Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2017 de 08 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100003
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:148
Núm. Roj: STSJ CL 148/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00001/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 742/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 1/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 742/2017 interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y
SERVICIOS S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número
595/2017 seguidos a instancia de DON Fausto , contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto
Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Estimando la demanda formulada por D. Fausto en calidad de único Delegado de Personal de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.', debo declarar: 1.- El derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Burgos que realizan funciones de Alta Tensión, al cobro del Plus de Peligrosidad establecido en el art. 51 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos; 2.- La obligación de la empresa de abono a todos los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de Burgos, de las dietas por desplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' se dedica a la instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos.
SEGUNDO.- La empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' se rige por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos (BOP de 21 de agosto de 2017).
TERCERO.- El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, publicado en el BOP de Burgos el 21 de agosto de 2017 con vigencia desde su firma y hasta el 31 de diciembre de 2018 dispone en su art 51 que: 'Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción'. El art. 27 del Convenio señala que: ' Artículo 27. - Salidas, viajes y dietas. Los trabajadores que por necesidad y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique la empresa o taller devengarán la dieta o media dieta que se determine en los Convenios Colectivos aplicables. Los días de salida devengarán dieta y los de llegada la compensación que corresponda cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales. Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media dieta.Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.En caso de que el trabajador voluntariamente utilice vehículo propio para el desplazamiento ordenado por la empresa, ésta le abonará a 0,19 euros el kilómetro, actualizándose esta cantidad de conformidad con lo que disponga el reglamento del IRPF en cada momento, o la norma legal que lo sustituya.'Y el artículo 58 del mismo Convenio Colectivo indica que ' Artículo 58. - Dietas. Se fijan para los años 2017, 2018 y 2019 las siguientes cantidades:- Dieta completa: 62 euros. - Media dieta: 20 euros. Las dietas que se fijan se percibirán por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cuyo ámbito establece el artículo 2, con la única excepción de comisionistas y viajantes. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores'.
CUARTO.- Los 4 trabajadores del centro de trabajo de Burgos que realizan funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de Alta Tensión están en posesión del carnet específico para ello y son Oficiales de 1ª.
QUINTO.- Los trabajos que se realizan que realizan los trabajadores en Alta Tensión, además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico. Son trabajos que se realizan en campo abierto, sin corte de corriente.
SEXTO.- La empresa demandada no abona a los trabajadores las dietas en caso de desplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos. SEPTIMO.- El día 5 de septiembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Cobra Instalaciones y Servicios S.L. siendo impugnado por Don Fausto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de Cobra Instalaciones y Servicios SL interpone recurso de suplIcación solicitando revisión de hechos por infracción del art. 193 a a los efectos de reponer los autos por infracción de normas o garantías de procedimiento por indefensión , art.
El derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE (EDL 1978/3879 ), 218 LEC (EDL 2000/1977463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445)) (RTC 1992 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 (EDJ 1994/536)) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55)) (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445))) Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28)), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309)) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).
De lo expuesto podemos concluir que no existe la pretendida indefensión que se aduce por cuanto de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución se da respuesta a las pretensiones deducidas, razonando el por qué de su decisión, por cuanto no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
SEGUNDO .- Se formula revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS apartado b , en concreto la redacción del apartado cuarto.
Cuarto.- Los cuatro trabajadores del centro de trabajo de Burgos que realizan funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de alta tensión disponen de la habilitación TET AT y han recibido formación específica en riesgo eléctrico básico, en trabajos en altura, en formación en maquinaria de tendido , en reciclaje en trabajos en tensión en baja tensión, formación en módulo de electricidad, operador de plataformas móviles de personal, curso de reciclaje de técnicas básicas de seguridad, posicionamiento y rescate para trabajos en altura, y formación para trabajos en altura sobre apoyos.' La redacción se fundamenta en folios 15 a 18 de la s actuaciones.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas Los pluses reclamados en demanda constituyen un complemento salarial de puesto de trabajo que se perciben en razón de las características de éste y de la forma de realizar la actividad profesional, de ahí que al ser de índole funcional su percepción dependerá exclusivamente del modo en el que se desarrolle ése cometido profesional. Para poder obtener la declaración de penosidad a efectos de percibir el plus correspondiente se requerirá que su desempeño se produzca bajo una serie de condiciones específicas y particularizadas. Por ello entendemos que la revisión propuesta no debe prosperar al no ser relevante o trascendente a efectos de modificación del fallo.
