas del Grupo ENDESA frente a las que se formula la demanda, que esté acogido a los planes de pensiones de prestación definida de las antiguas empresas FECSA, ENHER Y HEASA, y que haya percibido hasta el 1.01.2005 el complemento salarial denominado Salario Individual Reconocido Aplicación Fondo.

Segundo.- En diciembre de 2004 del Plan de Pensiones FECSA-ENHER I del colectivo A (ENHER) había en activo 816 partícipes, del colectivo B (FECSA) en activo 1.706 partícipes, del colectivo C (HECSA) en activo 499 partícipes y del colectivo D (TERBESA) en activo 24 partícipes, de los cuales 14 del colectivo C están ubicados en centros de la Comunidad de Aragón; en la misma fecha del Plan de Pensiones FECSA-ENHER II, del Colectivo A hay en activo 82 partícipes, del B 301, del C 34 y del C 150 partícipes, estando 28 de ellos ubicados en centros de la misma CCAA, mientras que los partícipes del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de LŽEmpordá trabajan en centros de la Comunidad de Cataluña.

Tercero.- El I Convenio Marco del Grupo ENDESA se publicó en el BOE de 13.12.2000, siendo su art. 19 el que regula la Estructura salarial; el II Convenio Colectivo Marco fue publicado en BOE de 3.08.2004 .

Cuarto.- En el Acta de la Comisión Técnica de Estructura Retributiva de 23.05.2001, al efecto de materializar y consolidar el proceso de volcado de los conceptos retributivos anteriores a la nueva estructura salarial determinada en el I Convenio Marco, la representación de la Dirección y la Social acordaron que el volcado del salario fijo para el personal afectado por dicho convenio se efectuará sobre el salario base de tablas que fija y, en su caso, los salarios individuales reconocidos (SIR), estableciendo la naturaleza pensionable del SIR I.

Quinto.- La Comisión Técnica de Estructura Retributiva en fecha 10.06.2002 -Acta de Desarrollo del I Convenio Marco- en cumplimiento de la obligación asumida por las partes firmantes del Acta de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco, alcanzó un consenso sobre los criterios de reparto del Fondo de Homogeneización, acordando que para el abono de la cantidad procedente del mismo se crease un nuevo concepto retributivo "SIR Aplicación Fondo" (SIRAF) que tendría igual naturaleza y efectos que el SIR 1, así como el mantenimiento de las bases de datos relativas a los periodos de tiempo transcurridos a efectos de promoción horizontal, de manera que el nuevo SIRAF subsistiría hasta que a partir del 1.01.2005, y por cualquier causa se produzca un cambio de grupo o nivel, momento en el que la cantidad existente en el SIRAF se sumará a la del salario base y se llevará al trabajador al nivel que le corresponda teniendo en cuenta que el SIR 1 resultante no puede ser, en ningún caso, superior a la cantidad necesaria para encuadrar al trabajador en el nivel superior.

Sexto.- Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones FECSA-ENHER I, FECSA-ENHER II y HEASA solicitaron de la Comisión Interpretadora del Convenio Colectivo del Grupo Endesa en fecha 14.09.2004, de conformidad con lo acordado en Actas 11, 23 y 24 del día anterior, aclaración del tratamiento del Fondo de Homogeneización y su carácter de pensionable referido a los colectivos de prestación definida de cada uno de los citados planes, ante la falta de acuerdo al respecto, a diferencia de lo acaecido con relación al sistema propuesto por la Subcomisión de prestaciones sobre procedimiento de resolución de los problemas planteados del volcado de tablas de los convenios de origen en la nueva estructura de grupos y niveles nacida del I Convenio Marco, sistema de volcado que sí fue aprobado.

Séptimo.- El Volcado del Acuerdo Marco en los reglamentos del Plan de Pensiones aprobado por la Comisión de Control calcula el salario pensionable partiendo de los valores reales de los conceptos pensionables de nómina, en el momento del cese, retrocediendo con los aumentos de convenio (incrementos de tablas salariales) desde el año del cese al año de referencia de cada colectivo, actualizando el resultado con el IPC acumulado del año de referencia al año de la contingencia; en los conceptos pensionables recoge las especificaciones del Plan inicial, con su nueva denominación por el volcado al acuerdo marco, así junto al salario base integra el salario individual reconocido y demás conceptos que relaciona, dándose por reproducidos.

