Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2015 de 03 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100055
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000001/2016
En Santander, a 04 de enero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Dolores siendo demandada la mercantil NAELI S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1-7-09 con categoría de limpiadora y salario bruto mensual de 795,42 euros.
2º.- Hasta marzo de 2015, la demandante prestaba servicios cinco días a la semana (libraba dos) de 8.00 a 13.00 horas.
3º.- El 23-3-15 la demandada redactó esta carta debidamente notificada a la trabajadora:
'Debido a su delicada situación económica actual, esta empresa se está viendo obligada a efectuar una política de reducción de costes.
A pesar de la importancia fundamental de la labor de limpieza que a lo largo de estos dos últimos años viene Vd. realizando en nuestras instalaciones, y de la que estamos muy satisfechos, consideramos que la citada tarea puede ser adecuadamente efectuada en un menor tiempo, concretamente a razón de tres o cuatro horas diarias dependiendo del número de cumpleaños que se hayan tenido el día anterior.
Indicado lo anterior le comunicamos por ello que, a partir del próximo día 7 de Abril su horario laboral será de 18 semanales distribuidas en cinco días, que le serán debidamente comunicados con antelación como hasta este momento se ha venido realizando con horario de entrada a las 8 de la mañana y salida entre las once y las doce de la mañana.
Aún entrañando lo anterior una proporcional rebaja de su sueldo esperamos comprensión y conformidad por su parte, sin perjuicio de lo cual en caso de desacuerdo puede hacer uso de de los recursos establecidos en el art. 41 del E.T .'
4º.- La demandante ha venido limpiando el local de juegos de niños que regenta el demandado y la cafetería colindante (ambos situados en el parque de las Llamas de Santander).
Desde marzo de 2015, el demandado ya no regenta la cafetería indicada; lo hace otra empresa.
En marzo de 2015, se propuso a la demandante continuar limpiando en ambos locales y la trabajadora rechazó esta posibilidad.
5º.- Desde marzo de 2015, la demandante trabaja de 8.00 a 11.00, 12.00 horas (cinco días a la semana); ya no limpia en la cafetería.
La demandante es retribuida con arreglo a su nueva jornada.
6º.- El 22-4-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Dolores contra NAELI S.L., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando la extinción indemnizada del contrato de trabajo pretendida por la actora, al amparo del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Porque entiende que la reducción horaria de su contrato de trabajo a tiempo parcial de 25 horas a 18, aun siendo substancial, con la correlativa rebaja de su salario, equivale al 25% de la jornada, es mínima. Debiendo alcanzar para la extinción solicitada, al menos, un 50%, según doctrina suplicacional que cita. Perjuicio que, además, pudo ser evitado por la actora que rechazó -indiscutido-, una oferta de nuevo empresario de la cafetería para proseguir trabajando, en las mismas condiciones que hasta ese momento mantenía. Aun siendo libre de rechazar este ofrecimiento, porque no se le puede imponer otro empresario, pero interpreta que dicha negativa resta legitimidad jurídica para accionar por la extinción indemnizada solicitada. No siendo discutido que el demandado deja de regentar la cafetería, y por tanto, no tuvo otro remedio que reducir un 25% su jornada y salario, con independencia de las malas relaciones que existen entre trabajadora y empresario; sin ánimo fraudulento ni malicioso en su actuación. Quedando de modo exclusivo regentando la zona de juegos infantiles. Dedicada la actora a limpiar ambos locales, con anterioridad, por lo que su jornada se vio condicionada por la nueva tesitura.
Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del relato de la recurrida. Postulando la modificación del ordinal fáctico cuarto, para la supresión de su último párrafo y la adición de otros nuevos. Lo que documentalmente funda en el video de grabación del juicio oral, que contiene el interrogatorio de parte, del que en la fundamentación jurídica primera se concluye que se extrae el hecho cuestionado. Y, de la no oposición de la parte demandada, específica, en este punto. Que, pretendidamente, evidencian que existe una clara contradicción entre el relato y lo declarado probado, como error en la valoración de la prueba del magistrado de instancia. Pues, el nuevo empresario de la cafetería nunca habló con ella, sino que lo hizo el abogado/representante de la demandada, quien le propuso el hipotético interés en contratarla para dicha limpieza, sin oferta directa o concreta de esta tercera persona; y, que si no hubo tal oferta, mal pudo rechazarse la misma.
