Sentencia Social Nº 1/201...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3162/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100001


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003162/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00001/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 3162-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 164-10

RECURRENTE/S: Leonardo

RECURRIDO/S: SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1

En el recurso de suplicación nº3162-11interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ en nombre y representación deLeonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 15.04.10 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº164-10del Juzgado de lo Social nº6de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leonardo contra,SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTYen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.04.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Leonardo contra SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY, debo condenar y condeno a dichas codemandadas a que, solidariamente, indemnicen al trabajador en la cantidad de 53.080,82 euros, en el plazo de 5 días computados desde la fecha de la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Dº Leonardo , inicio a 10 de junio de 1998, relación laboral con las empresas codemandadas, SEELEY INTRNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE LTD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY LTD, dedicadas a la actividad de fabricación, comercialización y distribución de productos de calefacción, refrigeración y aire acondicionado, en virtud de contrato de trabajo para Personal de Alta Dirección, sujeto al Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, como Alto Directivo, puesto de Director Gerente, y percibiendo un salario fijo anual de 121.240,80 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias y la retribución variable, vehículo 16.430 euros, seguro de vida, plan de pensiones, bonus y otros.

SEGUNDO.- Por escrito de 22 de diciembre de 2.009, con efectos desde esa fecha, la empresa comunicó al actor la decisión de desistir de la relación laboral de alta dirección que les vinculaba, prescindiendo de sus servicios, ofreciendo abono de 6 meses de salario por incumplimiento de preaviso y la mensualidad de diciembre, así como puesta a disposición de indemnización de 7 días de salario por año de servicio, efectuando ingreso en cuenta del trabajador de la cantidad de 24.000 euros, que fueron rehusados por Dº. Leonardo .

TERCERO.- El actor ha venido representando a la sociedad demandada SEELY INTENACIONAL IBERICA S.L tras cuya constitución, como Secretario del Consejo de Administración de la misma, mediante escritura elevó el mismo, a públicos los acuerdos adoptados en reunión de 5 de junio de 1.998, entre los que figuraba, como primero, la aceptación de su nombramiento como Consejero de la mercantil, cargo para el que fue designado por la propia Junta en reunión celebrada en el acto de otorgamiento de la escritura de constitución de 2 de junio de 1.998 (documento aportado como nº 1 B del ramo de prueba de las demandadas).

En el desarrollo ordinario de su actividad profesional, y en el marco del tráfico comercial, en nombre de la primera demandada, ha venido suscribiendo pluralidad de contratos con terceras empresas, así el de distribución con AUSTRAL AIR para los años 2.004 y 2.009, el de distribución de prensa de enero de 2.002 con EOLO COMUNICACIÓN, S.L, el de arrendamiento de local para uso distinto del de vivienda de abril de 2.009, con ROZAS INDUSTRIAL, S.A, el de 1 de abril de 2001, con EDITORIAL ANDINA, el de 2 de noviembre de 2.005 con SOLRED, sobre comodato de tarjetas, el de 10 de febrero de 2.004 con AC HOTELES, S.A, o el acuerdo de colaboración con EL CORTE INGLES, S.A, de 27 de abril de 2.007, entre otros (documentos 1 a 40 de los aportados por la empresa, a los que me remito y en aras a la brevedad doy aquí en lo sustancial por reproducidos).

No consta que para la suscripción de ninguno de estos contratos, solicitara Dº Leonardo , ni fuera necesaria, autorización.

QUINTO.- Dº Leonardo , como Secretario del Consejo de Administración de la compañía, expide y suscribe los certificados relativos a la misma, encargándose de las gestiones y trámites bancarios, arrendamiento de local y de vehículos, disponiendo en el ejercicio de sus funciones de un turismo de alta gama Mercedes, que le aporta la compañía, dirige la entidad en España, es persona de absoluta confianza, ostentando facultades financieras mancomunadas.

SEXTO.- En el organigrama de la compañía, figura en la cúspide de la pirámide Dª. Pedro Miguel , con el cargo de Managing Director, y acto seguido, para España, y en exclusiva, el actor, con el cargo Director Climate Wizard.