Octavo.- La Comisión de Seguimiento e Interpretación del II Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA no alcanzó acuerdo alguno sobre la pensionabilidad efectiva del Fondo de Homogeneización en su reunión de 25.11.2004.

Noveno.- La Comisión Técnica de Estructura Retributiva del I Convenio Marco en las reuniones de 4.10.2005 y 26.01.2006 acordó dar por cerrado y liquidado el reparto del fondo de homogeneización constituido en dicho convenio, entendiendo aplicada la cantidad comprometida en su totalidad y en los términos previstos en el Acta de la Comisión Técnica de Estructura Retributiva de 10.10.2002.

Décimo.- El proyecto de Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo ENDESA y el Plan de Pensiones del Grupo Endesa: Organización y Control fueron ratificados por la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa en Acta de fecha 11.11.2004, designándose a los miembros de la Comisión Promotora del Plan, y produciéndose la integración de todos los planes de pensiones del Grupo en uno único, con la terminación y liquidación de los Planes afectados por este conflicto colectivo -y movilización de las cuentas de posición de los mismos- con efectos de 1.01.2005.

Decimoprimero.- El Reglamento del "Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa" de diciembre de 2004 define, en el Apéndice a la Disposición Adicional tercera, el régimen de aportaciones y prestaciones de cada uno de los colectivos a los que resulta de aplicación - inclusive los afectados por este conflicto-, y concretamente los salarios pensionables que se dan expresamente por reproducidos, transcribiendo aquí el fijado para FECSA-Colectivo I: "Los importes por los conceptos pensionables vendrán determinados por el Grupo y Nivel salarial del empleado en cada uno de los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia. Estos conceptos salariales se componen de: a) Salario Base (14 pagas) b) Salario Individual Reconocido 1 (14 pagas) c) Antigüedad pensionable, entendida como el importe del trienio pensionable vigente en 1998, que asciende a 234,39 euros, actualizado al año de la contingencia multiplicado por el número de trienios devengados en la empresa. Se considerarán devengados el 1 de enero de cada año los trienios que se cumplan en el primer semestre del año, y el 1 de julio, los trienios que se cumplan el segundo semestre. Adicionalmente, al salario pensionable determinado en este apartado, se añadirá la cuantía de 1.983,34 euros (valor 31.12.2002), valor que se actualizará hasta la fecha de la contingencia con el IPC acumulado, a aquellos participes afectados por el "Acuerdo sobre adecuación de la estructura organizativa de la unidad de producción térmica san adrián a los requerimientos operativos de la etapa previa al cierre de instalaciones" de 9 de enero de 2002, y por los "Acuerdos de reorganización de la Central Térmica de Besós" de 15 de julio de 2002. Para los partícipes que les sea de aplicación el apartado D del Artículo preliminar de este Colectivo, los conceptos anteriores se considerarán como aquellos que les hubiera correspondido de haber permanecido en activo hasta la fecha de la contingencia. Los conceptos a) y b) anteriores se calcularán partiendo de los valores reales de dichos conceptos en le última nómina de activo, actualizando dichos importes a 1998 con los aumentos de tabla salarial producidos desde 1998, y capitalizándolos nuevamente hasta el año de acaecimiento de la contingencia con la inflación medida a través del Indice General de Precios al Consumo (IPC en adelante) o índice que en el futuro lo sustituya. Para la determinación de dicho índice se estará al publicado oficialmente y referido al conjunto nacional total. Para el resto de conceptos salariales, será el resultado de aplicar sobre una cuantía económica a una fecha predeterminada, la inflación acumulada desde la citada fecha hasta el año de acaecimiento de la contingencia, medida a través del IPC. Ambos dígitos se adjuntan en la disposición adicional de esta Colectivo, los cuales se actualizarán por la Comisión de Control. Para aquellos partícipes que tengan la evolución salarial desligada del incremento general de convenio, como consecuencia de su condición de personal singular, personal directivo, u otras posibles causas, el salario pensionable en el momento de la contingencia se determinará como el procedente de la aplicación de este apartado b) en el momento previo a su cambio de situación laboral, y proyectando posteriormente conforme al IPC. Base Pensionable reguladora en la fecha de la contingencia. Se define como la adición a nivel individual de los importes por los conceptos salariales pensionables de los doce meses anteriores a la fecha de contingencia".

