Sentencia Social Nº 1/200...ro de 2006

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09/01/2006

Sentencia Social Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100431

Resumen:
El TSJ estima la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa demandada en el proceso, y sin entrar en fondo del asunto, desestima la demanda inicial de conflicto Colectivo interpuesta por la Federación actora. Y ello porque, según recoge la sentencia, en el presente caso, y atendiendo a que solo se considera la decisión empresarial de amortización de determinados puestos de trabajo y despido objetivo de los seis trabajadores, ha de concluirse que se trata de situaciones que afectan individualmente a cada uno de los mismos, y debe señalarse que aunque hipotéticamente se aceptara la aplicabilidad del artículo 41 del Estatuto no podría prosperar tampoco porque no se alcanza el carácter colectivo al no superarse el umbral que establece el artículo 41.2 b) del citado texto Trabajadores.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 9 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1/2006

En los autos nº 19/2005, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente /la Ilmo/a Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.8.2005 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de Conflicto Colectivo en la que interviene como parte demandante la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya, y como parte demandada ADIGSA empresa publica, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que no se ajusta a derecho y por tanto es nula la decisión de la demandada de amortizar puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló el juicio para el día 19.10.05, acordándose en el acto la suspensión para la aclaración de la demanda y el suplico en el plazo de cuatro días. Presentó el escrito de aclaración el 26.10.05 interesándose en el mismo que se tuviera por aclarada la demanda en el sentido del escrito, y se dictara sentencia por la que se declare que no se ajusta a derecho y por tanto es nula la decisión de la demandada de realizar modificaciones de carácter colectivo de fecha 2.5.2005.

TERCERO.- Fue señalado de nuevo el juicio para el día 19.12.05, celebrándose el correspondiente acto de la vista, sin que se llegara a conciliación entre las partes, y tras ratificarse la parte actora en el escrito de demanda y ampliación, solicito se dictara sentencia de conformidad. A ello se opuso la demandada que solicito, tras alegar como cuestión previa que la aclaración alteraba sustancialmente los términos de la demanda inicial, y de oponer la excepción de inadecuación de procedimiento, que se dictara sentencia desestimatoria. Practicadas las pruebas de interrogatorio y documental propuestas y admitidas, según consta en el acta extendida al efecto, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, y quedó visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo ha sido interpuesta por Doña María Angeles que actúa en nombre y representación de la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FSP).

SEGUNDO.- La empresa ADIGSA que cuenta con una plantilla de 254 trabajadores, se dedica a la actividad de promoción de vivienda pública, presentó al comité de empresa en fecha 2.5.05, un informe en el que ponía de manifiesto la reorganización de diferentes unidades directivas de la empresa para optimizar y racionalizar la gestión de recursos. Ello implicaba, entre otras cosas, variaciones en el organigrama con amortización de algunos puestos de trabajo vacantes, y amortización de puestos de trabajo acompañados de la rescisión de contratos por causa objetiva.

TERCERO.- Consta en el informe de la empresa de 2.5.05 la propuesta de amortización con rescisión contractual a trabajadores por causa objetiva de los puestos que se indican y con la afectación a las personas siguientes:

1.- En "Dirección Técnica":

Se amortiza la vacante delineante C-20 ocupada por el Sr. D. Jesús Luis al que se rescinde el contrato. Se amortiza la plaza de director adjunto y del Servei de "Lliurament d`habitatges" ocupada por el Sr. Toni Salut al que se rescinde el contrato por causas objetivas.

2.- En la "Unidad de mercado secundario":

Se amortizan las plazas ocupadas por Los Sres. D. Jesús Luis, D. Lucas y D. Víctor, a los que se rescinden el contrato por causas objetivas.

3.- En "Gabinete de Presidencia":

Se amortiza una plaza de chofer a disposición de los miembros del Comité de dirección ocupada por el Sr. Antonio al que se rescinde el contrato por causas objetivas.

CUARTO.- El día 13.5.05 el Comité de empresa manifestó por escrito el desacuerdo con las amortizaciones de plazas, emitiendo un informe negativo, emplazando a la empresa a que se replanteara los cambios y dejara sin efecto las decisiones ejecutadas y solicitando que se readmitiera a los trabajadores.

QUINTO.- Sr. Lucas ha impugnado el despido, habiendo recaído sentencia en 25.7.05, st. nº 281/05 del juzgado Social nº 21, autos nº 366/05 declarando la improcedencia del despido, sin que conste su firmeza.

SEXTO.- La parte actora solicita que se declare que no se ajusta a derecho y por tanto es nula la decisión de la demandada de amortizar puestos de trabajo, y en la posterior aclaración de la demanda solicita que se declare que no se ajusta a derecho y por tanto es nula la decisión de la demandada de realizar modificaciones de carácter colectivo de fecha 2.5.05.

