Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 1/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 28079240012007100008
Núm. Ecli: ES:AN:2007:340
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000106/2006seguido por demanda de SECCION SINDICAL DEL SINDICATO
AUTONOMO SOLIDARIDAD (SAS)contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA,CCOO,UGT,FITC,CGT,LAB,CIGA,ELA, Eloy (PTE.JUNTA ADMIN.ECON.BARCELONA), Matías (PTE. JUNTA ADMN. ECON.VALENCIA), Carlos Francisco (PTE. JUNTA ADMN.ECON.ZARAGOZA), Estela (PTE.JUNTA ADM.ECON.MADRID) Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 30 de junio de 2006 se presentó demanda por SECCION SINDICAL DEL SINDICATO AUTONOMO SOLIDARIDAD (SAS). contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA,CCOO,UGT, FITC, CGT, LAB,CIGA, ELA,AMI y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de octubre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Dichos actos fueron suspendidos, por necesidades del servicio, en providencia de 20 de septiembre de 2006, señalándose nuevamente la audiencia del día 16 de octubre de 2006 a las 10,30 horas de su mañana.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados, se suspendió el juicio tras la alegación de la posible concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, señalándose nuevamente como fecha del juicio el día 9 de enero de 2007 a las 10,30 horas. Cuarto.- En fecha 24-10-06 la representación de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., presentó escrito facilitando las direcciones de las Juntas Administrativas de Barcelona,Madrid, Zaragoza y Valencia, para la correspondiente ampliación de la demanda, manifestando que en los Economatos Laborales de Santander,Sevilla y Bilbao no existen Juntas Administrativas. Quinto.- La representación de la parte actora amplió su demanda el 30.10.2006 frente a las Juntas Administrativas de Barcelona, Madrid, Zaragoza y Valencia señalando al efecto los nombres de sus responsables, teniéndose por realizada tal ampliación en providencia de 6 de noviembre siguiente. Sexto.- En fecha 21.12.2006 la misma representación desiste de la demanda dirigida frente a AMI, al haberse fusionado con CC.OO. Séptimo.- El 9 de enero de 2007 se celebró el acto del juicio oral, en el que CGT se adhirió a la demanda, se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por los representantes de las Juntas Administrativas -teniéndose por notificado el Presidente de la de Barcelona-, y se practicaron pruebas documentales -aportándose en tal acto actas de las anteriores- y de interrogatorio de parte.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
1.- El Convenio Colectivo de Empresa de Santander Central Hispano por el que se actualizan determinados Beneficios Sociales y derivados de Economatos Laborales, suscrito entre la dirección de la Empresa de una parte y, de otra, por las secciones sindicales de CC.OO, UGT, FITC y AMI, se publicó en el BOE de fecha 22.04.2006 ; su contenido se da íntegramente por reproducido.
2.- La negociación del anterior fue puesta en conocimiento de la Sección Sindical de S.A.S. quien manifestó al inicio de las reuniones su disconformidad acerca de la negociación sobre los economatos laborales.
3.- Las representaciones de la entidad BSCH y de UGT, CC.OO, FITC y AMI suscribieron en fecha 28.07.2005 un Acuerdo sobre homogeneización de mejoras sociales, supresión de algunos beneficios y sustitución por compensaciones económicas.
4.- El punto 3º del Acta de la Junta Administrativa del Economato Laboral nº 974 del BSCH, SA sobre no aceptación de la supresión del los beneficios del Economato por una compensación económica, referida al personal prejubilado y pasivo, del Acuerdo de 28.07.2005, e impugnada por el Presidente de la misma, fue confirmado por Resolución del Director Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de Zaragoza y ésta, a su vez, por Orden de la Viceconsejero de Economía, Hacienda y Empleo resolviendo el Recurso de Alzada correspondiente.
5.- Por Acuerdo de 5.07.2001 se desarrolló el documento suscrito con motivo de la fusión de los antiguos Bancos Santander y Banco Central Hispano, de 3.03.1999, y acuerdo de 19.01.2000, en orden a configurar un régimen unificado de mejoras sociales extra-convenio, y que respecto de los Economatos Laborales lleva a cabo una ampliación de beneficiarios y ámbito de disfrute, al que nos remitimos expresamente, recogiendo así mismo la ampliación de la prestación económica que se percibía tras la liquidación del economato de Cantabria.