Decimosegundo.- El Acta de Desacuerdo levantada ante el SIMA está fechada el 27.07.2005.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, reconocidas por los distintos intervinientes -salvo las resoluciones judiciales- y valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -los HP 1 y 12 se infieren de la propia demanda y de los documentos que la acompañan, -el HP 2º de los docs. 11 a 13 del ramo de prueba de los demandantes, -el HP 3º del doc. 7 de los anteriores, y de los nºs 1 y 2 del ramo de prueba de las empresas demandadas, - el HP 4º del nº 8 de los demandantes y del 3 de las empresas, -el HP 5º del 9 de los primeros y de los nºs 1 y 4 de éstas, -el HP 6º, de los docs. 1 a 4 de los actores y 5 de las demandadas, -el HP 7º del nº 5 del ramo actor, -el HP 8º del nº 6 de cada uno de ambos ramos probatorios, -el HP 9º del 10 de los demandantes, -el HP 10º de los nºs 7 y 8 de las empresas demandadas, y -el ordinal 11 del doc. único aportado por el Plan de Pensiones y los docs. 9 a 11 de las empresas codemandadas.

SEGUNDO.- Razones de técnica jurídico-procesal imponen en primer término la afirmación de la competencia de la Sala para el conocimiento de la litis, cuestionada en inicio por la representación legal de las empresas demandadas. Dado el oportuno traslado a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal, las alegaciones fueron convergentes a la hora de sostener la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de esta litis, presentando al efecto documentación de la que resulta que en diciembre de 2004 en el Plan de Pensiones FECSA-ENHER I del colectivo A (ENHER) había en activo 816 partícipes, del colectivo B (FECSA) en activo 1.706 partícipes, del colectivo C (HECSA) en activo 499 partícipes y del colectivo D (TERBESA) en activo 24 partícipes, de los cuales 14 del colectivo C están ubicados en centros de la Comunidad de Aragón; en la misma fecha del Plan de Pensiones FECSA-ENHER II, del Colectivo A hay en activo 82 partícipes, del B 301, del C 34 y del C 150 partícipes, estando 28 de ellos ubicados en centros de la misma CCAA, mientras que los partícipes del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de LŽEmpordá trabajan en centros de la Comunidad de Cataluña, de manera que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 8, en relación con el art. 2 del TRLPL , al extenderse los efectos del conflicto colectivo a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, siendo, por ende, competente la Audiencia Nacional para su conocimiento.

TERCERO.- Sentada la competencia de la Sala para el enjuiciamiento de la presente litis, invocando al efecto las previsiones de los arts. 24 de la CE y 218 de la LEC , procede decidir acerca de la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta en el acto del juicio oral por la dirección letrada del PLAN DE PENSIONES.

Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, y que en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto.

