Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 3, Rec 475/2016 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: LEARTE ALVAREZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 50297440032018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:570

Núm. Roj: SJSO 570:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00001/2018

AVDA.RANILLAS, EDIF.VIDAL DE CANELLAS, BLOQUE G.

Tfno:97620 89 37/34/35/36

Fax:97620 89 31

Equipo/usuario: MDL

NIG:50297 44 4 2016 0003606

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000475 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alberto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:FABIOLA BADAL BARRACHINA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L., COMPLEJO LA PARDINA RESORT S.L. , Purificacion , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADO/A:DIEGO DÍEZ MARTÍNEZ, , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En ZARAGOZA, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA ASUNCION LEARTE ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000475 /2016 a instancia de D. Alberto que comparece representado por el Graduado Social D. Jordi Jara Pérez contra Purificacion asistido por el Letrado D. Diego Diez Martínez, DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L., COMPLEJO LA PARDINA RESORT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparecen.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Alberto presentó demanda en procedimiento de DESPIDO DISCIPLINARIO contra DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L., COMPLEJO LA PARDINA RESORT S.L., Purificacion , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Alberto cuyas circunstancias personales constan en autos, suscribió en 21.03.2016 con la empresa demandada Complejo la Pardina Resort S.L. actuando en su nombre su administradora Doña Purificacion demandada en autos, documento relativo a 'contrato de prestación de servicios' del tenor que obra unido a autos a los folios 151 y ss. por cuya virtud Complejo La Pardina Resort S.L. y con las siguientes estipulaciones:

'1) Complejo La Pardina Resort S.L., contrata los servicios profesionales de D. Alberto .

2) El Sr. Alberto desarrollará básicamente las labores de gestión y promoción hotelera y comercialización de agencia de viajes entre otras, con el cargo de director comercial.

Los trabajos y servicios a realizar se determinaran mensualmente en función de objetivos y planes de negocio que la empresa estipule en función de sus necesidades.

3) Se pacta una retribución de 36.000€ netos anuales, los cuales se distribuirán de la siguiente forma:

a) Mediante un contrato fijo discontinuo con carácter indefinido con una cuantía de 24.000€ netos anuales.

b) Mediante un contrato mercantil o de la forma que acuerden las partes, con la cuantía restante de 12.000€ hasta completar la cuantía de 36.000€ netos anuales.

c) El pago de dichas cantidades se acuerda realizarlo mensualmente entre los días 1 y 5 de cada mes ( 12 pagos anuales).

d) El alojamiento y manutención serán por cuenta de la empresa así como los gastos que puedan incurrirse previo acuerdo y autorización de la empresa.

Además de lo anterior, las partes pactan una serie de pluses o los incentivos siguientes:

A) Por cada entrada en la empresa de un Nuevo Hotel, una prima a cobrar en la entrada según el nº de habitaciones (...)

Además de lo anterior, anualmente un 2% del beneficio neto obtenido.

B) Por venta de Dossier's -anuales propios desarrollados por la empresa Management-coaching etc. el 25% de lo facturado (tanto por Auditoria como por Venta Directa).

4) El cobro de estas partidas se efectuará en los mismos plazos en que sean cobradas por empresa.

5) Las partes podrán pactar cuando convenga cualquier modificación tanto de tarifas como de las condiciones .

Igualmente podrán pactarse nuevos objetivos de comercialización y/o venta en función de las necesidades de la empresa.

6) Los trabajos se realizarán básicamente de forma presencial en las oficinas de Zaragoza y en el Hotel la Pardina de Sabiñánigo sin perjuicio de la necesidad o no de efectuar salidas para consecución de ventas a otras localidades según necesidades y/o acuerdos de las partes.

7) Fecha de comienzo de este contrato el 1/04/16'.

SEGUNDO.-En fecha 1.04.2016 la citada Sra. Purificacion en calidad de administradora de la empresa demandada DON GORUMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L. suscribió con el demandante, Sr Alberto , contrato de trabajo ordinario indefinido, código 300 (fijo discontinuo, f.78 vuelto) para la categoría de director comercial sujeto a Convenio Colectivo de hostelería a tiempo completo, habiéndose pactado retribución 'según convenio+complementos', con duración aproximada de actividad 9 meses sujeta ocupación, autos folios 202 y 203.

El contrato pactó periodo de prueba de duración de 60 días (cláusula 4ª).

El actor fue alta en seguridad social en 1.04.2016 (f.75) por la demandada Don Gourmet S. XXI S.L. como trabajador fijo discontinuo, comunicándose en dichos términos al Servicio Público de Empleo Estatal (f.83).

El contrato obra unido a autos y se da por reproducido.

TERCERO.-En la misma fecha 1.04.2016 el actor y la mercantil DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L. firmaron contrato para personal de 'alta dirección' con efectos de 1.04.2016, folios 197 a 201 ambos inclusive, ramo probatorio parte actora, que se dan por reproducidos.