6.- En 2000 ya se había acordado en conciliación entre la empresa y las representaciones de UGT y CC.OO el establecimiento de una compensación económica ante la desaparición de la superficie comercial que prestaba el servicio del Economato en Sevilla, y en Bilbao en fecha 16.04.1999 - suscribiéndose en este caso por las representaciones de CC.OO, ELA, CGT, LAB y AMI, y por la del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO-.
7.- Las Juntas Administrativas de los Economatos de Zaragoza, Valencia ' Barcelona -esta última integra a 7 bancos, cada uno con sus condiciones particulares- negocian los descuentos aplicables con los comercios, buscan los establecimientos y comprueban si los beneficiarios cumplen las condiciones requeridas por la entidad para ser dados de alta o de baja. Se reúnen con diferente asiduidad, y en el caso de la de Valencia no lo han hecho en 3 años aproximadamente.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el HP 1º, aunque referido a un texto publicado en el BOE, se referencia en cuanto es el objeto de esta litis y en aras de facilitar su ubicación, habiendo acompañado a la demanda y aportado como doc. 6 de la empresa demandada, -el HP 2º se infiere del anterior doc. y del que también figura como 6 en el ramo del demandante, -el HP 3º resulta del doc. 4 del ramo del actor y doc. 4 de la entidad demandada, -el ordinal 4º de los docs. 2 a 4 del demandante, 4 y 5 de la entidad y de la documentación aportada por el Presidente de la Junta Administrativa de Zaragoza, -el 5º del doc. 1 del ramo de prueba de CC.OO, y del doc. 3 de la entidad codemandada, -el 6º de los docs. 2 a 4 del ramo de CC.OO, y -el 7º del interrogatorio practicado en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Debe abordarse en primer término los obstáculos de índole procesal opuestos en el acto del juicio oral, y más concretamente la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por los Presidentes de las Juntas Administrativas de los Economatos que comparecieron en el acto del juicio oral.
Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam» viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo. Más en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto. Y así, en el caso de autos, nos encontramos ante la existencia de las denominadas Juntas Administrativas de los Economatos Laborales, configuradas por la normativa de cobertura (Orden de 14 de mayo de 1958, Decreto de 21 de marzo de 1958 , Decreto de 6 de julio de 1962, RD 1883/1978, de 26 de julio, RD 762/1979, de 4 de abril ) como órganos de administración y de gestión, y cuya representación se residencia en el Presidente o el Vocal en quien delegue, siempre que sea necesario (art. 18 de aquella O.), de forma que el propio legislador atribuye a este último la representación antedicha, que debe entenderse alcanza igualmente a procesos judiciales, lo que sumado al interés que se patentiza respecto del resultado de la litis, no sólo desde dicha perspectiva de representación sino también de la derivada de la administración y gestión que las Juntas tienen encomendadas por esas normas y tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, conlleva la conclusión de legitimación de las mismas como interesados respecto del objeto y resultado del litigio, de conformidad con lo prevenido en los arts. 12 y 13 de la LEC , y por ende de desestimación de la excepción formulada.
TERCERO.- El suplico de la demanda formulada por el SINDICATO AUTÓNOMO SOLIDARIDAD (S.A.S.) postula la declaración de nulidad del convenio colectivo suscrito por el Banco de Santander Central Hispano y las Secciones Sindicales de CC.OO., U.G.T., F.I . T.C. y A.M.I. el 30.01.2006 y publicado en el BOE de 22.04.2006 , sosteniendo, en esencia, que no cabe la supresión acordada por la dirección de la empresa y la representación de los sindicatos de los beneficios de economato laboral establecidos para el personal prejubilado y en situación pasiva, compensándose por una indemnización nominal (art. 3 ), sino que deben seguirse los cauces legalmente establecidos a través de las Juntas Administrativas de cada uno de los economatos "donde reside la capacidad negociadora de la parte económica y social", según se infiere de dicha demanda. La dirección letrada de CGT se adhirió a la misma, subrayando la nota de indisponibilidad respecto de los derechos anteriores, así como la distinción irracional y discriminatoria creada respecto los derechos del personal activo.