SEPTIMO.- La representación de ADIGSA, ha planteado como cuestión previa la inadmisión de la aclaración de la demanda por variación sustancial de los términos de la misma, interesando el archivo de las actuaciones; y ha excepcionado por inadecuación de procedimiento, solicitando la desestimación de la demanda.

OCTAVO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 21 de julio de 2005, ante la sección de reclamaciones Colectivas del Departamet de Treball, en el mismo la empresa solicitó que se concretara el motivo del conflicto. Ratificándose la actora en la papeleta inicial. Terminó sin acuerdo.

NOVENO.- En la tramitación se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se obtiene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el 216 de la LECivil , del conjunto de la prueba practicada de interrogatorio y documental. Concretamente el primero, de la demanda presentada. El segundo de la prueba de interrogatorios a la legal representante de Adigsa en cuanto al nº de trabajadores que integran la plantilla, y al documento de la empresa obrante a los folios 28 a 53 de las actuaciones en el resto. El tercero en el informe de la empresa (folios 28 a 53), el cuarto del documento que obra al folio 54 de autos (contestación del Comité de Empresa), el quinto, de la sentencia que obra en el ramo de prueba de la parte actora. El sexto del escrito de demanda y de aclaración (fols. 1 a 6 y 84 a 86). Séptimo del acta del juicio (contestación y conclusiones de la demandada folios. 93 y siguientes). Octavo del documento que obra a los folios 26 y 27 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe resolverse la cuestión planteada por la empresa, en relación a la admisión o no del contenido de la aclaración de la demanda, en el sentido de establecer si el escrito de aclaración cambia sustancialmente los términos de la demanda, pues inicialmente se había solicitado que se declarara nula la decisión empresarial de amortizar puestos de trabajo y luego en la aclaración que se declare nula la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

En la demanda inicial se decía que la empresa al amortizar los puestos de trabajo no había cumplido os requisitos del articulo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores , referido al despido colectivo, y analizaba el contenido de las permisibilidades del artículo 52 c) concluyendo que no concurrían las causas para los despidos objetivos que la empresa había acordado. Alegaba que eran despidos encubiertos y manifestaba su desacuerdo con los cambios que había hecho la empresa, que entendía se podían llevar a término de otro modo. Planteaban incluso que se podían haber vulnerado derechos fundamentales porque las personas afectadas por la medida (el despido), tenían relación cercana con el anterior gobierno de la Generalitat o habían sido citadas a declarar en órganos judiciales a raíz de la polémica del 3% en la "Crisis del Carmel" que surgió en el Parlament de Catalunya.

En el segundo escrito, de aclaración, se hace a diferencia de la petición o del contenido del escrito inicial, una alusión directa medidas concretas de reorganización y la posibilidad de que los trabajadores despedidos hubieran sido reubicados, se alega que la asunción de unas unidades directivas por otras, supone para los trabajadores que se quedan, una modificación sustancial de las circunstancias de trabajo de carácter colectivo, que las funciones de quienes han sido despedidos han pasado a ser asumidos por otros, y que por ello estamos en un supuesto de un interés de naturaleza colectiva. Concluye que la empresa debió abrir un periodo de consultas, debió notificar las medidas con antelación y en definitiva que la medida no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y la decisión es por tanto nula y puede impugnarse por el procedimiento de Conflicto Colectivo.

TERCERO.- De ambas solicitudes se infiere claramente que la aclaración de la demanda no es tal, y que no mantiene la congruencia con la petición inicial impugnatoria, a lo más, de una "decisión de empresa", calificando las medidas empresariales de "despido colectivo" del articulo 51.1 E.T . y la solicitud de que se dejen sin efecto los despidos, habiéndose producido una clara modificación de los hechos alegados en la demanda, introduciendo en el debate puntos que no se habían alegado en su momento, como es cambiarla indicando que se impugna la no tramitación de la variación de condiciones sustanciales de trabajo, sin ajustarse a los tramites legales del art. 41 E.T . para los trabajadores (en general) que han asumido tareas de otros que han sido despedidos, indicando con ello de forma genérica la afectación distinta a la señalada en la demanda inicial.