Se da también por reproducido documento obrante en autos folio 84 a 87, ramo probatorio de la parte demandada DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L. relativo al mismo 'contrato de trabajo para personal de alta dirección'.

CUARTO.-El actor y la demandada Dª. Purificacion en calidad de administradora única de la empresa de 'nueva creación dedicada a la gestión y promoción de viajes y alojamientos' suscribieron en 1.04.2016 acuerdo extralaboral de asesoramiento agencia de viajes en los términos que son de ver a los folios 204 y ss.

La función se fijó como la propia de director comercial, y la retribución y 'como contrapartida a la realización de los cometidos de alta dirección que se le asigna el alto cargo percibirá la retribución de 1.000€ mensuales netos mas incentivos por objetivos a definir por las partes'.

QUINTO.-La codemandada Sra. Purificacion constituyó mediante escritura pública notarial de 24.06.2016 la empresa, dedicada a agencia de viajes en régimen de minorista con la denominación OPTIMHOTEL SERVICIOS Y VIAJES .SL. con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife.

En declaración I.V.A., modelo 303, 3º trimestre de 2016 el resultado de la liquidación es -39,24€.

En declaración I.V.A., modelo 303, 4º trimestre de 2016 el resultado de la liquidación es -394,84€.

En ejercicio 2016 el modelo 390 (declaración IVA anual) ejercicio de 2016 es de 394,84€ a compensar.

SEXTO.-El demandante prestó servicios en el Hotel La Pardina S.L. sito en Sabiñánigo (Huesca), que es propiedad de la empresa demandada Complejo Resort La Pardina S.L. (familia Purificacion ) y cuya gestión está encomendada en términos que no constan a la demandada Don Gourmet S.XXI S.L., con la categoría de director comercial acreditando salario de 1.794,71€/mes incluidas las prorratas de pagas extraordinarias.

Las tablas salariales correspondientes a nivel IA (jefe comercial) del CC de Hostelería (2016) para personal, lencería, limpieza y servicios auxiliares son las que se recogen en C.C. publicado en BOP de Zaragoza de 20.09.2017.

SEPTIMO.-La prestación de servicios se dio para la demandada DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS SIGLOXXI S.L. en el centro de trabajo ya referido de la mercantil ya mencionada Complejo Resort La pardina S.L. desde el 1.04.2016 a 30.05.2016, causando baja en seguridad social con dicha fecha por no superación de periodo de prueba, mediante comunicación remitida por la demandada Don Gourmet Catering y Servicios S.XXI S.L. de fecha 30.05.2016 y recibida por el demandante en la misma fecha (f.92).

La empresa demandada dio de baja en seguridad social al demandante por 'no superación periodo de prueba'.

OCTAVO.-Consta escrito de denuncia ante Guardia Civil puesto de Sabiñánigo de fecha 13.04.2016 presentada por el actor a nombre de la empresa en los términos que se detallan a los folios 96 a 98 que se dan por reproducidos.

NOVENO.-Se ha intentado acto de conciliación con el resultado que es de ver en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Acciona el actor contra las mercantiles demandadas, DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS S.XXI S.L y Complejo la Pardina Resort S.L. y contra la demandada Dª Purificacion con fundamento en la existencia de un verdadero grupo empresarial a los efectos laborales que ha incurrido en fraude en la contratación que, según sostiene, se inició de facto, con prestación de servicios desde el 23.03.2016 y con entramado contractual de alta dirección y acuerdo 'extralaboral' de asesoramiento de agencia de viajes para la demandada Sr Purificacion , que reputa parte integrante también de la relación laboral, y cuyo salario -conjunto- de 36.000€ se reclama para las consecuencias indemnizatorias de la acción planteada de despido improcedente por ineficacia de la cláusula de contrato relativa a 'periodo de prueba' a cuyo amparo se decidió el desistimiento empresarial ex art. 14 del ET .

Frente a ello se han opuesto las demandadas comparecidas negando la existencia de relación laboral o vinculación laboral de cualquier clase la codemandada Sra Purificacion y sosteniendo la inexistencia de despido invocando la causa de cese en periodo de prueba las mercantiles demandadas ya citadas.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados contenida en sentencia resultante de la prueba ofrecida, documental e interrogatorio departe, valorada en conjunto y según las reglas de la sana crítica ex art. 217, evidencia que el demandante recibió una compleja oferta de trabajo en 21.03.2016 -que consta relatada en hechos probados- por parte de Complejo La pardina S.L. para surtir eficacia el 1.04.2016.