Única y exclusivamente ha de reportar Dº Leonardo a Dº. Pedro Miguel , careciendo en España de todo superior jerárquico.

SEPTIMO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni la ha ostentado el año 9.

OCTAVO.- Sin efecto se ha intentado preceptivo acto de conciliación.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de despido del actor, condenando solidariamente a las tres sociedades demandadas a que le abonen la suma de 53.080,82 euros, en concepto de indemnización y preaviso por desistimiento de la relación especial de alta dirección, rechazando por tanto la tesis del actor en cuanto a la naturaleza de la relación como ordinaria o común y en cuanto a la calificación del cese como despido improcedente. Recurre el actor en suplicación y la demandada impugna dicho recurso.

Se hará referencia a los documentos aportados en las comparecencias habidas en el procedimiento de reconstrucción de autos, sin que puedan tenerse en cuenta los documentos que no fueron reconocidos por las partes como coincidentes con los presentados en el acto del juicio, tal como se resolvió por medio de auto de la Sala de 3-11-11.

Los siete primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL para solicitar la revisión de hechos probados. En el primer motivo se interesa la modificación del hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción:'El actor D. Leonardo , inició el 10 de junio de 1998, relación laboral con las empresas SEELEY INTERNACIONAL IBERICA, S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL, SEELEY INTERNACIONAL EUROPE STD, Y SEELEY INTERNACIONAL PTY LTD, dedicadas a la actividad de fabricación, comercialización y distribución de productos de calefacción, refrigeración y aire acondicionado, en virtud de contrato de trabajo denominado por las partes de Alta Dirección, sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, como Alto Directivo, puesto de Director Gerente y percibiendo un salario anual de 184.194,8 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: Salario fijo (salario base y mejora voluntaria), 121.240,8; Vehículo 16.430 euros: Seguro de Vida; 3.520 euros; Plan de Pensiones: 10.410 euros; Bonus: 14.564,00 y Otros: 18.030,36 euros.'

Los documentos que se citan en el recurso se corresponden con los numerados como 12, 22 y 23 de la relación de documentos aportados por la parte actora en la reconstrucción de autos, de los cuales el 12 no fue reconocido por la empresa, y ni de éste ni de los restantes se desprende con toda evidencia y certeza la percepción de los conceptos que intenta integrar en el salario, aparte de que predetermina su naturaleza jurídica al calificar como salario en un hecho probado el seguro de vida, el plan de pensiones, el vehículo y 'otros' (esto último se desconoce a qué se refiere). La prueba documental citada es claramente insuficiente a los efectos pretendidos. Se precisa, como es conocido, que el dato a modificar o añadir se desprenda de manera inmediata y evidente del documento citado para que pueda estimarse esta clase de motivos, sin que baste una interpretación del recurrente, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. En el recurso de suplicación el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o pericia - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones diferentes de las obtenidas por el juzgador de instancia. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo el recurrente solicita que el contenido del hecho probado 4º sea el siguiente, en lugar del que figura en la sentencia:'En el desarrollo ordinario de su actividad profesional como Director de Ventas, y en el marco del tráfico comercial dentro de su área de actuación, en nombre de la primera demandada, ha venido suscribiendo pluralidad de contratos con clientes y proveedores así el distribución con AUSTRAL AIR para los años 2004 y 2009, el de distribución de prensa de enero de 2002 con EOLO COMUNICACIÓN SL, el arrendamiento de local para uso distinto del vivienda de 2009, con Rozas Industrial SA, el de 1 de abril de 2001, con Editorial Andina, el de 2 de noviembre de 2005, con Solreed, sobre comodato de tarjetas, el acuerdo de colaboración de 10 de febrero de 2.004 con AC HOTELES SA, o el acuerdo de colaboración con EL CORTE INGLES SA, de 27 de abril de 2007, entre otros.'

Hay que precisar, como dice el recurrente, que en la sentencia se ha omitido poner la palabra 'cuarto' delante del correspondiente hecho probado, pero se advierte con claridad dónde comienza, en un párrafo separado del tercero.