En el caso de autos, la demanda fue ampliada frente a la Comisión de los Planes de Pensiones del grupo Endesa, si bien se convino en el acto del juicio oral el carácter cautelar de la formulación, en definitiva la concurrencia de legitimación ad procesum; es el art. 7 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones el que bajo la rúbrica "La comisión de control del plan de pensiones y el defensor del partícipe" dispone que: "1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios. b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan. c) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito. d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia. e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones." De manera análoga, el Plan de Pensiones de los empleados del grupo Endesa, define la Comisión de Control del Plan como representante de los intereses de los Partícipes y de los Beneficiarios y órgano que supervisa el funcionamiento y ejecución del Plan, atribuyéndole entre sus funciones la de supervisión del cumplimiento de las cláusulas del mismo y de la legalidad presente y futura en lo relativo a los derechos de los partícipes, entidades promotoras y beneficiarios, así como las de acordar las modificaciones al Plan, representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los Partícipes y beneficiarios en relación con el Plan e "incorporar las modificaciones de la Disposición Adicional Tercera que cada Entidad Promotora acuerde con la representación de sus trabajadores, previa aprobación por esta Comisión de Control según se establece en el art. 57.9 del presente Reglamento , respetando fielmente el contenido del acuerdo en cuestión y siendo responsable de su adecuación a la normativa , de Planes y Fondos de Pensiones, y a este Reglamento.", de forma que se residencia por el propio legislador en tal comisión la representación antedicha, también ante los órganos judiciales, lo que sumado al interés patentizado más arriba respecto del resultado de la litis, no sólo desde dicha perspectiva de representación sino también de la supervisión del funcionamiento y ejecución de los planes de pensiones, determina la legitimación de la Comisión de Control del Plan y la correlativa desestimación de la excepción formulada por la misma.

CUARTO.- Seguidamente procede examinar el debate deducido en esta litis consistente en la determinación de si en el cálculo del salario pensionable en los planes de prestación definida de las antiguas empresas FECSA, ENHER Y HEASA, denominados respectivamente FECSA-ENHER I, FECSA-ENHER II y HEASA, debe o no descontarse o minorarse el Salario Individual Reconocido Aplicación Fondo (SIRAF), cuestión sobre la que los demandantes, Sección Sindical Interempresas de CC.OO. Grupo Endesa y SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE FIA-UGT en el Grupo ENDESA, afirmaron su integración en tal salario pensionable esgrimiendo al efecto varias líneas de argumentación. En primer término en razón a la interpretación literal de la normativa convencional de Endesa, pues en el Acta de la Comisión Técnica de 10.06.2002 se atribuyó al SIRAF igual efectos y naturaleza que el SIR I, siendo este pensionable, según el Acta de 23.05.2001; en segundo lugar por el sentido y finalidad del SIRAF, nacido en el I Convenio Marco del Grupo ENDESA como forma en la que se pagaba en Fondo de Homogeneización constituido para minorar las diferencias de retribución existentes ante la Tabla salarial única que aquél fijó, y que en realidad encubre una Promoción horizontal, fondo ya repartido, habiendo desaparecido el SIRAF tras volcarse en el salario base y en el SIR I, conceptos pensionables, subrayando, por último que la alusión a la normativa de fondos y planes de pensiones no es extraña, pues se remite en la definición de prestación a otras variables, siendo el SIRAF de naturaleza salarial en tanto que se encuentra en la nueva estructura salarial del art. 19 del I Convenio Marco del Grupo ENDESA .

La legal representación de esta última, si bien comparte el hecho de que desde 2005 el SIRAF pasó a integrarse parte en el salario base y parte en el SIR I, se opone a lo postulado en tanto que el SIRAF no existía en el momento de constitución de los tres Planes afectados, es independiente del salario real, se desvincula pues son planes de prestación definida cuyos conceptos y requisitos están fijados en el reglamento de pensiones; pone de relieve asimismo que el SIRAF no es promoción económica, sino que el I Convenio Marco crea un fondo de carácter colectivo que pretende una homogeneización ante el volcado de los diversos sistemas de clasificación, y en todo caso sería promoción colectiva, cuestión que rechaza el plan; igualmente se infiere, a su juicio del art. 23.4 del II Convenio Marco , y atendido que la normativa convencional de ENDESA no puede incidir ante la independencia suficiente de la que se han dotado los Planes, máxime cuando las Actas reseñadas por los demandantes no son extrapolables, se refieren a la estructura retributiva de todo el Grupo ENDESA en la que conviven planes diversos, con su propias especificidades.

Por parte del Plan de Pensiones se señalaba la liquidación y extinción de los tres planes afectados, que han pasado a un único plan de todos los trabajadores del Grupo ENDESA, no habiéndose calificado el SIRAF como pensionable o no, postulándose un pronunciamiento conforme a derecho.

