Sentencia Social Nº 1/201...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2010 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100358


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2012.

Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Ponente)

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento no 28/2010, seguido en esta Sala a instancias de D./Dna. FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO contra D./Dna. Dimas en representación del sindicato Intersindical Canarias y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. sobre Conflictos colectivos.

Antecedentes


ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Conflictos Colectivos que fue registrada bajo el no 28/2010, dictándose resolución con fecha 7/10/11 y convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación ante el/la Secretario/a Judicial, y en su caso, juicio para el día 25/10/2011 a las 10,45horas.

No habiendo llegado a un acuerdo, se celebró el acto de la vista, compareciendo, por la parte actora FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, asistida/respresentada por Da CARMEN CASTELLANO CARABALLO, y por la demandada Dimas ( no compareció) y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., asistida/representada por Da DÁCIL SOSA GUERRA.

Durante la Vista, ambas partes, formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para sentencia.


Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO.- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canaria SA (GSC) es una sociedad mercantil pública que girando inicialmente bajo la denominación de Urgencias Sanitarias de Canarias 061 SA, fue creada por Decreto 191/1994, 30 septiembre, hallándose adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO.- Los trabajadores de GSC se rigen por Convenio Colectivo propio.

TERCERO.- La Dirección Gerencia de GSC notifica a los trabajadores con fecha 22 julio 2010 la reducción en un 5 por ciento de las retribuciones, con carácter retroactivo al 1 junio 2010, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2010, 15 julio.

CUARTO.- Comisiones Obreras es sindicato con gran índice de implantación en la empresa, con centros de trabajo en todas las islas, siendo el Sindicato mayoritario del Comité de empresa.

QUINTO.- En Asamblea de trabajadores de la empresa -centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria- convocada por el 33% de la plantilla y celebrada el 13 de octubre 2010, constituyendo orden del día la reducción del 5% del salario y la posible revocación de la decisión de interposición de demanda por dicho motivo, se decidió por mayoria de los presentes retirar la demanda interpuesta por CCOO en relación a la rebaja del 5% de los salarios

Fundamentos


PRIMERO.- La Federación de Servicios a la Ciudadania de Comisiones Obreras promueve demanda de conflicto colectivo, dirigiéndola contra Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias SA e Intersindical Canaria versando sobre la aplicación e interpretación del artículo único, apartado 2, segundo párrafo de la Ley autonómica 7/2010, de 15 julio (BOC número 139, 16 julio) por la que se modifica la Ley 13/2009, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para aplicación de lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2010, 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Dice el precepto: 'Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartado 4 y 6 de la Ley 13/2009, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 , experimentarán una reducción del 5 por ciento en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva'.

Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, Sociedad Mercantil Público, expresamente se incluye en el artículo 1 ap. 4 Ley 13/2009 .

Denuncia el promotor del conflicto la imposición, de forma unilateral, por la dirección de la empresa, de la reducción salarial del 5 por ciento. Piden que la decisión se declare nula por las siguientes razones:

' Es una decisión que implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo de origen normativo, que son aquellas establecidas en disposiciones de carácter general, ya sean leyes reglamentos o ya sean fruto de la negociación colectiva, convenios colectivos estatutarios. En cuanto a la modificación de las condiciones de trabajo fijadas en convenio colectivo estatutario, disponen de un régimen especifico, para su modificación que requiere el acuerdo con la representación de los trabajadores.

El instrumento jurídico generalmente previsto por la ley para proceder a ello es el acuerdo colectivo de la empresa. Estos acuerdos de empresa son los adoptados entre el empresario y los representantes de los trabajadores, ya sean sindicales (los delegados de las secciones sindicales de empresa o centro de trabajo) o unitarios (comité de empresa o delegados de personal), y es uno -no el único- de los instrumentos jurídicos previstos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de dimensión colectiva reguladas en el art. 41 ET .

La empresa ha prescindido de las formalidades previstas en el propio artículo 41 del ET , tampoco apoya su decisión en causa técnica económicas u organizativas.

La modificación supera el 'ius variandi', del empresario.

El artículo 41 ET prevé que, en determinados supuestos y siguiendo los procedimientos previstos en el citado artículo, el empresario unilateralmente pueda modificar sustancialmente y de forma permanente -o de forma temporal, si así lo prefiere- las condiciones de trabajo de sus trabajadores.

