Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2015 de 08 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100001
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001056/2015
NIG: 3501644420140006533
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000001/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000634/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Noelia JORGE ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido GABINETE LITERARIO S.C.P.
FOGASA FOGASA
En las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia , representada por el Letrado D. Isaías González Gordillo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 26/02/15 dictada en Autos nº 639/14 sobre DESPIDO promovidos por Dª Noelia contra Gabinete Literario SCP y Fondo de Garantía Salarial.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la mercantil demandada con antigüedad de 19.04.1999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias 1.579,32 €.
Segundo.- Con fecha 30.07.2014, la empresa entrega a la trabajadora carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, comunicándole la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, motivado en causas económicas; documento que se da por reproducido, dada su extensión y constar en autos.
Tercero.- La mercantil demandada tiene una disminución de ingresos en el ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente de 221.194,05 €, 219.432,26 €, 205.959,28 €, 182.954,00 € y 173.806,30 €. Los gastos de personal suponen entre el 60 y el 70% del total de ingresos de los socios. La cuenta de explotación presenta el siguiente balance para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente, - 413.871,31 €, -185.936,21 €, -95.063,38 € y -121.800,00 €.
Cuarto.- La demandada, ha promovido dos expedientes de regulación de empleo, de suspensión de contrato.
Quinto.- La actividad principal de la demandada es la cultural en todos sus ámbitos. El desarrollo de su actividad se realiza bajo la estructura de asociación cultural, es una ONG. La Junta de Gobierno no cobra ningún concepto siendo totalmente altruista la participación en ella de sus socios. Los ingresos de la entidad derivan de las cuotas sociales.
El número de socios desde el ejercicio 2010-609 socios-, hasta el ejercicio 2014-449 socios-, presenta una disminución del 27%, siendo la previsión de continuar disminuyendo.
Otra de las principales fuentes de ingresos, son las subvenciones destinada para el fin para el que han sido concedidas-objeto desarrollo y promoción de actividades culturales-, no permitiendo su financiación a otros fines, alcanzando para 2014 la cuantía de 21.000 € percibida en el mes de febrero.
La Entidad para hacer frente a los pagos en diciembre de 2013 y enero de 2014, ha tenido que recurrir a financiación externa-bancaria-.
Sexto.- Las funciones de la actora las asume la gerencia de la Entidad.
Séptimo.- Con fecha 29.07.2014, la demandada dispone en las siguientes entidades bancarias de cuentas con los saldos respectivamente que a continuación se detallan:
Canarias Caja Rural, saldo deudor, de 6,85 €.
Bankia, saldos en dos cuentas respectivamente, 4.168,57 € y 428,30 €.
Banco Santander, saldo deudor en la cuenta corriente, 57,26 € y una póliza de crédito, con un límite de 20.000 € en el que ha sido dispuesto 19.989,47 €.
Octavo.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
Noveno.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 04.09.2014 sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Noelia , contra el Ilustrísimo Gabinete Literario y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo confirmar y confirmo la procedencia del despido, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desestimadas.
TERCERO.- El 23/04/15 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó aclarar la anterior sentencia, en el sentido de quedar redactado el Fallo, de la siguiente forma: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda orgien de las presentes actuaciones, promovida por Doña Noelia , contra el Ilustrísimo Gabinete Literario y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo confirmar y confirmo la procedencia del despido, debiendo abonar la demandada la indemnización legal correspondiente en la cantidad de 15.939,44 €, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desetimadas.', manteniendo inalterable el resto de pronunciamientos.
?CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.
QUINTO.- El 19/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 3 de diciembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Noelia , que prestaba servicios por cuenta del Gabinete Literario, desde abril de 1999, con categoría profesional de auxiliar administrativo, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto, con efectos al 30/07/14, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que se había producido una disminución considerable de los ingresos ordinarios que provienen fundamentalmente de las cuotas de los socios y de las subvenciones que había abocado a una situación de cuantiosas pérdidas y a la necesidad de recurrir a la financiación externa para hacer frente a los pagos.
