Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2017 de 11 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100310
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:481
Núm. Roj: STSJ ICAN 481/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000620/2017
NIG: 3803844420150005068
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000001/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000707/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jesús Manuel ; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrente: Juan Manuel
Recurrente: Juan Ignacio
Recurrente: Enma
Recurrente: Esmeralda
Recurrente: Ángel Daniel
Recurrente: Eufrasia
Recurrente: Abelardo
Recurrente: Alberto
Recurrente: Leovigildo
Recurrente: Marcelino
Recurrente: Mariano
Recurrente: Mauricio
Recurrente: Sebastián
Recurrente: Erica
Recurrente: Estrella
Recurrente: Teodulfo
Recurrente: Mónica
Recurrente: Adrian
Recurrente: Leovigildo
Recurrente: Marcelino
Recurrente: Mariano
Recurrido: FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA
RUEDA
Recurrido: TRABAJADORES DEL TURNO DE MAÑANA CENTRO DE MENORES VALLE TABARES
Recurrido: Visitacion ; Abogado: JOSE GARCIA GARCIA
Recurrido: María Angeles ; Abogado: JOSE GARCIA GARCIA
Recurrido: María Inés ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Almudena ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Evelio ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Ascension ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Belinda ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Camila ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: Gumersindo ; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA
Recurrido: Celsa ; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA
Recurrido: Elsa ; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA
Recurrido: Leon
Recurrido: Eugenia
Recurrido: Manuel
Recurrido: Marcos
Recurrido: Florencia
Recurrido: Millán ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Nicolas ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Oscar ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Justa ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: Roman
Recurrido: Roque
Recurrido: Ruperto
Recurrido: Samuel
Recurrido: Melisa
Recurrido: Milagros
Recurrido: Teodosio
Recurrido: Torcuato
Recurrido: Purificacion
Recurrido: Ramona
Recurrido: Rocío
Recurrido: Carlos María
Recurrido: Ruth
Recurrido: Luis Carlos
Recurrido: Tatiana
Recurrido: Jose Miguel
Recurrido: Victoria
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000620/2017, interpuesto por D./Dña. Jesús Manuel , Juan
Manuel , Juan Ignacio , Enma , Esmeralda , Ángel Daniel , Eufrasia , Abelardo , Alberto , Leovigildo ,
Marcelino , Mariano , Mauricio , Sebastián , Erica , Estrella , Teodulfo , Mónica , Adrian , Leovigildo
, Marcelino y Mariano , frente a Sentencia 000456/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000707/2015-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jesús Manuel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Enma , Esmeralda , Ángel Daniel , Eufrasia , Abelardo , Alberto , Leovigildo , Marcelino , Mariano , Mauricio , Sebastián , Erica , Estrella , Teodulfo , Mónica , Adrian , Leovigildo , Marcelino y Mariano , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña.
FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO, TRABAJADORES DEL TURNO DE MAÑANA CENTRO DE MENORES VALLE TABARES, Visitacion , María Angeles , María Inés , Almudena , Evelio , Ascension , Belinda , Camila , Gumersindo , Celsa , Elsa , Leon , Eugenia , Manuel , Marcos , Florencia , Millán , Nicolas , Oscar , Justa , Roman , Roque , Ruperto , Samuel , Melisa , Milagros , Teodosio , Torcuato , Purificacion , Ramona , Rocío , Carlos María , Ruth , Luis Carlos , Tatiana , Jose Miguel y Victoria y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19/9/2016, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Jesús Manuel , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 28-01-03, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Juan Manuel , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01-09-10, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Juan Ignacio ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01- 11-03, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Adolfina , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01-08-13, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Enma ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 27- 06-08, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Esmeralda ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 03- 09-13, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Tania , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01-12-06, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educadora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Ángel Daniel , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 27-06- 06, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Eufrasia , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 27-07-05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Abelardo ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 29-09-05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Alberto , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 25-09- 06, ostentando en la actualidad la categoría profesional de conductor.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Leovigildo , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01-10-09, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador JM.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Marcelino ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 28-07-05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador monitor.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Mariano ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 02- 01-10, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educador educador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Mauricio , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 24-11-03, ostentando en la actualidad la categoría profesional de coordinador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Sebastián , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 21-01- 02, ostentando en la actualidad la categoría profesional de coordinador.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Lorena ,viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 02-04-07, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Erica , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 04-06- 05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educadora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Estrella , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 25-04-08, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educadora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Teodulfo , viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 05-08-05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de monitor.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Mónica viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 01-11- 07, ostentando en la actualidad la categoría profesional de educadora.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Adrian viene prestando servicios para la empresa co-demandada FUNDACION CANARIA JUVENTUD IDEO, con una antigüedad reconocida desde el 03-03-05, ostentando en la actualidad la categoría profesional de mintor.