La primera diferencia respecto de la sentencia reside en que el actor incluye la frase'como Director de ventas'al principio del texto. Sostiene que ésa era su verdadera situación en la empresa, y para ello cita como prueba documental la carta de anuncio del desistimiento de la relación, que correspondería al documento nº 24 de la relación del demandante, pero ese documento no ha sido aportado a la reconstrucción de los autos. En todo caso la empresa en su escrito de impugnación precisa que en ese documento se le califica de Director de ventas de Breezair en España, Portugal, Norte de África y Climate Wizard en Europa.

Por otra parte en el texto propuesto se ha suprimido el último párrafo de la sentencia, según el cual'no consta que para la suscripción de ninguno de estos contratos solicitara D. Leonardo , ni fuera necesaria, autorización'.A tal fin cita como prueba documental los poderes de representación que se le otorgaron como consejero delegado y determinados correos electrónicos, que son los documentos 4,5 y 6 tampoco aportados en la reconstrucción. Pero en todo caso no se pone de relieve en el motivo que de los documentos citados se desprendiera de forma evidente e inmediata lo contrario de lo afirmado en la sentencia, es decir, que en esos contratos que se detallan en el hecho probado sí se precisara autorización. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO.-En el tercer motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:'Existe en la empresa una política de limitación de facultades y de niveles de autorización en el gasto, llamado por la empresa Expenditure Authority Levels, donde consta las políticas de autorización del gasto de la empresa, tenía un límite de 750 euros de gasto y un límite de contratación de 7.000 euros mancomunadamente junto con la Dirección General Financiera y para créditos de 3.000 euros'.

A este fin cita el documento que denomina el recurrenteExpenditure Authority Levels, que ha sido aportado como documento 42, pero no puede tenerse en cuenta al estar redactado en inglés y no haberse aportado traducción como exige la ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 144 . En todo caso se trata de un cuadro informático que carece de fehaciencia, pues no consta su autoría ni la exigibilidad de sus contenidos en la empresa. Por ello se desestima el motivo.

CUARTO.-En el cuarto motivo se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:'Seeley Internacional está ubicada en Adelaida, Australia. En Australia se encuentra las plantas de producción. Las sucursales situadas a través de Australia, de Europa y de los Estados Unidos, más una red de distribución extensa, permiten ventas en 70 países'.

Se cita como documento una página web que no ha sido aportada en la reconstrucción de autos, sin perjuicio de lo cual ha de señalarse que esta Sala no viene reconociendo eficacia a efectos de revisión a esta clase de documentos que se limitan a dar una información al público y cuyo contenido carece de evidencia. Por otra parte la adición interesada es intrascendente para la resolución del litigio.

QUINTO.-En el quinto motivo se pide la sustitución del hecho probado 6º por otro con la siguiente redacción:'En el Organigrama de la compañía publicado con fecha julio de 2009, figura en la cúspide de la pirámide D. Pedro Miguel , con el cargo de Managing Director (Director General), y para España aparece por debajo el actor, como Director Climate Wizard. En el Organigrama publicado en Junio de 2007, aparece el actor como Director de Ventas de SI Europe, dependiendo del Managing Director (Director General) D. Pedro Miguel , en el Organigrama de Noviembre de 2006, aparece como Managing Director (Director General) D. Pedro Miguel , y bajo su dependencia el actor, igual ocurre en el Organigrama de Noviembre de 2004, en el Organigrama de Abril de 2001, aparece como Managing Director (Director General) D. Michael Ángel, por debajo de este y como GM Internacional Sales (Director Intenacional de Ventas) D. Higinio , y por debajo de este aparece el actor como SI Ibérica'.

Se basa el recurrente en los documentos cuya numeración actual es 35 a 39 de los aportados en la reconstrucción de autos. No es de aceptar la revisión por añadir datos intrascendentes, como los derivados de los organigramas precedentes al último, el vigente en la fecha del cese, además de que no aportarían nada sustancial, ya que el actor, al menos desde 2004, ha dependido siempre delManaging DirectorD. Pedro Miguel . Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEXTO.-En el sexto motivo se solicita la adición de un hecho probado nuevo, que tendría el siguiente tenor literal:'A pesar del contrato firmado entre las partes, el actor es, tan sólo Director de Ventas para España y Portugal de Seeley Internacional Ibérica SL, dependiendo jerárquicamente de Pedro Miguel , DirectorGeneral'.