Siendo, además, su argumentación que las 25 horas de su contrato lo fueron en el local de juegos, y la ampliación del trabajo a la cafetería adyacente, solo se produjo durante el tiempo en que la empresa demandada simultaneó ambos negocios, bajo promesa de ampliación del contrato que no llegó a materializarse. Pues, lo evidencia que cuando fue subrogada por Naeli S.L., en la empresa que solo explotaba el centro de juegos, en la que ya mantenía la actora una jornada de 25 horas. Proponiendo su redacción literal siguiente:
'La demandante ha venido limpiando el local de juegos de niños que regenta el demandado y la cafetería colindante (ambos situados en el parque de las Llamas de Santander).
Desde marzo de 2015, el demandado ya no regenta la cafetería indicada.
La actora manifiesta que desarrollaba su trabajo de 25 horas en el local de juegos y además, limpiaba la cafetería anexa durante el tiempo que ambos negocios fueron regentados por el demandado.
La demandada manifiesta que comunicó a la actora el interés del nuevo propietario de la cafetería en contratarla, aunque éste nunca habló directamente con la actora'.
No obstante, declarando la recurrida, expresamente, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS , que obtiene su relato, de las manifestaciones de la actora y por ser una cuestión pacífica en los hechos. En valoración conjunta de lo actuado, que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, salvo documental fehaciente que de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna evidencie, su error, que no lo constituye la citada grabación del juicio oral ( art. 196.3 LRJS , con relación al precepto en que funda el recurso).
Incluso aunque se entendiese que de sus manifestaciones se deduce que no hubo contacto directo entre el nuevo empresario y la actora; y que el ofrecimiento lo fue por persona intermediaria (el abogado de la demandada), lo que no evidencia ni el texto propuesto, es error del Juzgador en lo esencial de su relato. Que es que existiendo tal ofrecimiento directa o indirectamente, la manifestación de la actora, fue rechazar tal ofrecimiento. Que es lo relevante a la consideración del perjuicio, en parte, que determina la desestimación de la demanda. Pues, también se funda en la escasa trascendencia (25%) de la reducción de jornada y salario, que estima no es perjuicio suficiente para fundar la extinción reclamada. Por su negativa a trabajar para dos jefes distintos, que es lo concluido en la recurrida. Y que hubiese permitido seguir con la contratación, salvo este extremo, en la misma amplitud horaria y de salario. Constando, además, también la práctica de testifical al mismo efecto, cuya valoración incumbe exclusivamente al magistrado de instancia que presencia directamente tales declaraciones de partes y testigos, sin acceso al recurso formulado.
En atención a lo expuesto no se admite la revisión propuesta, por no fundarse en documental fehaciente ni ser trascendente a la litis, como a continuación se analiza con mayor detalle en el motivo de denuncia de infracción de normas ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 18-3-2014, JUR 2014, 122274, Rec. 71/2014 , entre otras numerosas).
SEGUNDO.- Con amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial que refiere. Respecto de la existencia de justa causa para la acción de rescisión por la reducción de jornada y salario, como consecuencia de la MSCT de su jornada que de 25 horas pasa a 18, semanales, y proporcional de su salario, es substancial. Como la propia empresa lo considera, cuando remite la carta correspondiente. No impugnada por la actora en cuanto la causa objetiva, que admite. En la que nada se alega de un hipotético trabajo para otro empleador, lo que se esgrime en el juicio oral. Rebaja que no estima, leve ni mínima, pues tiene en su argumentación suficiente entidad para rescindir el empleo, pues incide gravemente en la vida ordinaria del trabajo que se ve impedido a hacer frente a los gastos ordinarios, calculados o presupuestados de conformidad con sus ingresos. Y, que mantiene gastos fijos para desempeñar su trabajo como por ejemplo el transporte, cuidado de hijos...; que hacen que el trabajo que resta resulte antieconómico. Siendo el resultante un trabajo a tiempo parcial reducido que carece de horario estable ni en días de trabajo ni en las propias horas de trabajo, como recoge la propia carta de MSCT, ocupando las horas de mañana de mayor actividad profesional o industrial lo que dificulta la legítima expectativa de la actora, de encontrar otro empleo; bien complementario o a tiempo completo. Reducción que, además, calcula en un 28% y no 25% como concluye la recurrida.
Y, reiterando que la oferta de un tercero de trabajo, no es contenida en la carta comunicada, por lo que no afectaría a la acción ejercitada. Que no se concreta, que por lo tanto, no rechaza, y que no afecta a la modificación operada por la empresa demandada, pues no se trata de una subrogación a la que se hubiese negado la actora. Reitera su pretensión contenida en demanda.