Se propone revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS redacción del HP5 que se postula: Quinto.- Los trabajos que realizan los trabajadores en alta tensión se realizan en ocasiones en altura , siendo las funciones de su puesto de trabajo las siguientes. Trasnsporte y acopio de materiales, apertura de hoyos para colocación de apoyos, armado e izado de paoyos, hormigonado tacado de apoyos, tendido de conductores aéreos y subterráneos, demontaje de conductores, des montaje de conductores, desmontaje de poayos, conexionado de conductores, apertura y tapado de zanjas, medición/ construcción de toma de tierra, montaje y desmontaje de aparrellaje y aislamiento, tapado y compactado, grapeado de cable en CCTT, colocación de terminales y embozado, montaje desmontajke de conversión en apoyos, tendido de FO.
El servicio de prevención de la empresa ha evaluado los puesto de trabajo de los trabajadores, habiendo identificado los siguientes peligros, de los que ha evaluado su nivel de riesgo del siguiente modo: Caída desde distintas alturas, escaleras manuales: riesgo moderado. Torres estructuras, poste madera HV, p, elevadoras: riesgo moderado. De zanjas: tolerable. Caídas al mismo nivel , al resbalar y al tropezar; riesgo moderado. Caída de objetos manejados por otros: riesgo tolerable, caída de objetos desprendidos, riesgo tolerable, manejo de herramientas mecánicas riesgo tolerable, caídas desplomes o derrumbamientos, riesgo tolerable, manejo de herramientas mecánicas, eléctricas riesgo tolerable, manejo de máquinas equipos, riesgo moderado, manejo de materiales de forma manual riesgo tolerable. Pisada sobre objetos: riesgo moderado, resbalones torceduras: riesgo tolerable, choques golpes contra por objetos , móviles, riesgo tolerable, choques golpes contra por objetos fijos , riesgo tolerable, atrapamientos máquinas riesgo moderado, atrapamientos equipos riesgo moderado, sobreesfuerzos, riesgo moderado, esfuerzos, mala postura, riesgo tolerable, contactos eléctricos directos e indirectos: riesgo moderado, cortocircuito: riesgo moderado, sustancias tóxico corrosivas, inhalación y contacto , riesgo tolerable, incendios riesgo moderado, vehículo propio , atropello: riesgo importante, ruido vibraciones, riesgo tolerable, estrés térmico, calor riesgo tolerable, estrés térmico , frío: riesgo tolerable, psicosociales: riesgo moderado. Picaduras y mordeduras: riesgo tolerables.' Se basa en documental obrante al folio 19 a 21.
Como se ha indicado a los efectos de que prospere la revisión de hechos probados se precisa: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a pericial y documental, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo. e) que la testifical no constituya prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial En el caso de autos la documental aportada ya fue objeto de análisis por el juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria, sin que de la misma se infiera que el mismo ha incurrido en error directo o palpario por lo que no va a prosperar el motivo revisorio expuesto, al no evidenciarse error valorativo. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Se invoca revisión de hechos probados al amparo nuevamente del art. 193 b de la LRJS sobre revisión de hecho probado
SEXTO.- ' La empresa demandada abona a los trabajadores en caso de desplazamiento una dieta por importe de 28 euros para manutención y abona directamente el coste del alojamiento por importe de 39 euros por persona y noche.' La redacción se basa en documentos números uno a diez, así como documental once a catorce.
El recurrente efectúa una invocación genérica de los documentos en que basa tal revisión, y a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. Por ello el motivo revisorio se desestima.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión de normas, art.
51 del convenio colectivo de aplicación.