De los documentos citados en el recurso hay correspondencia con el actual número 31, pero la redacción propuesta por el recurrente es una interpretación de un e-mail en el que D. Pedro Miguel expresa sus intenciones sobre la realización de reuniones regionales de planificación, sin que la conclusión obtenida por el recurrente se pueda extraer con toda evidencia del documento citado. Por ello se desestima el motivo.

SÉPTIMO.-En el último motivo de revisión de hechos se solicita la adición de un nuevo apartado del siguiente tenor literal:'Es la empresa matriz a través del Director de Recursos Humanos, Porfirio , el que fija los salarios de todos los trabajadores de la compañía incluidos los de España'.

El actual documento nº 12 en que se apoya el motivo no ha sido reconocido por la empresa como coincidente, sin perjuicio de lo cual se ha de señalar, como se acaba de indicar en el anterior fundamento, que no es posible colegir con total certeza y evidencia el texto propuesto de los e-mails que cita el recurrente. Por ello se ha de desestimar el motivo.

OCTAVO.-En el octavo motivo, ya amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , 1.2 del RD 1382/85 de 1 agosto regulador de la relación laboral especial de alta dirección, y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 21.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

La tesis fundamental del recurso consiste en defender la falta de autonomía en las funciones desempeñadas por el actor por su dependencia respecto de D. Pedro Miguel , Director General de la sociedad matriz SEELEY INTERNATIONAL PTY LTD, lo que según el recurso revelaría que el actor depende de un órgano que no es el más alto de la sociedad a la que realmente pertenece, calificando a la sociedad española de mera sucursal. Aduce el recurrente en primer lugar la unidad de empresa, al no haberse opuesto las tres demandadas a la responsabilidad solidaria que se solicitaba en la demanda, y que consecuentemente ha impuesto la sentencia, ante la falta de oposición, lo que conduce al recurrente a concluir que la relación es común al depender del Director General de la empresa matriz, que no es el órgano más alto, además de que a su juicio están limitados sus gastos a la cantidad de 750 euros, sus facultades deben ser ejercidas de forma mancomunada y no ha realizado más que determinados contratos de distribución.

Pero la Sala apreció la posibilidad de declarar la falta de jurisdicción por la condición del demandante de miembro del consejo de administración y realización de funciones inherentes a dicha condición, dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de que debía apreciarse de oficio la excepción.

La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital, siempre que la participación no llegue al 50% del capital social ( sentencias del TS de 14-6-94 , 19-10-94 , 14-4-97 , 11-11-97 , 12-3-98 , 5 , 14 y 20-10-98 , 30-5-00 , 3-4-01 ), cuestión que no tiene repercusión en este litigio. Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de integrante del órgano de administración de la sociedad, con una relación laboral común, pero no con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina ( sentencias de 29 de septiembre de 1988 , 21 de enero de 1991 , 18 de marzo de 1991 , 29 de abril de 1991 , 9 de mayo de 1991 , 3 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1994 , 16 de junio de 1998 y 20 noviembre 2002 ); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003 , que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales (como precisa la sentencia de 17 julio 2003 ).

De acuerdo con esta doctrina, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía.

Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello en este precepto tienen cabida tanto los consejeros 'pasivos' o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva) pero también en el más infrecuente supuesto de apoderamientos del órgano de administración a sus propios integrantes (supuesto admitido por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 febrero 1997 , pues no hay norma imperativa que impida que el apoderado sea miembro del consejo de administración). En este caso no hay obstáculo legal a que las tareas ejecutivas y de gestión de la sociedad se encomienden a los consejeros por áreas o por grupos de materias, según los diversos apoderamientos conferidos.

En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En consecuencia, no hay relación laboral en el desempeño de funciones de mero asesoramiento o consejo, ni tampoco en las ejecutivas - coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento - que desarrollen los administradores de las sociedades de capital. Ello determina la incompetencia de la jurisdicción social si es la única relación a analizar, o bien la exclusión del período de administración social a efectos de la indemnización por despido, si en la fecha del despido está vigente una relación laboral por distinto vínculo (supuesto de la sentencia del TS de fecha 20 noviembre 2002 ).