En desacuerdo con dicha resolución la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el hecho probado tercero, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción de los Arts. 51.1 y 52.c ET .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el ordinal tercero, en el que, en convicción obtenida de la pericial de parte, se deja constancia de los ingresos correspondientes al periodo 2010-2014 y los resultados de la cuenta de explotación en el mismo arco temporal, se propone la modificación del último inciso en el que se recoge este último dato, sustituyéndolo por la siguiente redacción:
'Las cuentas de pérdidas y ganancias de la mercantil demandada presentan el siguiente resultado después de impuestos para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente: 2.393'03 €, 100.450'8 €, -6835'7 y -12.726,04 (previsto); presentando beneficios en los meses de enero y febrero de 2014 y pérdidas únicamente en el mes de Marzo de 2014 por importe de -7488'14
Vamos a acceder a la reforma fáctica propuesta, pues los datos que se expresan resultan de manera fehaciente de la prueba pericial de parte, en la que respecto a los indicados parámetros se recogen idénticos datos que los expresados en la documentación anexa a la carta de despido, viniendo a corregir el error valorativo cometido por la Juzgadora a quo que ha identificado el importe del resultado de los correspondientes ejercicios con la partida relativa a los gastos de explotación cuya cuantía es la que ha establecido como resultado de la cuenta de explotación.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha convalidado la extinción contractual en liza en la consideración de que concurre una situación económica negativa materializada en la continuada disminución de ingresos determinante de que se hayan producido cuantiosas pérdidas, haciendo esa crisis de rentabilidad idónea, razonable y proporcionada la amortización del puesto de trabajo de la Sra. Noelia .
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente reprocha a la decisión del Juzgado, no haber tenido en cuenta que la extinción contractual no supera el test de razonabilidad y proporcionalidad, ya que las únicas pérdidas económicas acreditadas son las correspondientes al ejercicio 2013 que pueden verse compensadas con los nutridos excedentes del ejercicio anterior, y de poder tomarse en consideración los resultados negativos previstos para el primer trimestre de 2014, a pesar de que el despido tuvo lugar al concluir el segundo, serían también enjugados con los abultados beneficios del año 2012, siendo por lo demás el coste salarial de la trabajadora incluso inferior al de su compañero cuyo puesto de trabajo no ha sido amortizado.
A) Con la nueva fórmula legal empleada por el Art. 51 ET , en su versión conforme a la Ley 3/2012 para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo lo que se exige es exclusivamente la concurrencia de una situación económica negativa, englobando dentro del indicado concepto, los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro esta, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla.:
a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.
b) Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.
No obstante la ampliación del concepto de causas económicas, siguen englobándose dentro de los casos que hemos incluído en el apartado a) los supuestos de existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, en tales casos, se presume en principio salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 )
B) La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13 ; 28706/13 , Rec. 1096/13 ; 24/03/14, Rec. 1123/13 ; 18/03/14, Rec. 453/14 ) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
D) La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13 ; 15/04/14, Rec. 136/13 y 25/06/14, Rec. 165/13 , en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas 'Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012'.... 'Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial 'fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
E)La versión judicial de los hechos tal y como ha quedado configurada en esta alzada ofrece los siguientes datos de interés para solventar la problemática suscitada:
a) La empresa demandada, entidad sin ánimo de lucro que adopta la forma de asociación y se dedica a la actividad cultural, se nutre, entre otros ingresos ordinarios, de las cuotas de los socios y de subvenciones de carácter finalista.
b) Los ingresos por cuotas de asociados ascendieron a 221.194'05 € en 2010, 219.432'26 € en 2011, 205.959'28 € en 2012, 182.954 € en 2013, estando previstos para 2014 173.954 €.
c) Los resultados económicos de la empresa demandada fueron de 2.393'03 en 2011, 100.450'8 en 2012, - 6835'7 en 2013, con una previsión de pérdidas en 2014 de -12726'04, anualidad, en la que en el primer trimestre se obtuvieron beneficios en cuantías de 4.897'07 € y 12.620'1 en enero y febrero respectivamente y pérdidas de 7.488'11 en marzo.
d) La empresa demandada ha promovido dos ERTES (hecho probado cuarto).
El 27/06/12, finalizado el periodo de consultas con acuerdo, se acordó la suspensión del contrato de trabajo de la hoy demandante por un periodo de dos años (1/07/12 a 30/06/14), siendo la causa que motivó la adopción de dicha medida de flexibilidad interna la situación de pérdidas motivada por la caída de ingresos corrientes como consecuencia del descenso del número de socios de 509 en 2008 a 414 en 2012 (folios 150 a 154)
El 27/05/14 concluyó con acuerdo el periodo de consultas para la suspensión del contrato de trabajo de otro trabajador del 15/06/14 al 15/05/16 (folios 158 a 165), siendo la causa originadora de la adopción de dicha medida 'la situación económica negativa de la sociedad y la sensible y progresiva disminución de la masa social y consecuente disminución de los ingresos'
F) En la carta de despido la causa extintiva invocada para la amortización de puesto de trabajo de la actora con efectos al 30 de julio de 2014 es económica, concretamente la disminución de ingresos corrientes por bajada del número de socios y consiguiente reducción de las cuotas desde 2010, y la repercusión que esa caída de ingresos ordinarios había tenido en la cuenta de resultados.