Su jornada laboral es de 37,5 horas semanales, distribuidas de Lunes a viernes en horario de 15 hs. a 22,00 hs; la anteriormente reseñada prestación de servicios la viene desarrollando en las dependencias del centro de menores Valle Tabares.
Contratos unidos a los folios 441 a 449, 502 y 503, 526, 558 a 561, 572 a 577,591 a 593, 620 a 621, 638 a 646, 652 a 654, 660 a 664, 670 a 671, 678 a 679, 686 a 691, 697 a 703, 709 a 713,717 a 719, 733 a 741, 746 a 752, 763 a 772, 779 a 782, 793 a 798 informe de vida laboral 471 a 473, 527 a 529, 614 a 619 , 622 a 625, 650,655, 665 a 666, 672 a 673, 692 a 693, 704 a 705, 742 a 745, 773, 790 a 791, 801 a 804.
2º) Los codemandados Oscar , Teodosio , Millán , Roque , Evelio , Samuel , Florencia , Leon , Gumersindo , Celsa , Manuel , Belinda , Visitacion , Camila , Marcos , Íñigo , Almudena , Ascension , Ruperto , Melisa , Milagros , Roman , Carmen , Elsa , María Inés , Eugenia , María Angeles , Nicolas , son trabajadores de la Fundación Ideo, desempeñando sus funciones en el mismo centro de trabajo que los actores, en un jornada de mañana de 8 h a 15.30 horas.
No controvertido 3º) En fecha 1 de octubre de 2010, este Juzgado dictó Sentencia en virtud de la cual, y desestimado la pretensión de conflicto colectivo interpuesta por UGT Canarias contra la Fundación Canaria de Juventud Ideo, absolvió a la entidad mentada de haber conculcado el ccol de aplicación por haber modificado el turno de los trabajadores , pasando de uno de tres días de trabajo y 5 de descanso a otro fijo, de mañana, tarde, noche y festivos/fines de semana.
Resolución unida a los folios 216 a 219 de los autos.
4º) El actor Heraclio tiene reconocido un derecho de visitas sobre su hija menor, que comprende dos tardes a la semana de 17 a 20 horas, que vendrán determinados por el horario laboral y fines de semana alternos.
Sentencia unida a los folios 727 a 730 de los autos.
5º) Millán tiene reconocida la guarda y custodia de su hijo menor.
Sentencia y Convenio unido a los folios 857 a 863 de los autos.
6º) Almudena tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 %.
Resolución unida al folio 880 y 881 de los autos.
7º) María Angeles , solicitó en fecha 19.03.09, el cambio de truno demañana a tarde debido a la necesidad de prestar la tutela de un menor de 5 años. Dicha solicitud le fue concedida.
Solicitud unida al folio 873 de los autos y no controvertido.
8º) Con fecha 27.06.14 y 10.03.15, los actores presentan sendas reclamaciones dirigidas a la entidad demandada, con el fin de que los turnos dejen de ser fijos y pasen a ser rotatorios.
Escritos unidos a los folios 194 a 199.
9º) Resulta de aplicación el ccol de la Fundación canaria de Juventud Ideo BOP de 16.07.09.
No controvertido.
10º) En fecha 03-07-15 se presentó la papeleta de conciliación previa, teniendo lugar la referida conciliación el día 31-07-15, con el resultado de SIN AVENENCIA. Con fecha 07- 08-15 se presenta la demanda origen de las presentes actuaciones.
Acta unida al folio 12 de los autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:1. DESESTIMO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA planteada por Visitacion y otros y Ascension y otros.
2. ESTIMO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION y la de inadecuación de procedimiento planteada por Fundación Ideo, Visitacion y otros y Ascension y otros.
3. DESESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Manuel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Adolfina , Enma , Esmeralda , Tania , Ángel Daniel , Eufrasia , Abelardo , Alberto , Leovigildo , Marcelino , Mariano , Mauricio , Sebastián , Lorena , Erica , Estrella , Teodulfo , Mónica y Adrian contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y Oscar , Teodosio , Millán , Roque , Evelio , Samuel , Florencia , Leon , Gumersindo , Celsa , Manuel , Belinda , Visitacion , Camila , Marcos , Íñigo , Almudena , Ascension , Ruperto , Melisa , Milagros , Roman , Carmen , Elsa , María Inés , Eugenia , María Angeles , Nicolas en reclamación por declarativa de derecho.