Los pluses reclamados en demanda constituyen un complemento salarial de puesto de trabajo que se perciben en razón de las características de éste y de la forma de realizar la actividad profesional, de ahí que al ser de índole funcional su percepción dependerá exclusivamente del modo en el que se desarrolle ése cometido profesional. Para poder obtener la declaración de penosidad a efectos de percibir el plus correspondiente se requerirá que su desempeño se produzca bajo una serie de condiciones específicas y particularizadas, distintas y sobreañadidas a las inherentes que constituyen el ejercicio normal del mismo puesto de acuerdo con la categoría profesional del trabajador. el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluye por la existencia de determinadas medidas de seguridad, que obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles en todo puesto de trabajo que entrañe suma peligrosidad . Tampoco se exige que el riesgo sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial; como tampoco que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, pues la habitualidad debe ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto que genera el peligro .Y se tiene derecho a este plus cuando el trabajo se desarrolle en condiciones de riesgo superiores a las normales del trabajo como tal, pues el complemento reclamado, dentro del cual se ubica la penosidad, peligrosidad y toxicidad, para que opere su reconocimiento, es preciso que el puesto de trabajo ocupado implique un plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad que no sea consustancial con el trabajo ordinario correspondiente a una determinada categoría profesional.
En el caso de autos, partiendo del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que los trabajos que se realizan en el centro de trabajo de Burgos es el relativo a funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de alta tensión, que además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico, desarrollándose sin corte de corriente, por tanto se trata de un trabajo desempeñado en condiciones claras de peligrosidad de un modo prolongado y habitual, incardinándose en el art. 51 del convenio colectivo , sin que a ello obste la mención reconocimiento de autoridad u organismo competente pues tal y como se cita en el escrito de impugnación STS 18 de diciembre de 1998 : 'competencia del Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de estas reclamaciones, subsiste la necesidad de una previa declaración administrativa de peligrosidad.El artículo 17.14 del Decreto de referencia atribuía a los Delegados de Trabajo unas funciones que fueron calificadas por algún sector de la doctrina como arbitrales y que eran difícilmente compatibles con el nuevo sistema de relaciones laborales que la Constitución EDL 1978/3879 establecía. Fue por ello que se entendió derogado tal precepto, acaso antes incluso de la promulgación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980. Y siendo ello así el llamamiento que el artículo 49.1 del Convenio Colectivo hace a las 'resoluciones favorables de la Autoridad Laboral competente' carece de sentido pues hoy no hay Autoridad laboral alguna que sea competente para decidir sobre una reclamación individual, acerca de la posible peligrosidad o penosidad de un determinado puesto de trabajo' Por tanto no existiendo error normativo el motivo revisorio debe ser desestimado.
CUARTO .- El recurrente al amparo del art. 193 c de la LRJS solicita revisión de normas sustantivas o jurisprudencia , art 58 del convenio de aplicación y 26 del ET , en relación con la alegación de concepto extrasalarial de dieta.
La ( SSTS de 31 de enero y 20 de marzo de 2012 ) ha venido descartando la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados. Así, sobre cual haya de ser el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (EDL 1995/13689) (actualmente art. 153 LRJS ) (EDL 2011/222121), la STS de 17 de enero de 2011 (rco 246/2009 ; con cita de los pronunciamientos del mismo Tribun al de 25 de junio de 1992 y 7 de noviembre de 2008 ) viene a reiterar la necesidad de que nos encontremos ante un ' conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; al que se añade la necesidad de que el 'interés' sea indivisible y corresponda 'al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. En el bien entendido de que una eventual divisibilidad del interés habrá de manifestarse 'de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido se pronunciaba la primera de las sentencias citadas (de 1 de junio de 1992 ) al advertir que ' el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que -advierte el Alto Tribunal- el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'; de tal manera que ' el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto '. En relación con las DIETAS pues estas forman parte de 'los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano. dietas , que no son salario, sino indemnizaciones o suplidos que se genera y nace como consecuencia de unos gastos realizados por el trabajador derivados de su actividad laboral, por ello dado su naturaleza indemnizatoria, consideramos que para la percepción de las dietas el empresario podrá exigir cumplida prueba de que los dispendios se han producido, discrepando de la argumentación de instancia en torno al reconocimiento global de las mismas , por ello y siguiendo la doctrina sentada en ST de 16 de julio de 1991 y SAN de 30 de abril de 2009 , en este procedimiento de conflicto colectivo no puede acogerse la pretensión relativa al devengo de dietas, debiendo por tanto estimarse en este punto el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Estimando la demanda formulada por D. Fausto en calidad de único Delegado de Personal de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.', debo declarar: 1.- El derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de Burgos que realizan funciones de Alta Tensión, al cobro del Plus de Peligrosidad establecido en el art. 51 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos; 2.- La obligación de la empresa de abono a todos los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de Burgos, de las dietas por desplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' se dedica a la instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos.