Como se ha dicho anteriormente, sí se ha reconocido en la jurisprudencia citada la compatibilidad entre la vinculación orgánica por pertenencia a los órganos de administración, o la societaria hasta el 50% del capital social, con una relación laboral cuya realidad e identidad propias se demuestren en juicio, por ser independiente esta relación de la vinculación orgánica. Así lo reitera la STS 20-11-02 ya citada cuando declara:'...sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.

Nuevamente se reitera y recapitula esta jurisprudencia en la STS 9-12-09 , en los siguientes términos:'La sentencia recurrida ha considerado que este orden social es el competente para resolver, porque el actor, pese a su nombramiento como consejero, 'no ha dejado de desempeñar las labores propias del cargo para el que fue contratado como director general', con lo que en definitiva, viene a sostener la compatibilidad entre el cargo societario y el laboral de alta dirección, con apoyo en lasentencia de esta Sala de 26-2-03 (rcud. 2401/2002). Hay que decir, no obstante que dicha sentencia se dictó en un proceso de seguridad social y con ella se inadmitió el recurso por falta de contradicción, por lo que las consideraciones que se hicieron en ella no constituyen doctrina unificada de laSala, como advirtió expresamente nuestra posterior sentencia de 17-7-2003 (rcud. 4118/2002) y que solo es posible establecer en sentencias que entran a resolver el fondo de la cuestión. Debemos pues reiterar la doctrina unificada al respecto. Como recuerda lasentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993), al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionadoartículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores. Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Lassentencias de 29-9-1988,21 de enero,13 mayoy3 junioy18 junio 1991,27-1-92 (rcud.. 1368/1991),11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993),22-12-94 (rcud. 2889 / 1993),16-6-98 (rcud. 5062/1997),20-11-2002 (rcud. 337/2002) y26-12-07 (rcud. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'

No es superfluo indicar que la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del TS de fecha 21-4-05 asume los criterios de la jurisprudencia social, en relación con una pretensión de abono de retribuciones formulada ante el orden civil tras la declaración de falta de jurisdicción del orden social. La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 12-1-07 viene a reiterar la anteriormente citada.

NOVENO.-El demandante concurrió a la constitución de la sociedad española SEELY INTERNATIONAL IBÉRICA S.L.U., cuya matriz y socio al 100% es la codemandada SEELEY INTERNATIONAL PTY LTD, habiéndose codemandado también a SEELEY INTERNATIONAL EUROPE LTD, que no se han opuesto a su responsabilidad solidaria. El actor siempre ha pertenecido al Consejo de administración, en unas ocasiones como vocal secretario otorgándosele un poder y en otras, así en la última fase desde junio 2009, pero también con anterioridad, como consejero delegado. En tal condición el actor, tal como consta en la certificación registral, sección I de los documentos aportados por la empresa, tiene plenas facultades para representar a la sociedad en toda clase de asuntos y acciones administrativas y judiciales, comparecer ante notario para otorgar los instrumentos a fin de formalizar los acuerdos de la junta de accionistas y del consejo; representar los intereses de la sociedad, tratar con clientes y proveedores, preparar y firmar los contratos que estime necesarios, incluidos arrendamientos, fletes, transporte, firmarlos, fijar los precios, condiciones de venta, condiciones de pago, reclamar si es preciso ante los Tribunales dinero y créditos adeudados a la sociedad; elaborar, firmar y cursar propuestas para contratos de suministro y obras para la sociedad con motivo de subastas y concursos y en caso de adjudicación firmar los contratos pertinentes; recibir y repartir la correspondencia; contratar los suministros; representar a la sociedad ante las autoridades laborales y sociales; preparar y firmar en nombre de la sociedad declaraciones y escritos de carácter fiscal con excepción del Impuesto de Sociedades, firmar en nombre de la sociedad comprobantes de pago de las nóminas y salarios; de acuerdo con el poder de firma aprobado por el consejo para retirar dinero de las cuentas de la sociedad, con bancos y cajas de ahorro, puede también solicitar extractos de cuenta o cualquier información relativa al movimiento de las cuentas.