QUINTO.- Los trabajadores afectados por este conflicto acogidos a los planes de pensiones de prestación definida de las antiguas empresas FECSA, ENHER Y HEASA, han percibido hasta el 1.01.2005 el complemento salarial denominado Salario Individual Reconocido Aplicación Fondo, mediante el que se ha llevado a efecto el reparto del Fondo de Homogeneización constituido en el art.19.3 g) del I Convenio Marco del Grupo ENDESA . Este convenio marco reguló una nueva estructura salarial que sustituyó a las vigentes con anterioridad en las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, disponiendo en dicho artículo la constitución de tal fondo a distribuir entre los años 2000 y 2004, cuyo aplicación práctica sería acordada por la Comisión técnica actuando de la forma siguiente: "La aplicación de la tabla de equivalencias y la determinación de los conceptos fijos que constituirán el salario fijo (SF) de los actuales trabajadores, determinarán los salarios medios actuales de las empresas del grupo por grupo profesional. El objetivo de la homogeneización es lograr, con el límite máximo del fondo establecido, que aquellos trabajadores cuyo salario fijo (SF) se encuentre por debajo de la media tienda a situarse en el nivel que corresponda al salario medio del grupo profesional."; la previsión convencional pretende la adecuación del concepto de salario fijo al nivel correspondiente al salario medio, dispone que entiende por salario individual reconocido (SIR) la diferencia entre el salario base y el salario fijo que los trabajadores perciben y crea la Comisión técnica de estructura retributiva, de carácter paritario.

Esa Comisión Técnica de Estructura Retributiva en fecha 23.05.2001, al efecto de materializar y consolidar el proceso de volcado de los conceptos retributivos anteriores a la nueva estructura salarial, acordó que el volcado del salario fijo para el personal afectado por dicho convenio se efectuaría sobre el salario base de tablas que fija y, en su caso, los salarios individuales reconocidos (SIR), estableciendo la naturaleza pensionable del SIR I. y el 10.06.2002 -Acta de Desarrollo del I Convenio Marco, que da cumplimiento de la obligación firmada por las partes en el Acta de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco del Grupo ENDESA de 25.04.2002, punto 6º - alcanzó un consenso sobre los criterios de reparto del Fondo de Homogeneización, acordando que para el abono de la cantidad procedente del mismo se crease un nuevo concepto retributivo "SIR Aplicación Fondo" (SIRAF) que tendría igual naturaleza y efectos que el SIR 1, así como el mantenimiento de las bases de datos relativas a los periodos de tiempo transcurridos a efectos de promoción horizontal, de manera que el nuevo SIRAF subsistiría hasta que a partir del 1.01.2005, y por cualquier causa se produzca un cambio de grupo o nivel, momento en el que la cantidad existente en el SIRAF se sumará a la del salario base y se llevará al trabajador al nivel que le corresponda teniendo en cuenta que el SIR 1 resultante no puede ser, en ningún caso, superior a la cantidad necesaria para encuadrar al trabajador en el nivel superior.