Respecto de la adhesión últimamente referida, ha de matizarse que los codemandados denunciaron la posible concurrencia en el planteamiento por parte de CGT de una modificación de la demanda, cuestión negada por su representación, quien puso de manifiesto que se trata del mismo suplico y que existen presupuestos procesales para sostener sus alegaciones. Sentado que el objeto de la presente litis queda circunscrito a los pedimentos deducidos en la demanda que la articula, el análisis correspondiente se remite necesariamente al contenido de la misma, a sus hechos y fundamentos de derecho, no pudiendo alcanzar a cuestiones ajenas en cuanto que no deducidas por quien la ha articulado.
Por su parte, las alegaciones efectuadas por la parte codemandada con relación al fondo deducido, pusieron de relieve que la discusión debe girar respecto de los beneficios y derechos vinculados al economato, no sobre este último, en tanto que el Acuerdo combatido no lo suprime, sino que solamente cambia los beneficios, que no estamos ante condiciones más beneficiosas a título individual, sino ante pactos colectivos que pueden modificarse por vía de la negociación colectiva, y que han existido otros acuerdos anteriores en el mismo sentido. El Ministerio Fiscal subrayó las funciones de gobierno encomendadas a las Juntas, la inexistencia de acreditación de perjuicio alguno con las supresiones y compensaciones efectuadas y en la posibilidad de absorber y compensar las condiciones más beneficiosas.
CUARTO.- La normativa de cobertura de la figura discutida la constituyen fundamentalmente la Orden de 14 de mayo de 1958, el Decreto de 21 de marzo de 1958 , el Decreto de 6 de julio de 1962, el RD 1883/1978, de 26 de julio y el RD 762/1979, de 4 de abril; de conformidad con la anterior tenían derecho, en un principio, a los beneficios del economato laboral todos los trabajadores fijos o eventuales de cualquier profesión o categoría de la empresa que lo constituyese (art. 9 de la Orden), posibilitando la titularidad de las tarjetas de los economatos a los trabajadores jubilados el art. 4 del RD 762/1979 también citado.
Los precedentes en materia de los economatos laborales a reseñar en concreto esta litis son, entre otros: el Acuerdo de 5.07.2001 por el que se desarrolló el documento suscrito con motivo de la fusión de los antiguos Bancos Santander y Banco Central Hispano, de 1999 y acuerdo de 19.01.2000, en orden a configurar un régimen unificado de mejoras sociales extra-convenio, y que respecto de los Economatos Laborales llevó a cabo una ampliación de beneficiarios y ámbito de disfrute, recogiendo así mismo la ampliación de la prestación económica que se percibía tras la liquidación del economato de Cantabria; la existencia en 2000 de conciliación entre la empresa y las representaciones de UGT y CC.OO sobre el establecimiento de una compensación económica ante la desaparición de la superficie comercial que prestaba el servicio del Economato en Sevilla, y en Bilbao en fecha 16.04.1999 -suscribiéndose en este caso por las representaciones de CC.OO, ELA, CGT, LAB y AMI, y por la del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO-, ó el Acuerdo sobre homogeneización de mejoras sociales, supresión de algunos beneficios y sustitución por compensaciones económicas, suscrito el 28.07.2005 entre las representaciones de la entidad BSCH y de UGT, CC.OO, FITC y AMI, acuerdo no aceptado por la parte social de la Junta Administrativa de Zaragoza y que dio lugar a diversos pronunciamientos administrativos.