De esa compleja oferta de trabajo consta materializado a fecha 1.04.2017 con la mercantil DON GOURMET un contrato de trabajo ordinario en modalidad de fijo discontinuo documentado en autos (folios 202 y 203) con salario de convenio más complementos, y firmados otros contratos: uno con la antes citada empresa, de 'alta dirección', para la misma categoría profesional y funciones que el ordinario -y salario reflejado hasta en dos hojas distintas de las mismas cláusulas en la documental del actor (salario de 18.000€ folio 198, y de 24.000€ folio 199, la otra) sin explicación alguna de la duplicidad del documento en la las cláusulas tercera a quinta frente a la cláusula de la documental contraria sobre el mismo documento folios 84 a 87 ( retribución de 18.000€) ofrecida por la parte demandada que a su vez tampoco ha hecho tacha o salvedad frente al aportado de contrario-, y otro, último ' extrasalarial ' pero también de 'alta dirección' para asesoramiento de agencia de viajes de nueva creación y con cargo a retribución de 1.000€ netos más incentivos por objetivos ' a definir por las partes' firmado con Purificacion .

Y se dice que consta materializado uno de los contratos ofertados en 21.03.2016 -aun no en las mismas condiciones salariales ofertadas, pues se ofertaron 24.000€ y se firmó por salario de convenio más complementos- por cuanto el mismo se desarrolló efectivamente en el Hotel la Pardina. Igualmente se dice que consta firmado otro de 'alta dirección' para la misma categoría y función por cuanto el mismo no ha tenido contenido material alguno, al menos no consta otra cosa de lo actuado pues no se prueba como desarrollado y ejercido efectivamente ni en uno solo de los elementos de los definitorios de alta dirección como la propia parte demandante admitido en el acto de la vista, los contenidos en el art.1 del R.D. 1382/85 .

A este respecto debe recordarse jurisprudencia reiterada sobre el carácter restrictivo del tipo de la relación laboral especial de alta dirección, y así por toda sentencia del TS de 12.09.2014 que señala:

'Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:(...)'...lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero- 1990 (RJ 1990, 205 ) y 2-enero-1991 (RJ 1991, 43) , SSTS/IV 17-junio-1993 (RJ 1993, 4762) - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 (RJ 1999, 5067) -rcud 1972/1998 ).

Y por último consta firmado un tercer contrato extralaboral y para empresa, que por la aquí actuado, no existía a la fecha de la firma y no tenía operatividad alguna -ni bajo nombre mercantil ni bajo nombre de la firmante del contrato- por lo que debe afirmarse que pese a formar parte de la inicial oferta, no dio lugar a prestación alguna de servicios por parte del actor -como asesor de agencia de viajes- para la empresa firmante del referido acuerdo o contrato Dª Purificacion a quien no puede tampoco atribuirse la condición de empresaria indistinta con las mercantiles referidas por no darse justificación de confusión patrimonial (de activos y pasivos) ni elemento alguno probado sobre su actuar como verdadera receptora de la prestación de servicios del actor a la fecha de cese, y por ultimo por no ser la mera condición de administradora suficiente para imputarle la condición de verdadera empresaria ex art. 1.1. del ET por lo que respecta al contenido contractual probado como cierto ya referido lo que obliga a su absolución en la presente causa y sin costas por no fundada la petición; y sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pudiera plantear contra la expresada -y/o contra la mercantil constituida- por razón de los derechos de los que crea estar asistido por falta de la materialización efectiva de la oferta de prestación de servicios ya referida o por cualquier otro derecho que estime lesionado o perjudicado y que aquí quedan imprejuzgados.

Es por ello que dicho contenido de acuerdo, cuya naturaleza extralaboral se anuncia ya en su texto, no puede entenderse que forme parte del contenido contractual sinalagmático aquí justificado: el de contrato laboral ordinario para la categoría de dirección comercial, el cual, en cambio, sí puede afirmarse se dio indistintamente para las mercantiles demandadas DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS SIGLO XXI S.L, Y COMPLEJO LA PARDINA RESORT S.L. que actuaron de forma unitaria dando apariencia de unidad empresarial tanto en la oferta de trabajo como en la contratación lograda, por lo que correspondía a dichas empresas justificar la inexistencia de grupo patológico empresarial para eludir la responsabilidad que pretende el demandante respecto de su cese.

TERCERO.-Y por lo que al cese se refiere debe decirse que el motivo es el de no superación de periodo de prueba que ambas mercantiles han sostenido como justa causa de cese y no constitutiva de despido dada la previsión que al respecto contiene el art. 14.2 del ET que señala: 'Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.'

La doctrina del T. Supremo dictada en unificación de doctrina sobre el cese en periodo sentencia de 2.4.2007 rec. 5013/2005 ( RJ 2007, 3193) , tiene dicho.

'(....) como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ( RJ 1990, 6068) ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E ( RCL 1978, 2836) . o vulnere cualquier otro derecho fundamental.(...)'.