Es en octubre de 2005 y enero de 2006 cuando aquella comisión técnica de estructura retributiva, que actuaba como comisión de interpretación y seguimiento para llevar a cabo las previsiones contenidas en el acta referida, acuerda dar por cerrado y liquidado el reparto del fondo de homogeneización constituido en el citado art. 19 3-g) del I Convenio Marco , habiéndose aplicado en su totalidad, y en los términos previstos en tal Acta de 10.06.2002, la cantidad comprometida. La conclusión que inicialmente puede alcanzarse, atendidas las previsiones del I Convenio Marco y las Actas de desarrollo del mismo, es la de la naturaleza pensionable del concepto cuestionado - SIRAF-, más deviene necesario determinar si resulta incardinable o no en las especificaciones de los correspondientes planes de pensiones afectados, habida cuenta de que se trata de un concepto creado con posterioridad a los mismos. Sí que se ha venido integrando el denominado SIR 1, en sede de corrección del salario pensionable -así se ha transcrito como ejemplo el fijado para FECSA-Colectivo I: "Los importes por los conceptos pensionables vendrán determinados por el Grupo y Nivel salarial del empleado en cada uno de los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia. Estos conceptos salariales se componen de: a) Salario Base (14 pagas) b) Salario Individual Reconocido 1 (14 pagas) c) Antigüedad pensionable, entendida como el importe del trienio pensionable vigente en 1998, que asciende a 234,39 euros, actualizado al año de la contingencia multiplicado por el número de trienios devengados en la empresa. Se considerarán devengados el 1 de enero de cada año los trienios que se cumplan en el primer semestre del año, y el 1 de julio, los trienios que se cumplan el segundo semestre. Adicionalmente, al salario pensionable determinado en este apartado, se añadirá la cuantía de 1.983,34 euros (valor 31.12.2002), valor que se actualizará hasta la fecha de la contingencia con el IPC acumulado, a aquellos participes afectados por el "Acuerdo sobre adecuación de la estructura organizativa de la unidad de producción térmica san adrián a los requerimientos operativos de la etapa previa al cierre de instalaciones" de 9 de enero de 2002, y por los "Acuerdos de reorganización de la Central Térmica de Besós" de 15 de julio de 2002. Para los partícipes que les sea de aplicación el apartado D del Artículo preliminar de este Colectivo, los conceptos anteriores se considerarán como aquellos que les hubiera correspondido de haber permanecido en activo hasta la fecha de la contingencia. Los conceptos a) y b) anteriores se calcularán partiendo de los valores reales de dichos conceptos en le última nómina de activo, actualizando dichos importes a 1998 con los aumentos de tabla salarial producidos desde 1998, y capitalizándolos nuevamente hasta el año de acaecimiento de la contingencia con la inflación medida a través del Indice General de Precios al Consumo (IPC en adelante) o índice que en el futuro lo sustituya. Para la determinación de dicho índice se estará al publicado oficialmente y referido al conjunto nacional total. Para el resto de conceptos salariales, será el resultado de aplicar sobre una cuantía económica a una fecha predeterminada, la inflación acumulada desde la citada fecha hasta el año de acaecimiento de la contingencia, medida a través del IPC. Ambos dígitos se adjuntan en la disposición adicional de esta Colectivo, los cuales se actualizarán por la Comisión de Control. Para aquellos partícipes que tengan la evolución salarial desligada del incremento general de convenio, como consecuencia de su condición de personal singular, personal directivo, u otras posibles causas, el salario pensionable en el momento de la contingencia se determinará como el procedente de la aplicación de este apartado b) en el momento previo a su cambio de situación laboral, y proyectando posteriormente conforme al IPC. Base Pensionable reguladora en la fecha de la contingencia. Se define como la adición a nivel individual de los importes por los conceptos salariales pensionables de los doce meses anteriores a la fecha de contingencia""-, y de manera correlativa el Volcado del Acuerdo Marco en los reglamentos del Plan de Pensiones aprobado por la Comisión de Control calcula el salario pensionable partiendo de los valores reales de los conceptos pensionables de nómina, en el momento del cese, retrocediendo con los aumentos de convenio (incrementos de tablas salariales) desde el año del cese al año de referencia de cada colectivo, actualizando el resultado con el IPC acumulado del año de referencia al año de la contingencia; en los conceptos pensionables se recogen las especificaciones del Plan inicial, con su nueva denominación por el volcado al acuerdo marco, así junto al salario base se integra el salario individual reconocido y demás conceptos que relaciona, entre los que figura el SIR 1, propuesta aceptada por la Comisión de Control, que, sin embargo, elevó consulta en septiembre de 2004 a la Comisión Interpretadora del Convenio del Grupo ENDESA relativa a la pensionabilidad efectiva del Fondo de Homogeneización para los diferentes colectivos de prestación definida que no alcanzó conclusión alguna en su reunión de 25.11.2004.