SEGUNDO.- La empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' se rige por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos (BOP de 21 de agosto de 2017).
TERCERO.- El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, publicado en el BOP de Burgos el 21 de agosto de 2017 con vigencia desde su firma y hasta el 31 de diciembre de 2018 dispone en su art 51 que: 'Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción'. El art. 27 del Convenio señala que: ' Artículo 27. - Salidas, viajes y dietas. Los trabajadores que por necesidad y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique la empresa o taller devengarán la dieta o media dieta que se determine en los Convenios Colectivos aplicables. Los días de salida devengarán dieta y los de llegada la compensación que corresponda cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales. Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media dieta.Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.En caso de que el trabajador voluntariamente utilice vehículo propio para el desplazamiento ordenado por la empresa, ésta le abonará a 0,19 euros el kilómetro, actualizándose esta cantidad de conformidad con lo que disponga el reglamento del IRPF en cada momento, o la norma legal que lo sustituya.'Y el artículo 58 del mismo Convenio Colectivo indica que ' Artículo 58. - Dietas. Se fijan para los años 2017, 2018 y 2019 las siguientes cantidades:- Dieta completa: 62 euros. - Media dieta: 20 euros. Las dietas que se fijan se percibirán por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cuyo ámbito establece el artículo 2, con la única excepción de comisionistas y viajantes. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores'.
CUARTO.- Los 4 trabajadores del centro de trabajo de Burgos que realizan funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de Alta Tensión están en posesión del carnet específico para ello y son Oficiales de 1ª.
QUINTO.- Los trabajos que se realizan que realizan los trabajadores en Alta Tensión, además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico. Son trabajos que se realizan en campo abierto, sin corte de corriente.
SEXTO.- La empresa demandada no abona a los trabajadores las dietas en caso de desplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos. SEPTIMO.- El día 5 de septiembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Cobra Instalaciones y Servicios S.L. siendo impugnado por Don Fausto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La representación de Cobra Instalaciones y Servicios SL interpone recurso de suplIcación solicitando revisión de hechos por infracción del art. 193 a a los efectos de reponer los autos por infracción de normas o garantías de procedimiento por indefensión , art.
El derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE (EDL 1978/3879 ), 218 LEC (EDL 2000/1977463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445)) (RTC 1992 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 (EDJ 1994/536)) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55)) (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445))) Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28)), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309)) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).
De lo expuesto podemos concluir que no existe la pretendida indefensión que se aduce por cuanto de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución se da respuesta a las pretensiones deducidas, razonando el por qué de su decisión, por cuanto no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
SEGUNDO .- Se formula revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 de la LRJS apartado b , en concreto la redacción del apartado cuarto.
Cuarto.- Los cuatro trabajadores del centro de trabajo de Burgos que realizan funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de alta tensión disponen de la habilitación TET AT y han recibido formación específica en riesgo eléctrico básico, en trabajos en altura, en formación en maquinaria de tendido , en reciclaje en trabajos en tensión en baja tensión, formación en módulo de electricidad, operador de plataformas móviles de personal, curso de reciclaje de técnicas básicas de seguridad, posicionamiento y rescate para trabajos en altura, y formación para trabajos en altura sobre apoyos.' La redacción se fundamenta en folios 15 a 18 de la s actuaciones.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas Los pluses reclamados en demanda constituyen un complemento salarial de puesto de trabajo que se perciben en razón de las características de éste y de la forma de realizar la actividad profesional, de ahí que al ser de índole funcional su percepción dependerá exclusivamente del modo en el que se desarrolle ése cometido profesional. Para poder obtener la declaración de penosidad a efectos de percibir el plus correspondiente se requerirá que su desempeño se produzca bajo una serie de condiciones específicas y particularizadas. Por ello entendemos que la revisión propuesta no debe prosperar al no ser relevante o trascendente a efectos de modificación del fallo.