Comenzando por esta última argumentación, es cierto que el litigio se concreta en la acción extintiva de la empleada, a consecuencia de la carta de comunicación de MSCT notificada por la empresa demandada, del art. 41.3 del ET . En la que nada se indica de una posible subrogación de parte de su contrato de trabajo a nueva empresa. Sino exclusivamente, respecto de la pérdida de titularidad de parte de este centro (el correspondiente a cafetería), que funda objetivamente la reducción de jornada y salario comunicada.
Que la trabajadora no impugna, y solo cuestiona la extinción de su contrato, por el perjuicio que, ello, le causa.
La misma recurrida, ya admite que la oferta de un tercero de contratar parcialmente (en la jornada reducida por el demandada), no puede ser impuesta a la actora, no afecta en modo alguno, ni aunque conste su rechazo a la acción ejercitada. Y, en ello se discrepa de la recurrida. Puesto que la demandada, no cuestiona que se trate de una subrogación de la empleada a la que ésta se haya negado. Lo que justificaría una repercusión directa en los perjuicios imputados a la demandada.
La acción extintiva directa aquí ejercitada, contenida en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , tramitada, de conformidad con el ejercicio de tal acción extintiva del contrato de trabajo. Lo que ningún litigante pone en duda, dado el contenido de la notificada por la empresa a la trabajadora, en que respecto de un contrato de trabajo a tiempo parcial de la actora que como limpiadora, presta servicios durante cinco días a la semana de 8 a 13 horas, un total de 25. Y debido a la situación económica de la empresa que la actora no pone en duda (no impugna la MSCT), será de dieciocho horas distribuidas en los mismos cinco días, de entre las 8 y 11 o 12 horas de cada día. Con la merma de salario correspondiente. Es calificada de modificación substancial de las previstas en el indicado art. 41, por lo que adapta su notificación a la modalidad correspondiente.
Siendo un supuesto asimilable a las consecuencias del ejercicio de la acción por virtud del art. 50 del ET , con relación a los artículos 120 de la LRJS y concordantes. Todo lo que excede de las previsiones del art. 39 y 41 del ET , y permiten la extinción solicitada, incluso fundada en causa económicamente negativa u organizativa, a la que alude la recurrente.
Asignación de esta nueva jornada, salario y horario, que además implica que en el horario reducido de la actora que ya lo era desde la contratación a tiempo completo (40 horas semanales), en un porcentaje del 62,5 %, con el correlativo salario y distribuido todos los días de la semana, lo que implica desplazamiento diario de ida y vuelta al trabajo. Aunque este lo fuera desde el inicio de la contratación; y, dejando al margen otras circunstancias sobre repercusión en su vida familiar que no constan debatidas y carecen de relato en la recurrida que lo sustente.
Suponiendo el nuevo horario y jornada, una rebaja del 28% del efectivamente prestado (algo superior al que pondera la recurrida del 25%), y respecto de la jornada completa del sector el resultante es un 42,5% (de 17 a 40 horas semanales).
Considerando en contra de lo ponderado en la instancia, que dichas circunstancias, no solo son calificadas indiscutidamente como substanciales, sino también perjudiciales a la empleada, hasta el punto de justificar la acción ejercitada. Que, ni aun amparadas en causa económica impide el ejercicio de la acción formulada, que al serlo, por virtud del art. 41.3 y no del art. 50 del ET , implica requisitos distintos de menor entidad, correlativos a la menor indemnización resultante.
Aludiendo, al contenido de la STSJ de Cantabria de fecha 20-3-2003 (rec. 263/2003 ), en ella se declara que el artículo 41, punto 3, segundo párrafo del ET (vigente al momento de los hechos enjuiciados, de similar contenido al actual aquí aplicable), en los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1,a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial (allí la reducción de jornada lo es de 24 a 12 horas semanales), tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Por los indudables perjuicios profesionales que ello implica. Este mismo criterio aquí justifica la extinción del contrato de la demandante, por las circunstancias declaradas probadas con la MSCT analizada.
La jurisprudencia que interpreta tal precepto ha impuesto que, para que opere la rescisión de que tratamos han de constar que la modificación de las concretas especies que señala el precepto debe producir perjuicio al trabajador. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 1996 (RJ 1996, 6165 ) y 18 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2082, recursos 767/1996 y 2468/1995 ); 21-12-1999 (rec. 719/1999 ); y, 22-9-2003 (RJ 20037308, rec. 122/2002 ).