Este poder o facultad exorbitante atribuido al empresario consistente en variar de forma sustancial las condiciones de trabajo de los trabajadores es, no obstante , un poder sometido a unas estrictas reglas procedimentales, cuyo incumplimiento supondría la nulidad o invalidez de esa decisión empresarial modificatoria de condiciones de trabajo que, por otra parte, habrá de estar justificada en razones económicas, técnicas, organizativas o productivas. Circunstancias que no concurren en el presente caso.'

Solicitan: 'Se condene a la demandada a restablecer las condiciones retributivas previstas en el Convenio Colectivo de la meritada empresa, de tal modo que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Subsidiariamente, declare el derecho de los trabajadores de la GSC, a que las retribuciones a percibir en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, del 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de la precitada reducción del 0,3%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se condene en ambos casos, a reponer a los trabajadores en su derecho, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos.'

SEGUNDO.- La dirección legal de la empresa excepcionó falta de legitimación activa con sustento en el Acuerdo adoptado en Asamblea de trabajadores de 'retirar la demanda'.

La excepción no prospera.

La implantación del Sindicato en el ámbito del conflicto le legitima para la interposición y prosecución de la demanda al margen de la decisión adoptada en la Asamblea de Trabajadores.

TERCERO.- La solución al litigio ha de ser la misma que para idéntica cuestión dió esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo 11/2011 , donde se afirma:

'...La cuestión debatida, que estriba en determinar si un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 20 de julio de 2011 , respecto del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que también vio reducidos sus salarios en un 5% en virtud de los dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (que posteriormente fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 27 del mismo mes y ano), resolución que tiene la enorme importancia de incorporar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, en la que se dice textualmente:

'Los Sindicatos demandantes sostuvieron básicamente que la reducción de las retribuciones, producidas a partir de la nómina de junio de 2010, vulneró lo dispuesto en el art. 41 ET , puesto que se impuso unilateralmente por la AEAT, sin que podamos compartir dicha denuncia.

No compartimos que la decisión de la AEAT fuera unilateral, porque se ha acreditado cumplidamente que la deducción retributiva, producida por la misma a partir del mes de junio de 2010, trajo causa directa en el RDL 8/2010, de 20-05-2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, así como por la resolución de la CECIR de 27-05-2010 (hecho probado sexto), debiendo descartarse, por consiguiente, que estemos ante una decisión unilateral de la AEAT, quien está sometida plenamente a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103. 1 CE , estando obligada, por consiguiente, a cumplir lo mandado por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, estando obligada, por consiguiente, a ejecutar las deducciones retributivas establecidas por el RDL reiterado.

CCOO, UGT y CSI-CSIF defendieron, que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT, era nula de pleno derecho, puesto que modificó las retribuciones pactadas en un convenio colectivo vigente sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET , considerando que el RDL 8/2010, de 20-05-2010 no amparaba dicha reducción, puesto que incumplía plenamente lo dispuesto en el art. 86. 1 CE , ya que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la reducción de los salarios, pactados en convenio colectivo estatutario durante su vigencia, vulneraba el contenido esencial del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contenidos en los arts. 7 , 28.1 y 37. 1 CE .

La Sala defiende, como ya anticipamos en nuestro Auto de 4-03-2011 , la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la actuación del Gobierno, tal y como expusimos entonces...

La Sala dudó, sin embargo, sobre la constitucionalidad del RDL 8/2010, de 20 de mayo, porque la reducción retributiva, instrumentada mediante la modificación de los arts. 22 Dos B 4 y 25 Dos B de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por parte del RDL antes dicho podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, por lo que elevamos cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, previa Providencia de 2-02-2011, en la que sometimos nuestras dudas a las partes y al MINISTERIO FISCAL, aunque no citamos expresamente lo dispuesto en el art. 86.1 CE , reprochándose reiteradamente dicha omisión por el Auto del Tribunal Constitucional de 5-07-2011 , lo que nos provoca cierta perplejidad, porque el art. 35 2 LOTC no obliga, de ningún modo, a citar el precepto constitucional infringido, bastando '...con que la duda de inconstitucionalidad quede mínimamente identificada ante quienes han de ser oídos' , como viene sosteniéndose de modo reiterado por STC 120/2000, de 10 de mayo , 166/2007, 202/2009 y 60/2010, así como en múltiples Autos del mismo Tribunal, por todos 47/2004 , 202/2007 y 47/2010 , habiéndose entendido por la Sala, erróneamente al parecer, que después de tres demandas acumuladas, así como la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo y varias horas de juicio, en las que el debate se centró esencialmente en dilucidar si el RDL era vehículo adecuado para modificar durante su vigencia un convenio colectivo o vulneraba el contenido esencial del derecho de libertad sindical, habiéndose recogido expresamente en la providencia de esta Sala de 21-01-2011, que 'la nueva redacción de los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , promovida por el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28 1 CE , en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37 1 CE , entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible, a nuestro juicio, acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional , permitía identificar perfectamente en qué consistía nuestra duda, puesto que el art. 53 1 CE deja perfectamente claro que solo por ley, que deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I CE, podrá regularse el ejercicio de estos derechos y libertades, entre los que están ubicados los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , pero el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 no comparte nuestro criterio y considera que se produjo un déficit de motivación en la fase de alegaciones de la cuestión de constitucionalidad, lo que nos obliga a acatar respetuosamente la crítica del alto Tribunal hacia nuestra providencia, como no podría ser de otro modo, a tenor con lo dispuesto en el art. 5. 1 LOPJ .