Se propone revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS redacción del HP5 que se postula: Quinto.- Los trabajos que realizan los trabajadores en alta tensión se realizan en ocasiones en altura , siendo las funciones de su puesto de trabajo las siguientes. Trasnsporte y acopio de materiales, apertura de hoyos para colocación de apoyos, armado e izado de paoyos, hormigonado tacado de apoyos, tendido de conductores aéreos y subterráneos, demontaje de conductores, des montaje de conductores, desmontaje de poayos, conexionado de conductores, apertura y tapado de zanjas, medición/ construcción de toma de tierra, montaje y desmontaje de aparrellaje y aislamiento, tapado y compactado, grapeado de cable en CCTT, colocación de terminales y embozado, montaje desmontajke de conversión en apoyos, tendido de FO.
El servicio de prevención de la empresa ha evaluado los puesto de trabajo de los trabajadores, habiendo identificado los siguientes peligros, de los que ha evaluado su nivel de riesgo del siguiente modo: Caída desde distintas alturas, escaleras manuales: riesgo moderado. Torres estructuras, poste madera HV, p, elevadoras: riesgo moderado. De zanjas: tolerable. Caídas al mismo nivel , al resbalar y al tropezar; riesgo moderado. Caída de objetos manejados por otros: riesgo tolerable, caída de objetos desprendidos, riesgo tolerable, manejo de herramientas mecánicas riesgo tolerable, caídas desplomes o derrumbamientos, riesgo tolerable, manejo de herramientas mecánicas, eléctricas riesgo tolerable, manejo de máquinas equipos, riesgo moderado, manejo de materiales de forma manual riesgo tolerable. Pisada sobre objetos: riesgo moderado, resbalones torceduras: riesgo tolerable, choques golpes contra por objetos , móviles, riesgo tolerable, choques golpes contra por objetos fijos , riesgo tolerable, atrapamientos máquinas riesgo moderado, atrapamientos equipos riesgo moderado, sobreesfuerzos, riesgo moderado, esfuerzos, mala postura, riesgo tolerable, contactos eléctricos directos e indirectos: riesgo moderado, cortocircuito: riesgo moderado, sustancias tóxico corrosivas, inhalación y contacto , riesgo tolerable, incendios riesgo moderado, vehículo propio , atropello: riesgo importante, ruido vibraciones, riesgo tolerable, estrés térmico, calor riesgo tolerable, estrés térmico , frío: riesgo tolerable, psicosociales: riesgo moderado. Picaduras y mordeduras: riesgo tolerables.' Se basa en documental obrante al folio 19 a 21.
Como se ha indicado a los efectos de que prospere la revisión de hechos probados se precisa: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a pericial y documental, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo. e) que la testifical no constituya prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial En el caso de autos la documental aportada ya fue objeto de análisis por el juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria, sin que de la misma se infiera que el mismo ha incurrido en error directo o palpario por lo que no va a prosperar el motivo revisorio expuesto, al no evidenciarse error valorativo. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Se invoca revisión de hechos probados al amparo nuevamente del art. 193 b de la LRJS sobre revisión de hecho probado
SEXTO.- ' La empresa demandada abona a los trabajadores en caso de desplazamiento una dieta por importe de 28 euros para manutención y abona directamente el coste del alojamiento por importe de 39 euros por persona y noche.' La redacción se basa en documentos números uno a diez, así como documental once a catorce.
El recurrente efectúa una invocación genérica de los documentos en que basa tal revisión, y a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. Por ello el motivo revisorio se desestima.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión de normas, art.
51 del convenio colectivo de aplicación.
Los pluses reclamados en demanda constituyen un complemento salarial de puesto de trabajo que se perciben en razón de las características de éste y de la forma de realizar la actividad profesional, de ahí que al ser de índole funcional su percepción dependerá exclusivamente del modo en el que se desarrolle ése cometido profesional. Para poder obtener la declaración de penosidad a efectos de percibir el plus correspondiente se requerirá que su desempeño se produzca bajo una serie de condiciones específicas y particularizadas, distintas y sobreañadidas a las inherentes que constituyen el ejercicio normal del mismo puesto de acuerdo con la categoría profesional del trabajador. el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluye por la existencia de determinadas medidas de seguridad, que obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles en todo puesto de trabajo que entrañe suma peligrosidad . Tampoco se exige que el riesgo sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial; como tampoco que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, pues la habitualidad debe ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto que genera el peligro .Y se tiene derecho a este plus cuando el trabajo se desarrolle en condiciones de riesgo superiores a las normales del trabajo como tal, pues el complemento reclamado, dentro del cual se ubica la penosidad, peligrosidad y toxicidad, para que opere su reconocimiento, es preciso que el puesto de trabajo ocupado implique un plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad que no sea consustancial con el trabajo ordinario correspondiente a una determinada categoría profesional.
