Sentencia Social Nº 1/201...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Social Nº 1/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3351/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100073


Encabezamiento

RSU 0003351/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00001/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3351-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 931-08

RECURRENTE/S: Augusto

RECURRIDO/S: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1

En el recurso de suplicación nº 3351-09 interpuesto por el Letrado JESUS ANTONIO CANALES BEDOYA en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 24.03.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 931-08 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Augusto contra, CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24.03.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Augusto contra CENTRO DE ESTUDIOS CEAC SL a la que debo absolver, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, respecto de los pedimentos contra ella dirigidos en la Súplica de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de 27 de Abril de 2004, categoría profesional de Asesor comercial y retribución a comisión que promediada en los veinticuatro meses anteriores a fecha de presentación de la demanda asciende a 1.500,91 euros y a fecha de juicio a 970,17 euros.

SEGUNDO.- La expresada relación se concertó por escrito al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de representantes de comercio en instrumento de fecha 3 de mayo de 2004.

El referido contrato tiene por objeto la venta de cursos por correspondencia.

En la cláusula tercera, segundo párrafo se pacta que "si bien la búsqueda y consecución de esos compradores es función fundamental del representante, como quiera que la empresa realiza acciones comerciales específicas, aquél, a su voluntad y criterio, podrá realizar visitas a personas interesadas incluidas en las listas que por aquellas acciones comerciales pueda proporcionarle la Empresa".

En la cláusula undécima se establece como contraprestación remunerativa, "el derecho al percibo de las comisiones especificadas para cada curso en la Tabla que se adjunta como Anexo I".

TERCERO.- Las expresadas listas de personas interesadas provenientes de las acciones comerciales emprendidas por la empresa, se traducen en los llamados "cupones" que se distribuyen por el Jefe de equipo entre los diferentes Asesores comerciales con base a una ratio de eficacia en la venta que se determina por el número de ventas obtenido sobre el total de cupones entregados.

CUARTO- En fecha 29 de Julio de 2008 se celebró a petición del demandante y ante el SMAC de Madrid acto de conciliación que resultó sin efecto conciliatorio, no constando la Empresa debidamente citada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha desestimado su acción de resolución de contrato al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y se compone de dos apartados de revisión de hechos. En el 1º se solicita la modificación del hecho probado 3º el cual quedaría con la siguiente redacción:

"Las expresadas listas de personas interesadas provenientes de las acciones comerciales emprendidas por la Empresa, se traducen en los llamados "cupones" que se distribuyen por el Jefe de Equipo entre los diferentes Asesores comerciales".

Ello implica la supresión del resto del texto de la sentencia, es decir, de lo siguiente: "con base a una ratio de eficacia en la venta que se determina por el número de ventas obtenido sobre el total de cupones entregados". El recurrente aduce que el contenido de esta frase en modo alguno puede considerarse acreditado, pues se ha deducido exclusivamente de la declaración de un testigo propuesto por la demandada, declaración que el recurrente interpreta de manera diferente a como lo ha hecho el Magistrado de instancia. Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad de la pretensión del recurso, pues como es sabido y se viene reiterando indefinidamente, no cabe en el recurso de suplicación la nueva valoración de la prueba practicada, y menos de la testifical, que nunca es idónea para fundar un motivo de revisión de hechos probados, con arreglo a los arts. 191.b) y 194.3 de la LPL.

En el apartado 2º se propone la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal:

"Desde el mes de marzo de 2008 se ha venido reduciendo, significativa e injustificadamente el numero de cupones con posibilidades efectivas de negocio entregados al demandante por el Jefe de Equipo, hasta culminar en el mes de junio del mismo año, en el que ninguno de los cupones que recibió dio lugar a la conclusión de operación alguna de venta".

Se basa el recurrente en los folios 16 al 62 de la prueba documental aportada por el actor, que son los llamados "impresos de cupones" del actor, pero la revisión no puede aceptarse por las siguientes razones. El texto propuesto no es un hecho que se desprenda de manera inmediata y con toda evidencia de los documentos citados, sino una valoración global que extrae el recurrente con arreglo a su personal criterio de los denominados "cupones", que son listas de personas posibles clientes provenientes de acciones comerciales emprendidas por la empresa, y que ésta entrega a los representantes de comercio, entre ellos el actor. No expone en modo alguno el recurrente la relación que a su juicio existe entre los documentos citados y el texto que propone, es decir, de dónde obtiene la convicción de que la empresa reduce los cupones, o de que los cupones que se le entregan no tienen posibilidades de venta. Se limita a citar los folios, y esto no es suficiente. Además en la valoración que efectúa el recurrente se incluyen apreciaciones de índole jurídica que predeterminarían el fallo, al expresar que la empresa reduce "injustificadamente" el número de cupones con posibilidades efectivas de negocio.

Por lo razonado se desestima el motivo en su integridad.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , mención insuficiente, pues no expresa a cuál de sus apartados se refiere el incumplimiento que achaca a la empresa, sin que del desarrollo del motivo pueda deducirse con certeza si se está aludiendo a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al impago de retribuciones, a otros incumplimientos de gravedad como por ejemplo la falta de ocupación efectiva (apartados a, b y c del art. 50.1 ET ), o a todos o varios de esos supuestos.

En todo caso, el motivo no puede prosperar, al haberse rechazado las revisiones fácticas propuestas. A tenor de los hechos probados de la sentencia, el actor es representante de comercio y en su contrato, regulado por RD 1438/85 , se estipula que su objeto es la venta de cursos por correspondencia y que "si bien la búsqueda y consecución de esos compradores es función fundamental del representante, como quiera que la empresa realiza acciones comerciales específicas, aquél, a su voluntad y criterio, podrá realizar visitas a personas interesadas incluidas en las listas que por aquellas acciones comerciales pueda proporcionarle la empresa" (cláusula tercera ). Como ya se ha dicho, el jefe de equipo distribuye esas listas de clientes o "cupones" entre los representantes de comercio con arreglo a una ratio de eficacia en la venta que se determina por el número de ventas obtenido sobre el total de cupones entregados.

Partiendo de estas premisas, hay que coincidir con el criterio del Magistrado de instancia, pues lo que tendría que acreditar el actor - como hecho constitutivo de su pretensión - para poner de relieve un incumplimiento empresarial, no es solamente una reducción de los cupones, sino su carácter arbitrario o infundado, es decir no basado en la regla de distribución que se ha expresado. Tampoco sería suficiente demostrar una reducción de las comisiones percibidas, que puede deberse a múltiples factores independientes de la voluntad empresarial y no solamente a la disminución del número de cupones.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de MADRID en fecha 24-3-09 en autos 931/08 sobre proceso ordinario (resolución de contrato), seguidos a instancia del recurrente contra CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003351-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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