Y recuerda la Sala IV en sentencia de 20.01.2014 :

'(...). Esta Sala también tiene declarado más recientemente ( STS 12-7-2012 ( RJ 2012, 9598 ) , R. 2789/11 ): a) que 'el núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es ....la facultad de ' desistimiento' de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador (' cualquiera de las partes' ) ( art. 14.2 ET ( RCL 1995, 997 ) ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso'; b) que el 'período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto ' escrito' en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET (RCL 1995, 997) )'; c) que 'la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida'; d) que 'la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado'; e) que, 'en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET (RCL 1995, 997) , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos'; y f) que 'a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre 'las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato' / art. 49.1.b) ET (RCL 1995, 997) ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige 'carta de despido' ( art. 55.1 ET (RCL 1995, 997) ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET (RCL 1995, 997) ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET (RCL 1995, 997) ]'.

No se alega en el caso de autos lesión de derecho fundamental para neutralizar el vencimiento y oposición de la no superación del periodo de prueba pactado en contrato sino la nulidad del propio pacto al haber prestado el trabajador servicios con anterioridad para las empresas y resultar injustificada la exigencia del periodo de prueba ya referido según expresa previsión del art. 14.1 del ET ultimo párrafo.

A tal respecto la sentencia de unificación ya referida y sobre la debida interpretación de este párrafo señala que:

'(...) . En definitiva, la interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET (RCL 1995, 997) es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales(...)'.

El periodo de prueba pactado, 60 días según cláusula cuarta de contrato, se ajusta a las previsiones del art. 12 del Convenio Colectivo provincial que remite al Acuerdo laboral de Ámbito Estatal del Sector en su art. 21 (que permite hasta 90 dias para grupo primero de todas las áreas); y debe calificarse de plenamente válido a los efectos extintivos opuestos por las mercantiles codemandadas por cuanto y por lo aquí actuado, no puede colegirse que el demandante viniera prestando sus servicios para las demandadas y con las mismas funciones desde el 23.03.2016 según se sostiene en demanda y en escrito de subsanación de demanda.

Por lo actuado, la prestación de servicios se dio para la categoría y salario acreditado en nómina de 1.794,71€/mes, incluidas la prorrata de pagas extraordinarias -coincidente con base de cotización y al que debe estarse a los efectos del proceso-, desde el 1.04.2016 fecha de efectividad del contrato.

Y así se declara probado por cuanto el actor no logra ofrecer una prueba de suficiencia bastante exigible en derecho para afirmar que prestó iguales funciones para las demandadas desde el 23.03.2016 y menos de forma ininterrumpida hasta enlazar con el contrato finalmente plasmado y ejecutado: el ordinario de fijo discontinuo ya referido.

La prueba que se ofrece consiste en documento nº 3, folio 154, que se identifica como 'Excel de cuadre de caja de marzo de 2016' que si bien no ha sido tachado de contrario tampoco ha sido sometido a interrogatorio de parte, desconociéndose si se corresponde con la actuación de cuadre de caja por parte del actor del Hotel La Pardina pues no contiene dato alguno identificativo. Y lo mismo puede decirse respecto del documento fotografiado y de composición contenido al folio 155 documentos 4-5 y 6-7 que no permite la identificación que sostiene la parte y menos la trascendencia probatoria que le atribuye.

Tampoco abunda la prueba necesaria la transcripción de conversaciones via wasap que se aportan que son de fechas constante la relación laboral iniciada en 1.04.2016, y tampoco la documental sobre denuncia aportada autos por comprensiva de las referencias del denunciado, no interviniente en la causa y cuya testifical no se ha interesado, sobre ser tarea del actor el cuadre de caja en las fechas de marzo de 2016 que se relatan en denuncia pues se trata de prueba documental que contiene una referencia a la información vertida por un tercero, que solo con la debida y exigible contradicción en el acto de la vista ha debido ser aportada, careciendo en consecuencia cualquier valor probatorio al respecto del extremo que se interesa.

Así pues la prueba sobre haber prestado con anterioridad a contrato las mismas funciones para las que después y bajo amparo contractual se pactó periodo de prueba no se logra con suficiencia y es por ello siendo de la sola carga de la parte actora ex art. 217 de la LEC la demanda debe rechazarse por inexistencia de despido sin que dicha conclusión quede afecta por la actuación de las mercantiles codemandadas como grupo empresarial a los efectos laborales, es decir como un único empresario por cuanto ninguna trascendencia tiene dicho dato sobre la adecuación a derecho del desistimiento de la relación laboral durante vigencia periodo de prueba ex art. 14 del ET .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de la demanda deducida por D. Alberto contra las empresas demandadas DON GOURMET CATERING Y SERVICIOS SXIII S.L., COMPLEJO LA PARDINA RESORT S.L. y Purificacion debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en demanda.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4915 0000 65 0475 16, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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