Las dudas mencionadas han sido consideradas notoriamente infundadas por el Auto del Tribunal Constitucional de 7-06-2011 , al que se remite el Auto de 5-07-2011 , donde se sostuvo lo siguiente:

En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo - arts. 22 Dos B.4 y 25 Dos B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE . Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ).

En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin transgredir el referido límite material del art. 86.1 CE , no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el Convenio XI de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.

Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de cuestión notoriamente infundada del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 ; 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).

En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de afectar [...] a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se 'sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo afectar de un contenido literal amplísimo, lo que conduciría a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE (no podrán afectar) debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual' (STC /1983, de 4 de febrero, FJ 5).

De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le está vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I CE o que se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del Título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8).

En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos senalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva.

Sólo si se reconociera la afectación en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una afectación al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada afectación de aquél es presupuesto para poder considerar la posible afectación de éste (FJ 2).

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la Sección 2a, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del Capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del Título Primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que 'La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).

Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados afectan al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FF JJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo , FJ 2 ; 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).

Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una afectación en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE .

Despejadas las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala, por parte del alto Tribunal, quien las considera notoriamente infundadas, al admitir que un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse mediante Real Decreto Ley, por las razones expuestas anteriormente, debemos concluir necesariamente que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT a sus trabajadores, no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28. 1 , 37.1 y 86.1 CE , ni el art. 41 ET , ya que la AEAT está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo .

Dicha conclusión no puede enervarse, porque los arts. 66.2 y 134 CE establezcan que los Presupuestos Generales del Estado tengan que aprobarse mediante Ley por las Cortes Generales, puesto que el RDL 8/2010, de 20 de mayo se ha limitado a modificar, en un contexto de extraordinaria y urgente necesidad, los arts. 22. 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , habiéndose convalidado dicha actuación del Gobierno por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, no existiendo limitación en el art. 86 CE , que impida modificar, durante su vigencia, una Ley de Presupuestos Generales del Estado, siempre que concurran las exigencias contenidas en su apartado primero, lo que ha sido admitido por el ATC 7-06-2011 , así como por el ATC 5-07-2011 .

Consideramos también que no se ha producido ningún tipo de expropiación, como defendieron los demandantes, porque las retribuciones del personal laboral al servicio de las AAPP no pueden superar la masa salarial establecida anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a tenor con lo dispuesto en el art. 21. 2 EBEP , que es exactamente lo sucedido aquí, ya que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad, ha reducido la masa salarial de los empleados públicos, habiéndose considerado por el Tribunal Constitucional, que el vehículo utilizado no afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, que esta Sala acata en sus propios términos, de conformidad con el mandato del art. 5. 1 LOPJ .

Por consiguiente, si la deducción retributiva, impuesta por la AEAT, fue causada por su obligación de cumplir los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , en la versión dada por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, debemos concluir obligatoriamente que dicha actuación se ajustó a derecho y no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28.1 , 37.1 y 86.1 CE , en relación con el art. 41 ET , lo cual nos obliga a desestimar tanto la petición principal, cuanto la subsidiaria de las demandas acumuladas, puesto que la reducción controvertida ha afectado a la masa salarial en su conjunto, que se ha visto reducida un 5%, siendo inadmisible, por consiguiente, que se mantengan los sueldos percibidos al 31-12-2009'.

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento (no existiendo, por otra parte, razón que justifique apartarse de tal doctrina) resuelve en sentido positivo el debate planteado sobre la posibilidad de que una ley pueda modificar lo pactado en un convenio colectivo estatutario vigente...'.

Con base en lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos la demanda sobre Conflictos Colectivos, interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, contra Dimas y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., a los que absolvemos de las pretensiones formuladas de contrario.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia..

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinaria, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3537/0000/37/0028/2010 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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