4. ABSUELVO a los co-demandados de todas las peticiones contenidas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jesús Manuel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Enma , Esmeralda , Ángel Daniel , Eufrasia , Abelardo , Alberto , Leovigildo , Marcelino , Mariano , Mauricio , Sebastián , Erica , Estrella , Teodulfo , Mónica , Adrian , Leovigildo , Marcelino y Mariano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/1/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, interponen recurso de suplicación de suplicación frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de derecho 707/2017, que desestima la demanda por la que solicitaban el cambio de jornada, modificando sus turnos actuales fijos de mañana y de tarde por otros rotatorios alternos de mañana y tarde.
El recurso con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considera infringidos los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1971 y 1973 del Código Civil ; el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 139 del mismo texto legal ; el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 39.3 de la CE y artículos 62 y 63 del convenio colectivo.
Los demandados impugnaron el recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Prescripción y caducidad 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
La pretensión de los actores que prestan servicios en el turno de tarde es alternar dicho turno con los de mañana, de tal manera que una semana se trabaje de tarde y otra de mañana.
Según el hecho probado 3º se dicto sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo seguido en ese mismo juzgado por la que se entendió que la empresa no conculcaba el convenio colectivo al modificar los turnos pasando de uno, de tres días de trabajo y de 5 de descanso, a otro, fijo, de mañana, tarde, noche y festivos/fines de semana.
El artículo 1605. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social refiere: La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
Sostiene el Magistrado de instancia que dictada la sentencia de conflicto colectivo en fecha 1 de octubre de 2010 , la acción para el ejercicio de la acción individual de derechos quedó prescrita. Esa conclusión la mantendría esta Sala si existiera identidad de objeto entre aquél conflicto colectivo y la demanda de derecho individual objeto de los presentes autos. Sin embargo, el propio Magistrado de Instancia ya concluye que no existe el efecto de cosa juzgada, pues no estamos ante el mismo objeto.
En el proceso de conflicto colectivo se pretende la declaración de nulidad de una medida empresarial por la que cambia los turnos de los trabajadores que pasan de turnos de tres días de trabajo y 5 de descanso, a otro fijo de mañana, tarde, noches y festivos/fines de semana y ello porque se consideraba que se actuaba en contra de las previsiones del convenio colectivo.
En los presentes autos, lo que se pretende es distinto, turnos rotatorios de mañana y tarde alternos, ante el actual sistema en que unos trabajadores prestan servicios siempre de mañana y otros de tarde.
Con independencia de si ampara o no la razón en cuanto al fondo a los recurrentes y que se analizará en otro motivo de censura jurídica; la acción no puede estar prescrita, pues al no tratarse de una modificación empresarial de condiciones de trabajo sino de una petición de derecho de unos trabajadores, la acción puede ejercitarse mientras este vigente la relación laboral, en cuanto se trata de un derecho y no una modificación de condiciones de trabajo, ex artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- Infracción del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 139 del mismo texto legal .
Consideran los recurrentes que el procedimiento adecuado para dilucidar la pretensión de autos es la utilizada, procedimiento ordinario de derecho.
Artículo 102 Modalidades procesales 1. En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.
2. Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.
Pese a que el Magistrado de instancia apunta al procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no desestima la demanda sin entrar en el fondo por inadecuación del procedimiento sino que resuelve el fondo del asunto.
La acción interpuesta nada tiene que ver con el procedimiento del artículo 139 de la LRJS , por más que se invoquen razones de conciliación para la pretensión ejercita, pues como reza el artículo 139, el procedimiento esta previsto cuando se trata de ejercer los derechos legales o convencionalmente reconocidos para lograr esa conciliación, como son reducción de jornada. Y no siendo posible articular una demanda colectiva como la de autos, que pretende los cambios de turnos y no una reducción de jornada por conciliación, la única modalidad en la que podía ser tramitada es en el procedimiento ordinario como así ha sido.
Asiste una vez más la razón al recurrente en su motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 39.3 de la CE y artículos 62 y 63 del convenio colectivo.