A tenor de la jurisprudencia reseñada, incumbía al actor detallar cuáles han sido las funciones concretas desempeñadas, su forma de realización y acreditar todo ello, de forma que apareciera demostrado con nitidez que ha prestado servicios para las sociedades demandadas en los términos de una relación laboral ordinaria. Pero, no habiéndose aceptado las revisiones de hechos solicitadas, lo que ha quedado acreditado es que el actor ha suscrito en nombre de la sociedad numerosos contratos, en su condición de representante de la sociedad, a los que hace referencia el hecho probado 4º, tales como el contrato de financiación de los derechos de crédito representados por facturas con LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, único que precisó la autorización según consta en acuerdo del Consejo de administración de la sociedad española, delegándose la firma social y apoderándose ampliamente al actor hasta el límite de 2.500.000 euros para concluir dicho contrato en nombre de SEELEY INTERNATIONAL IBÉRICA S.L.U.; acuerdo de colaboración con la División de Venta a Distancia de El Corte Inglés, para la venta de un aparato de climatización; contrato de servicios con la empresa matriz, representada por D. Pedro Miguel ; contrato de colaboración para viajes y hoteles; contrato de tarjeta SOLRED; contrato para realización de campañas de prensa y relaciones públicas; arrendamiento de local; arrendamiento financiero de vehículo destinado al propio demandante; diversos contratos de distribución de los aparatos climatizadores que fabrican las demandadas; tales contratos constan en la sección III de los documentos aportados por la demandada en la reconstrucción.

Es decir, el actor actúa en representación de la sociedad obligándola en su condición de representante legal de aquella, ejerciendo los cometidos propios de un consejero delegado, lo que es incompatible con la relación laboral especial de alta dirección, a tenor de la jurisprudencia reseñada, razón por la cual la Sala planteó de oficio la falta de jurisdicción, que ha de apreciarse, de conformidad con lo razonado, sin que sea óbice a ello que el actor en el entramado de las sociedades haya dependido de la persona que se halla en la cúspide de la sociedad matriz, D. Pedro Miguel y no del consejo de administración de la sociedad española. En esta línea aunque con referencia a la relación de alta dirección, la jurisprudencia ha declarado que la pertenencia de la empresa española a un grupo internacional no es obstáculo a que pueda apreciarse la existencia de esa relación laboral especial toda vez que la intervención de la empresa matriz se sitúa en el marco de las relaciones entre sociedades afectando, en su caso, solamente a la autonomía del consejo de administración de la sociedad participada ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-90 y 13-11-91 ). Tampoco el dato de que las tres sociedades demandadas hayan aceptado la responsabilidad solidaria debe conducir a solución distinta, pues no ha habido un allanamiento, sino simplemente una ausencia de oposición sin explicitar en modo alguno los motivos de ello, lo que obligaba a la juzgadora de instancia a declarar la responsabilidad de las tres sociedades.

Lo expuesto determina la necesidad de apreciar la falta de jurisdicción del orden social, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica unareformatio in peius,pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 87/06 ,'la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras,SSTC 15/1987, de 11 de febrero, F. 3; ó241/2000, de 16 de octubre, F. 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive «de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, F. 3;40/1990, de 12 de marzo, F. 1;153/1990, de 15 de octubre, F. 4; y241/2000, de 16 de octubre, F. 2).'

DÉCIMO.-En el motivo noveno se alega la infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en el décimo motivo se alega la infracción de los arts. 26 y 56 del ET , sobre el supuesto de que la relación laboral era ordinaria, y en el undécimo se alega subsidiariamente la infracción del art. 11.1 del RD 1382/05 para el supuesto de considerar la relación como especial de alta dirección. Todos ellos deben desestimarse al no haber sido calificada como laboral la relación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo


Que, en el recurso de suplicación entablado por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 bis de Madrid con fecha 15-4-10 en autos 164/10 sobre despido, seguidos por el recurrente contra SEELEY INTERNATIONAL IBERICA S.L.U., SEELEY INTERNATIONAL EUROPE LTD, SEELEY INTERNATIONAL PTY LTD, declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión suscitada en la demanda, advirtiendo al demandante que es competente el orden jurisdiccional civil. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 003162-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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