Finalmente, tiene lugar la negociación y firma del Convenio Colectivo de Empresa de Santander Central Hispano por el que se actualizan determinados Beneficios Sociales y derivados de Economatos Laborales, suscrito entre la dirección de la Empresa de una parte y, de otra, por las secciones sindicales de CC.OO, UGT, FITC y AMI, publicado en el BOE de fecha 22.04.2006 y que es objeto de la presente impugnación. Punto de partida necesario es el contenido de su art. 3 cuyo tenor literal es el que sigue: "1. Igualmente desde el 1 de enero de 2006, y en aquellas plazas donde aún está establecido, esto es, Madrid, Barcelona,Santander,Valencia,Zaragoza, Sevilla y Bilbao, se suprimen los beneficios de economato laboral establecidos para el personal prejubilado y en situación pasiva, cualquiera que fuera la forma, en especie o monetaria, de prestación de sus beneficios,alcanzando, en su caso, tanto a los conceptos de textil, alimentación, como de energía, carbón-gas o cualquier otro análogo, así como a los equivalentes económicos en los que el beneficio pudiera haberse traducido con del devenir del tiempo por acuerdo entre las partes. Como compensación por la supresión de este beneficio social, se abonará a quienes tuvieran la condición de titulares beneficiarios del mismo una indemnización nominal por una sola vez, en la cuantía que resulte de aplicación conforme a las tablas que se adjuntan como anexo I. Estas indemnizaciones se harán efectivas al referido personal en el mes de enero de 2006, en atención a las circunstancias de edad y existencia o no de beneficiarios (cualquiera que sea su número) a cargo del titular concurrentes en 31 de diciembre de 2005. 2. Los empleados que actualmente se encuentren en situación de servicio activo y que sean titulares del beneficio de Economato Laboral, en cualquiera de las formas o manifestaciones antes expresadas, percibirán, en sustitución del mismo, e igualmente por una sola vez, una vez pasen a situación de prejubilación o a situación pasiva, las mismas cuantías nominales establecidas en el anexo I, una vez actualizadas, en su caso. La referida actualización operará a partir del año 2007 y sucesivos, incrementándose cada año el importe de las indemnizaciones previstas en el anexo I en el mismo porcentaje de actualización anual que en cada plaza tenga actualmente establecido cada Economato Laboral en concreto. Estas indemnizaciones, que igualmente conllevan la supresión del beneficio de economato laboral, se hará efectivas en cada caso en el mes de enero del año siguiente a aquel en el que se pase a situación de prejubilación o, en su caso, situación pasiva. En los supuestos de fallecimiento del empleado en activo se percibirán por su viuda o, en su defecto, hijos incluidos en su cartilla. 3. No obstante lo anterior, y con el fin de mantener las posibilidades de acceso a descuentos comerciales en aquellos establecimientos que así pudieran tenerlos establecidos, la situación acordada en los ordinales y1 y 2 anteriores no implicará la retirada de las posibilidades de uso del carnet o tarjeta de beneficiario en aquellos economatos que la tuvieran establecida."
QUINTO.- Centrado el núcleo de la litis en la posibilidad o no de que por la vía de la negociación colectiva últimamente citada se lleve a cabo la sustitución de los derechos o beneficios de los economatos laborales, con relación al personal prejubilado y en situación pasiva, y sin que, por tanto, se extienda a la pervivencia misma de tales economatos, por cuanto el pacto de referencia en modo alguno acuerda su supresión, la Sala ha de remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en esta materia, citando al efecto las sentencias de fechas 9.04.2002 (RC 1234/2001), que recuerda a su vez a la de 30 de abril de 1996 , expresando: "...el establecimiento del economato por empresas de más de 500 trabajadores, sirvió para dar cumplimiento al mandato del D. de 21 de marzo de 1958, pero advirtiendo que originariamente el beneficio de adquisición de productos a precios más ventajosos que los ofrecidos por el mercado, únicamente estaba previsto como obligatorio para el personal en activo, y fue el acto unilateral de la empresa el que extendió la ventaja a los pensionistas o jubilados; precisa la sentencia que el beneficio ni es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, ni puede considerarse como una mejora salarial, puesto que no retribuye el trabajo prestado, siendo su correcta caracterización la de beneficio de carácter asistencial por razón de la vinculación anterior del beneficiario o de su causante a la empresa. Alcanzada esa conclusión, de la misma