Dice: 'No es, por tanto, acogible la tesis de la sentencia propuesta como término comparativo de que toda modificación de esas esenciales condiciones de trabajo lleva consigo la existencia de perjuicios para el trabajador y que, en consecuencia, debe invertirse la carga de la prueba y acreditarse por la empresa que, en el caso concreto, no se han producido tales perjuicios'.
La doctrina correcta, conforme criterio jurisprudencial, debe ser la de que se produzcan y aprecien por el Juzgado sentenciador, la existencia de perjuicios para el trabajador a causa del cambio de condiciones esenciales de trabajo para que, en base a ello, actúe el mecanismo resolutorio contractual que le concede la norma estatutaria. Es evidente, conforme a una interpretación literal del párrafo 3 del señalado artículo 41 del texto estatutario, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual.
No es dable establecer, en tal sentido, una presunción 'iuris tantum' de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado en juicio.
Ante la eventualidad de una modificación sustancial de las condiciones laborales, y de conformidad con el tenor del ya analizado artículo 41.3 del ET , las opciones de actuación que competen a un trabajador afectado son fundamentalmente tres.
En primer lugar, el trabajador puede aquietarse, aceptando la modificación y alterando el régimen de su prestación para acomodarlo a las novedosas condiciones adoptadas que se le imponen, y con arreglo a las cuales continuará su relación laboral.
En segundo lugar, el trabajador puede, si se dan las circunstancias y condiciones del artículo 41.3 del ET , solicitar la extinción de su relación laboral y reclamar la indemnización legalmente dispuesta para tal caso.
El trabajador puede, por fin, impugnar ante la Jurisdicción la medida modificativa solicitando que la misma sea declarada injustificada y que sus efectos desaparezcan, siendo restaurada la situación anterior a dicha modificación.
Por lo tanto, es claro que estas dos últimas opciones resultan mutuamente excluyentes: el trabajador que impugna la decisión empresarial quiere seguir trabajando, pero quiere hacerlo sin tener que pasar por las modificaciones que se le imponen al estimarlas injustificadas, razón por la que impugna la decisión modificativa con tal fundamento. Si su impugnación tiene éxito, proseguirá en su prestación laboral realizándola en las mismas condiciones de que disfrutaba con anterioridad y, si no lo tiene, habrá de adaptarse a las nuevas o bien podrá, en tal caso, ejercitar la opción por la rescisión del contrato (por supuesto, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el repetido artículo 41.3). Sin embargo, el trabajador que ejercita su opción rescisoria desde el primer momento actúa sustrayéndose radicalmente de la aplicación de las medidas modificativas, al finalizar su prestación laboral y terminar su contrato. En este último caso, la reacción del trabajador es la de abandonar su puesto de trabajo por propia voluntad, sin perjuicio del derecho indemnizatorio legalmente reconocido.
Aquí radica la diferencia: el trabajador que impugna la medida pretende proseguir en la realización de su trabajo y discute las condiciones de la misma, siendo así que solo puede llegar a ejercitar la opción rescisoria si su impugnación fracasa y se ve en consecuencia abocado a tolerar las modificaciones discutidas, que rechaza en última instancia finalizando la relación laboral. Por el contrario, la Ley permite que desde el primer momento el trabajador rechace estas modificaciones de forma subjetiva y autónoma, eludiendo una no obligatoria impugnación y decidiendo la finalización de su relación laboral. Por lo tanto, esta opción puede ser ejercitada desde un primer momento y, si no precisa del previo respeto de la empresa a las exigencias formales de comunicación, la acción rescisoria del trabajador tampoco precisa de la previa sustanciación de una impugnación que solo potestativamente puede el trabajador instar si su primer propósito es proseguir el desempeño de su trabajo conforme a las condiciones preexistentes, propósito que puede no albergar en ningún momento optando por la finalización indemnizada.
Respecto de la existencia del perjuicio real y efectivo, la medida modificativa en que se funda ha surtido efectos, teniendo el carácter de decisión ejecutiva y desplegando una pretendida eficacia que exige la adaptación de la trabajadora a su contenido. Queda sujeta a su cumplimiento, sin perjuicio de las posibles opciones de reacción ante la misma, incluyendo, por supuesto, la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento, pues su interposición no tienen en ningún caso eficacia suspensiva de la repetida modificación acordada (aunque puede cumplir o no cumplir los ya repetidos requisitos formales sin que tal cuestión implique una imposibilidad de aplicación).