En el caso de autos, partiendo del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que los trabajos que se realizan en el centro de trabajo de Burgos es el relativo a funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de alta tensión, que además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico, desarrollándose sin corte de corriente, por tanto se trata de un trabajo desempeñado en condiciones claras de peligrosidad de un modo prolongado y habitual, incardinándose en el art. 51 del convenio colectivo , sin que a ello obste la mención reconocimiento de autoridad u organismo competente pues tal y como se cita en el escrito de impugnación STS 18 de diciembre de 1998 : 'competencia del Orden Social de la Jurisdicción el conocimiento de estas reclamaciones, subsiste la necesidad de una previa declaración administrativa de peligrosidad.El artículo 17.14 del Decreto de referencia atribuía a los Delegados de Trabajo unas funciones que fueron calificadas por algún sector de la doctrina como arbitrales y que eran difícilmente compatibles con el nuevo sistema de relaciones laborales que la Constitución EDL 1978/3879 establecía. Fue por ello que se entendió derogado tal precepto, acaso antes incluso de la promulgación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980. Y siendo ello así el llamamiento que el artículo 49.1 del Convenio Colectivo hace a las 'resoluciones favorables de la Autoridad Laboral competente' carece de sentido pues hoy no hay Autoridad laboral alguna que sea competente para decidir sobre una reclamación individual, acerca de la posible peligrosidad o penosidad de un determinado puesto de trabajo' Por tanto no existiendo error normativo el motivo revisorio debe ser desestimado.
CUARTO .- El recurrente al amparo del art. 193 c de la LRJS solicita revisión de normas sustantivas o jurisprudencia , art 58 del convenio de aplicación y 26 del ET , en relación con la alegación de concepto extrasalarial de dieta.
La ( SSTS de 31 de enero y 20 de marzo de 2012 ) ha venido descartando la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados. Así, sobre cual haya de ser el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (EDL 1995/13689) (actualmente art. 153 LRJS ) (EDL 2011/222121), la STS de 17 de enero de 2011 (rco 246/2009 ; con cita de los pronunciamientos del mismo Tribun al de 25 de junio de 1992 y 7 de noviembre de 2008 ) viene a reiterar la necesidad de que nos encontremos ante un ' conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; al que se añade la necesidad de que el 'interés' sea indivisible y corresponda 'al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. En el bien entendido de que una eventual divisibilidad del interés habrá de manifestarse 'de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido se pronunciaba la primera de las sentencias citadas (de 1 de junio de 1992 ) al advertir que ' el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que -advierte el Alto Tribunal- el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'; de tal manera que ' el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto '. En relación con las DIETAS pues estas forman parte de 'los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano. dietas , que no son salario, sino indemnizaciones o suplidos que se genera y nace como consecuencia de unos gastos realizados por el trabajador derivados de su actividad laboral, por ello dado su naturaleza indemnizatoria, consideramos que para la percepción de las dietas el empresario podrá exigir cumplida prueba de que los dispendios se han producido, discrepando de la argumentación de instancia en torno al reconocimiento global de las mismas , por ello y siguiendo la doctrina sentada en ST de 16 de julio de 1991 y SAN de 30 de abril de 2009 , en este procedimiento de conflicto colectivo no puede acogerse la pretensión relativa al devengo de dietas, debiendo por tanto estimarse en este punto el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos de Conflicto colectivo 595/2017, revocando parcialmente la misma en relación con la desestimación de la petición de devengo de dietas, revocando así el punto dos del fallo de la sentencia sobre la obligación de la empresa de abono de dietas por desplazamiento y manteniendo el resto de pronunciamiento, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000742/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