No obstante este último dato, queda corroborada la conclusión inicial de pensionabilidad del denominado SIRAF ante la existencia del repetido Volcado del Acuerdo Marco en los Reglamentos del Plan de Pensiones y de los conceptos que contempla, de las previsiones del convenio marco de homogeneización del salario fijo de los trabajadores que estuviesen por debajo de la media, a fin de situarlos en el nivel correspondiente al salario medio del grupo profesional, y de atribución a la comisión técnica de la aplicación práctica del fondo, llevada a efecto en las Actas arriba relacionadas de las que se infiere con claridad la voluntad de las partes firmantes -tanto representación social como representación de la dirección- de otorgar igual naturaleza al concepto creado (SIRAF) como al SIR 1, siendo éste pensionable, como así se dice de manera expresa. Voluntad inequívoca explicitada por los cauces que proporciona la negociación colectiva, que se ha de proyectarse necesariamente en los reglamentos de pensiones correspondientes, no sólo en atención a la fuerza vinculante de lo pactado en esta concreta materia, que se vería aminorada ó inclusive quedaría sin efecto si no tiene su reflejo en los planes en vigor, sino también en virtud del ejercicio de las competencias de la propia Comisión de Control, supervisora de las cláusulas del Plan -que en sí mismas no enervan la integración del concepto ahora cuestionado-, de la legalidad presente y futura de los derechos de los partícipes, y competente para acordar las modificaciones pertinentes. En tal sentido elevó consulta a la comisión interpretadora del convenio en 2004, cuando ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Estructura Retributiva - plasmado en Acta de desarrollo del convenio marco- al efecto, que da cumplimiento a la obligación firmada por las partes en el Acta de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco del Grupo ENDESA de 25.04.2002, punto 6, y que, se insiste atribuye igual naturaleza al SIRAF que la ostentada por el SIR 1, es decir, su carácter pensionable, y que refuerza el hecho último de integración del SIRAF, o volcado tras su desaparición en el SB y en el SIR 1. Las consideraciones expresadas conllevan igualmente la desestimación del punto de oposición relativo al aspecto colectivo de la promoción que implica el reparto del Fondo de Homogeneización, pues aunque pudiera compartirse que no se ha definido como promoción horizontal individual, de la voluntad de los negociadores se ha derivado aquella consideración y la finalidad pretendida por los mismos de situar a los trabajadores afectados en el nivel correspondiente al salario medio del grupo profesional, -en ese sentido ha de recordarse que el SIRAF subsistía hasta que a partir de 1.01.2005, y por cualquier causa se produzca un cambio de grupo o nivel, momento en que se adicionaría al SB, llevando al trabajador al nivel correspondiente-, no excluyéndose de lo normado respecto de las pensiones correlativas y debiendo operar también en esta fase para no producir una nueva minoración o retroceso en la situación alcanzada con el I Convenio Marco con el objetivo de homogeneización que plasma su art. 19. Procede, en consecuencia la estimación de la demanda ante la aplicación incorrecta por parte de las empresas demandadas de los acuerdos sobre el cálculo del salario pensionable ya reseñados; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por SECC.SIND.INTEREMPRESAS DE CCOO Y SECC. SIND. ESTATAL DE FIA-UGT. contra ENDESA, SA, ENDESA GENERACION, SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, SAU, ENDESA RED, SA, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL, ENDESA SERVICIOS, SL, ENDESA ENERGIA, SAU, ENDESA DIVERSIFICACION, SAU, ENDESA INTERNACIONAL, SA, ENDESA EUROPA, SA, SALTOS DEL NANSA, SA, ENDESA GAS, GESA GAS, GAS ARAGON, CARBOEX, ECYR, ASIE Y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES sobre Conflicto Colectivo la Sala, previa la declaración de competencia para el enjuiciamiento de esta litis: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada COMISION DE CONTROL DE LOS PLANES DE PENSIONES en el acto del juicio oral. 2º.- Estimar la demanda declarando que en los planes de pensiones afectados por este conflicto el concepto llamado SIRAF no debe descontarse en el proceso de cálculo del salario pensionable, siendo incorrecta la minoración del mismo, condenando a dichas empresas a estar y pasar por tal declaración y a la codemandada Comisión de Control del Plan de Pensiones tan sólo en esta calidad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.