se deduce otra que consiste en atribuir a la ventaja el carácter de revocable por parte del empresario, con la particularidad de que en este caso la supresión no se operó por virtud de un acto unilateral del concedente, sino mediante la negociación colectiva que ajustaron los representantes de la empresa y de los trabajadores; la peculiar naturaleza del beneficio cuestionado excluye su calificación como derecho necesario absoluto capaz de blindarse frente al convenio colectivo, pero es que además ni siquiera se trata de un derecho adquirido o consolidado. Como hace notar la recurrente, las circunstancias actuales son muy diferentes a las contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , tenidas en consideración para imponer entonces a las empresas de más de 500 trabajadores la obligación de establecer economatos laborales, y de este fenómeno se hizo eco la exposición de motivos del
Estos pronunciamientos dan respuesta a las líneas argumentales entremezcladas en demanda; así, en el caso de autos, los derechos ó beneficios de los economatos laborales han sido objeto de sucesivos acuerdos entre la empresa y las representaciones sindicales, tal y como se ha relatado en sede fáctica, y su contenido ha variado a lo largo del tiempo, primeramente para dar respuesta a las fusiones empresariales acaecidas, y más tarde haciéndose eco de la situación económico- social. Así, y aún cuando se extendieron beneficios territorial y subjetivamente (Acuerdo de 5.07.2001 desarrollo del documento suscrito con ocasión de la fusión de los antiguos Banco Santander y banco Central Hispano en orden a configurar un régimen unificado de Mejoras Sociales Extra Convenio), también han tenido lugar supresiones y compensaciones como la liquidación del economato de Cantabria (dando lugar a una prestación económica), a que alude el mismo acuerdo, o las de beneficios producidas en Bilbao o Sevilla. Y, posteriormente, manifestando los suscribientes una voluntad de modificación, actualización y mejora de algunos de los beneficios establecidos para el personal pasivo, se elabora el acuerdo extraestatutario de 28.07.2005, más en la presente litis no se trata de su impugnación, de forma que no cabe trasladar aquí la doctrina elaborada en torno a la utilización del cauce extraestatutario para la sustitución de los beneficios, sino de la del Convenio Colectivo suscrito tras dicho acuerdo.
En este convenio no tiene lugar, se insiste, la supresión de los economatos laborales, ni tampoco la supresión no compensada de los beneficios sociales y derivados de los economatos laborales para el personal en situación pasiva y/o con la relación extinguida mediante acuerdo de prejubilación (ámbito personal del mismo, art. 1 ). El pacto verifica la sustitución del beneficio social, es decir la supresión con la correlativa compensación económica que desglosa, y ello lo hace dentro del marco de negociación colectiva ya explicitado, con capacidad plena y legitimación a tal efecto. De esta manera, y aunque las Juntas administrativas de dichos economatos tengan como función la de gestión de las altas y bajas de beneficiarios, su actuación de administración y gobierno -inclusive en algunos economatos ya no existen Juntas- ha de someterse a las previsiones legales y convencionales establecidas en la materia, no siendo residenciables en las mismas, como contrariamente sostiene la parte actora, la capacidad negocial acerca de la sustitución de los beneficios sociales y derivados referidos. En fin, en el plano de argumentación referido a la supresión de una condición mas beneficiosa, no cabe sino remitirnos a la doctrina aludida y a la facultad de modificación, compensación ó absorción de las de carácter colectivo por la misma vía que la articulada en su nacimiento. Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda formulada; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda formulada por SECCION SINDICAL DEL SINDICATO AUTONOMO SOLIDARIDAD SAS) a la que se adhirió en el acto del juicio oral la dirección letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, CCOO, UGT,FITC,LAB, CIGA, ELA, Eloy (PTE.JUNTA ADMIN.ECON.BARCELONA), Matías (PTE.JUNTA ADMN.ECON.VALENCIA), Carlos Francisco (PTE.JUNTA ADMN.ECON.ZARAGOZA), Estela (PTE. JUNTA ADM.ECON.MADRID) Y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenio la Sala: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto del juicio. 2º.- Desestima la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas. 3º.- Acuerda comunicar esta resolución a la Autoridad laboral a los pertinentes efectos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