Por tanto, en este caso debe admitirse la cuestión previa y no tomar en consideración la "aclaración" efectuada por la actora en su escrito de fecha 26.10.05. debiendo resolverse únicamente sobre el escrito inicial sin acceder por tanto al la solicitud de archivo de las actuaciones. El art. 80.1 c) de la LPL , prohíbe alegar en la demanda y por extensión en la ampliación de la misma, hechos distintos a los planteados en la conciliación. La finalidad de esta regla es mantener la función de la conciliación, esto es la evitación del proceso, la fijación de los términos de la litis y posibilitar un acuerdo entre las partes, debate que se vería frustrado si después de un intento conciliatorio, en la demanda o en la aclaración de la misma se cambiaran los términos a los que se ciño la determinación de la contienda, que por lo demás corresponde plantear a la actora. Por otra parte debe señalarse que como ha indicado la jurisprudencia hay que entender que se introduce un cambio sustancial cuando la modificación afecta de forma decisiva al pretensión ejercitada o a los hechos en que se fundamenta, aportando elementos de innovación que sean susceptibles de crear indefensión a la contraparte. (St. TS entre otras la de 9.9.89 , citada por la sentencia de esta Sala en la St. de 9.1.03 .). En consecuencia, procede únicamente entrar a examinar el escrito de demanda inicial que es el que contiene el planteamiento de los términos de la controversia, en congruencia con los términos de la conciliación y sin que quepa considerar que la aclaración ha contribuido al esclarecimiento de la postura de la parte explicando, como se había solicitado, cual es el objeto del conflicto. De hecho ya en el acto de conciliación consta que se pidió por la empresa que se aclarara el objeto del conflicto, siendo la respuesta de la actora de remisión al contenido de su papeleta, también se indico ello en la primera convocatoria de juicio, si que se haya hecho, sino que se apuntan cuestiones diferentes. Por tanto hemos de ceñirnos al planteamiento de un conflicto que tiene por objeto la declaración de que no se ajusta a derecho y es nula la decisión de la demanda de amortizar puestos de trabajo.

CUARTO.- Procede examinar en primer lugar la excepción opuesta por la empresa demanda respecto de la inadecuación de procedimiento. Alega en síntesis la empresa que no se estamos ante un interés colectivo, que no ha habido modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ni se alegó ni concurreN, y que no se da en este caso la afectación colectiva.

Examinada la demanda, y de la prueba que se ha practicado, entendemos que efectivamente lo único que pone de manifiesto la actora es la existencia de una reorganización en los servicios de la empresa, lo cual no esta en discusión pues consta la comunicación al Comité de Empresa y la contestación del mismo así como el despido de seis trabajadores por causas objetivas, algunos de los cuales lo han impugnado, y han dado lugar a la correspondiente resolución judicial, en otros casos se han conciliado.

El planteamiento de la acción que ejercita no puede encajar en el concepto de "afectar a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" que establece el articulo 151 de la LPL . Al fijar los supuestos en los que se tramitarán por proceso de Conflicto Colectivo. El TS en sentencia (entre otras) dictada en casación unificadora, en 4.7.02, indica lo siguiente:

"Dice el art. 151.1 LPL que se tramitan a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", las cuales versan sobre la "aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". De ahí que se haya dicho por esta Sala que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa, es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado del grupo". Añadiéndose que: "Hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo como conflicto actual de carácter jurídico: 1º) el elemento subjetivo integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización..." (STS 13 octubre 1997 [RJ 19977349])".

QUINTO.- En el presente caso, y atendiendo a que solo se considera la decisión empresarial de amortización de determinados puestos de trabajo y despido objetivo de los seis trabajadores, debemos concluir que se trata de situaciones que afectan individualmente a cada uno de los mismos, y debe señalarse que aunque hipotéticamente se aceptara la aplicabilidad del articulo 41 del Estatuto , no podría prosperar tampoco porque no se alcanza el carácter colectivo al no superarse el umbral que establece el artículo 41.2 b) del citado texto . Trabajadores.

Se trata de una plazas de delineante, otras del servicio de marqueting, otra de chofer, en una empresa de 256 trabajadores, plazas todas ellas diferentes entre si, sin que por lo demás la parte actora haya podido demostrar, de hecho ni se ha practicado prueba respecto a la afectación, que estamos ante una práctica empresarial, o que se perfile algún elemento de homogeneidad en las medidas tomadas, que ha de concluirse son de afectación individual. Por ello se impone la tesis de que estamos ante intereses que se corresponden a varios trabajadores afectados por una decisión empresarial, que carecen de los requisitos para considerar que se trata de un conflicto colectivo, pues como se desprende de la documental hay una serie de circunstancias particulares en cada supuesto, sin que puede hacerse una declaración general como se pretende sobre la nulidad de la decisión de amortizar puestos de trabajo.

Debe hacerse, por último, un comentario respecto de la alegación de la demanda en cuanto a que pudo haber habido vulneración de derechos fundamentales, como antes se ha indicado, que no se considera tampoco. Sobre esta alegación la parte no ha aportado ni el mínimo indicio, ni ha interesado la mínima prueba, ni se ha efectuado mención alguna en el juicio, más allá de lo que consta en el escrito de demanda.

En consecuencia a lo expuesto procede desestimar la demanda inicial de Conflicto Colectivo, por inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la acción que se ejercita, absolviendo a la demandada.

Vistos los articulos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa Adigsa, y sin entrar en fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial de conflicto Colectivo interpuesta por Federacio de Serveis Publics UGT Catalunya, contra ADIGSA Empresa Pública, absolviendo a la demandada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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