Hay que partir en autos de las circunstancias ya en parte expuestas. En el centro de trabajo de Valle Tabares se cambiaron los turnos de trabajo que eran rotatorios, de tres días de trabajo y cinco de descanso, a efectuar turnos de mañana, tarde, noche, festivos y fines de semana fijos. Frente a la medida empresarial se interpuso una demanda de conflicto colectivo que consideró el cambio ajustado a las previsiones convencionales. Desde el 2010 se lleva ese turno y en el 2017 se interpone esta demanda, por los trabajadores del turno de tarde (no se acredita si todos) frente a la empresa y los trabajadores del turno de mañana (no frente a los de fines de semana, noche o festivos) para solicitar un turno rotatorio con ellos.
El efecto positivo de cosa juzgada( número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.';) debe operar en cuanto en el procedimiento de conflicto colectivo se entendió que los turnos fijos no iban en contra del convenio colectivo. Si ello es así no puede volver a argumentar la parte recurrente que se conculcan con los turnos actuales (que son los amparados por aquella sentencia de conflicto colectivo), los artículos 62 y 63 del convenio colectivo.
Restaría por analizar si se conculca el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.
A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.
Este precepto remite a la negociación colectiva o al acuerdo con el empresario los términos en los que los trabajadores pueden conciliar su vida personal y familiar. Es claro que en autos no estamos ante un acuerdo con el empresario; pero además no puede recurrirse a lo previsto en el convenio colectivo; ya la sentencia de conflicto colectivo consideró que no conculcaba el convenio colectivo (y, por tanto, tampoco sus artículos 62 y 63) los turnos fijos que se pretenden modificar.
Toda la argumentación y sentencias que cita el recurrente se amparan en la necesidad de que los trabajadores del turno de tarde roten con los de mañana para que todos puedan conciliar genéricamente su vida personal, laboral y familiar. Si pudiéramos atender genéricamente a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar de todos los trabajadores del centro de Valle Tabares, la pretensión no puede articular de forma sesgada, como pretende los actores, y debería pretenderse modificar los turnos de todos los trabajadores, esto es, también de los de noche, fines de semana y festivos, que también cuentan con una vida personal, familiar y laboral.
La previsión del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores se liga a lo que dispongan los convenios colectivos y se articula por el procedimiento del artículo 139 de la LRJS , porque no es de aplicación genérica en virtud de la existencia de una vida personal, familiar y laboral en todos los trabajadores, sino que se articula para atender necesidades concretas de conciliación que deben analizarse y ponderarse con los demás intereses en juego (de la empresa y del resto de trabajadores).
Los propios actores sostiene en su recurso que es necesario ponderar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrirían en los trabajadores demandantes, pero sin embargo, de los 22 trabajadores del turno de tarde que formulan la demanda, frente a los 28 trabajadores codemandados del turno de mañana, sólo se recogen las circunstancias de 4 trabajadores, y en sólo uno de ellos se demuestra una incompatibilidad entre el horario de tarde y las visitas con su hija menor.
En definitiva, el único argumento de la parte actora que puede considerarse no resuelto en la sentencia de conflicto colectivo, es el relativo a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar de los trabajadores del turno de tarde. Sin embargo, no se sabe sus concretas circunstancias, así como tampoco las de los trabajadores del turno de mañana que se verían directamente afectados por la estimación de la demanda.
De existir algún derecho de conciliación de la vida familiar, personal y laboral de algún trabajador del turno de mañana, amparado por las previsiones del convenio colectivo, el cauce adecuado para ejercerlo es el procedimiento especial del artículo 139 de la LRJS , en el que puedan analizarse las concretas circunstancias y ponderarse los intereses en juego (empresariales y del trabajador).
La pretensión general o colectiva que ejercita la parte actora no tiene amparo legal ni convencional y no permite ponderar las concretas circunstancias en conflicto, pudiendo generar más problemas de conciliación que los que pudiera resolver, pues se desconoce las circunstancias de todos y cada uno de los trabajadores afectados y además no instaura un sistema para todos los trabajadores de la empresa, pues los actores no incluyen en los turnos teóricamente más afectados, esto es, los trabajadores de los turnos de noche, fines de semana y festivos; con lo que tampoco genera una igualdad teórica entre todos los trabajadores del centro de trabajo Habiéndolo entendido en el mismo sentido desestimatorio el Magistrado de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jesús Manuel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Enma , Esmeralda , Ángel Daniel , Eufrasia , Abelardo , Alberto , Leovigildo , Marcelino , Mariano , Mauricio , Sebastián , Erica , Estrella , Teodulfo , Mónica , Adrian , Leovigildo , Marcelino y Mariano contra la Sentencia 000456/2016 de 21 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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