Pues bien, si la demandante vio reducida su jornada, en un 28% de la que ejercitaba, durante cinco días a la semana, sobre un contrato de trabajo a tiempo parcial que ya lo era en un 62,5% de la jornada completa, quedando reducida a menos del 50% de la jornada total sectorial, y distribuida todos los días de la semana (5), con la correlativa merma de salario. A lo que, reiteramos, otras ofertas de trabajo por empresario diferente del que modifica substancialmente su contrato, es totalmente ajeno, por los perjuicios aquí considerados son imputables, en exclusiva, a la decisión empresarial cuestionada. Que no cabe compensar con dichos hechos ajenos a su voluntad (de la relación laboral aquí analizada). En especial, como la propia recurrida ya declara, porque no se puede imponer un nuevo empresario a la trabajadora, para la continuación de parte de su contrato, por la relación de mutua confianza que implica ( art. 20.2 ET ).
Con un perjuicio retributivo resultante de ello, con una reducción retributiva correlativa a igual porcentaje, y con otros perjuicios conexos de ver reducidas proporcionalmente las cotizaciones a la seguridad social. Seguido de la material imposición de las mismas en la jornada que le resta, de iguales gastos de desplazamiento. No exigiendo el citado precepto ( art. 41.3 ET ) que, con ello, se vulneren otros derechos fundamentales o de mayor entidad profesional de la trabajadora (como sí lo hace el art. 50 del ET , para una indemnización superior).
La demandante queda perjudicada profesionalmente, por dejar de realizar fundamentalmente las tareas de su categoría profesional, en una parte importante de la jornada trabajada (es substancial para la propia empresa), pero sobre todo de la jornada ordinaria sectorial.
Con lo que se prueba la previsión a efectos de lo previsto en el art 41.3 del ET con derecho a la citada indemnización corta de 20 días de salario por año de servicio.
Conforme se obtiene de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de echa 3 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3948, recurso por infracción de ley, aun alusiva al art. 50 del texto entonces vigente, en sentido desestimatorio para las pretensiones del trabajador en aquel litigio), el precepto en que se apoya la actora, al ejercitar su acción, dado que, los términos de su petición, para que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo constituya justa causa que faculte al trabajador a solicitar la extinción contractual, se requiere que aquellas alteraciones redunden en perjuicio de su formación profesional, correspondiendo al empleado, probar cumplidamente estos perjuicios. Como dice la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de octubre de 1989 , a la buena fe y lealtad, particularmente exigible en la relación laboral, por su propia naturaleza, eliminando las exigencias abusivas en que pueda incurrir el empleador con sus trabajadores.
Justificado en este litigio, por lo antes dicho, aunque con ello no se perjudiquen derecho al contrato de trabajo mismo, sí se considera en cambio que legitima por las razones expuestas la extinción solicitada.
Pues, si reducción de un 50% de jornada y salario es relevante, sin duda, también lo es la que se aproxima a un 30% de una jornada pactada ya reducida respecto de la total del sector, por debajo el final, del 50% de la jornada ordinaria sectorial, y como MSCT la notificada.
Refiriéndose la sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de fecha 8-10-1999 (rec. 1296/1999 ), a que remite la recurrida a un supuesto de mayores exigencias en los perjuicios ocasionados al empleado al ser ejercitada por la vía del art. 50.1.a) del ET .
En conclusión, la recurrida incurre en la infracción de normas denunciada, por lo que se estima el recurso. Sin que exista controversia judicial en el importe del salario moduladora de los efectos de la indemnización reclamada, que se calculan a la fecha de la presente resolución. Con el tope de 9 mensualidades, del art. 41.3 ET .
Sin incremento alguno relativo a intereses, que solicita, puesto que no se trata de salarios a los que va dirigida la previsión del art. 29.3 del ET . Y, siendo indemnizatoria, tampoco caben otros que los legales del art. 576 LEC que por preceptivos no es preciso que consten en el fallo de esta resolución, dado que se calcula a la fecha de la misma resolución que acuerda la extinción indemnizada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Dolores , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander y su provincia, de fecha 22 de julio de 2015 , en virtud de demanda instada por la recurrente, contra la empresa NAELI S.L., en reclamación de extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda planteada declaramos la extinción de la relación contractual entre los litigantes, con derecho a la indemnización a favor de la actora de 3.455 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar la demandada si recurriere mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al tiempo de la presentación del recurso, la consignación de un depósito de 600 € en la cuenta núm. 3874/0000/66/0942/15, abierta en la entidad de crédito Banco de Santander, Código de la entidad 0030, código de la oficina 7001. Igualmente deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito de la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