En el escenario fáctico que ha quedado acreditado, lo primero que advertimos es que la medida extintiva se adopta tomando los datos económicos correspondientes a un amplio periodo de referencia, durante el cual se instó y estuvo vigente un primer expediente de regulación de empleo en su modalidad suspensiva en el que se tuvo en cuenta la situación económica negativa producida entre 2008 y 2012, y se encontraba en vigor otro ERTE de la misma naturaleza por idéntica causa económica.
La causa que se hizo valer para aquel primer ERTE no pude ser tomada en consideración dos años después una vez agotada su vigencia, pues la misma sirvió ya de sustento causal a aquella medida de flexibilidad interna, debiendo pues estar a la situación inmediatamente posterior a su adopción, lo que nos situaría en el lapso comprendido entre julio de 2012 y julio de 2014, como marco temporal en el que analizar la concurrencia de esa nueva causa económica justificativa del despido, para lo cual, hubiera sido preciso confrontar la evolución experimentada por el nivel de ingresos ordinarios por ventas, que comprenden no solo los procedentes de las cuotas de los socios sino también todos aquellos otros derivados de la totalidad de actividades corrientes de la sociedad (subvenciones, prestaciones de servicios, arrendamientos), en periodos de tiempo homogéneos dentro de dicho ámbito cronológico a efectos de comprobar cual ha sido el alcance y la entidad de esa disminución de ingresos ordinarios por ventas en que se materializa la crisis de rentabilidad propiciada por esa concreta situación económica negativa que es la que la empresa optó por elegir como justificativa del despido.
Pues bien, difícilmente podemos apreciar que se dé la causa económica alegada cuando lo que se nos ofrece es una imagen absolutamente sesgada y parcial del montante de los ingresos ordinarios de la entidad demandada que pone el acento exclusivamente en una de las partidas que la conforman prescindiendo de las restantes, y únicamente permite contrastar cual ha sido la evolución experimentada por dicho parámetro entre finales de 2012 y finales de 2013, pues los datos relativos al año 2014 no son reales sino meras previsiones, con lo que ese descenso de ingresos de 205.959'28 € en 2012, a 182.954 € en 2013, que insistimos no es el real sino referido únicamente a uno de los conceptos integrantes de todos los generados por la actividad ordinaria, estaría en torno a un 11% y esa situación sería la existente siete meses antes de procederse al despido de la actora, careciendo de cualquier información sobre la situación actual a la fecha de acordarse su cese, ya que ni se alegó en la carta de despido ni se probó en el proceso cual fuera el volumen de ingresos ordinarios de la entidad al cierre del primer semestre de 2014.
Aunque como expresamente se admite en el escrito de impugnación la causa económica hecha valer por la empresa, no es la existencia de pérdidas, si examinamos la cuestión desde la óptica de la cuenta de resultados, lo que constatamos es que frente a los importantes beneficios obtenidos al finalizar el ejercicio 2012 (100.450'8 €), en que curiosamente estaba en vigor un ERTE basado en causas económicas, al concluir el año 2013 se habían producido pérdidas por importe de 6.835'7 y tras un remonte en los meses de enero y febrero de 2014 esos resultados negativos vuelven a aflorar al cierre del primer trimestre de 2014 cifrándose en 7.488'11 €, ignorándose cual fue el resultado al finar el segundo trimestre, es decir en el momento inmediatamente anterior al despido de la trabajadora, encontrándonos pues ante unas pérdidas no excesivamente cuantiosas que tampoco se han mantenido dilatadamente en el tiempo, sino que únicamente han afectado al año inmediatamente anterior al despido y al primer trimestre del ejercicio en que el mismo se produjo desconociéndose que haya acontecido en el trimestre siguiente.
No habiéndose acreditado la concurrencia de una situación económica negativa actual, pues no es tal la descrita en la comunicación extintiva, que pudiera justificar causalmente el despido de la trabajadora, el mismo debe ser calificado como improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 123.2 y 110.1 LRJS , computando al efecto los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14, Rec. 562/13 ; 20/06/12, Rec. 2931/11 ) y tomando como salario regulador el resultante de anualizar el mensual fijado en el hecho probado primero (1.579'32 x 12) y dividir dicho importe (18.951'84) por los 365 días del año ( SSTS 24/01/11, Rec. 2.018/10 y 9/05/11, Rec. 2374/10 ), lo que arroja un módulo salarial de 51'92 € día.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo, y, por su efecto del recurso, y la revocación de dicha resolución, que ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia , representada por el Letrado D. Isaías González Gordillo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 26/02/15 dictada en Autos nº 639/14, revocando la misma, y, estimando la demanda origen del procedimiento declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/0714) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 51'92 € día, o a abonarle una indemnización de 34.269'08 €, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y, ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa conforme a la legislación vigente.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
Se decreta la pérdida/devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1056/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

