Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:51
Núm. Roj: STSJ M 51/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0049059
Procedimiento Recurso de Suplicación 994/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1011/2016
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 994/2017
Sentencia número: 1/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 12 de Enero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 994/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO ZABALO
VILCHES en nombre y representación de Dña. Victoria , contra la sentencia nº 151/2017 de fecha 29/03/2017,
dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 1011/2016, seguidos a
instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social en materia
de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Victoria , nacida el NUM000 de 1956, figura afiliada al RGSS con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad, auxiliar.
SEGUNDO.- En fecha 4 de Agosto de 2016, se denegó a la actora incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma. En dictamen propuesta de 11 de julio de 2016 se estableció como cuadro clínico residual de la actora: poliartralgias, gonalgia bilateral con rotura de menisco ext RI y condropatía femoral grado 2 (intervención quirúrgica, rehabilitación, infiltraciones), síntomas depresivos (duelo), malnutrición calórica leve. Se afirmó que la actora padecía limitaciones para altos requerimientos de los miembros inferiores, posturas forzadas, síntomas depresivos de duelo, pero con juicio de realidad conservados.
TERCERO.- La actora ha permanecido en situación de IT los periodos que se establecen en la prueba documental aportada al plenario por la entidad gestora, bajo la rúbrica consulta por persona. La última situación de IT, se inició en fecha 30 de Diciembre de 2014, y en el curso de la misma se emitió informe médico sobre evaluación de la capacidad laboral, en fecha 9 de diciembre de 2015, y 30 de mayo de 2016, que obrantes al expediente se reproducen, emitiéndose propuesta de resolución en fecha 5 de julio, para el incio de un expediente de incapacidad permanente.
CUARTO.- Obran en las actuaciones las bases de cotización de la actora (Prueba documental aportada por la entidad gestora al plenario) que se reproducen. En caso de incapacidad permanente parcial la base de cotización del mes anterior a la situación de IT es de 1444,83 Euros.
QUINTO.- Se presentó reclamación administrativa previa el 21 de Septiembre de 2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda promovida por Dª Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/09/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/12/2017 señalándose el día 09/01/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM000 de 1.956, postula que se le declare afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Vigilante de seguridad (auxiliar) por enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia la infracción de los artículos 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Bien mirado, por la fecha del hecho causante de la prestación reclamada debió referirse al artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del Texto Refundido de dicha norma legal aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , que es el que ya estaba en vigor a la sazón de producirse aquél, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Por su parte, el segundo y último trae a colación como vulnerada la doctrina que luce en varios pronunciamientos emanados de Salas de suplicación, los cuales, como es sabido no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), si bien también menciona algunas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
Una precisión más: puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
TERCERO.- Desde ya, podemos decir que los dos se rechazan. En efecto, incólume la versión judicial de los hechos, ambos están abocados al fracaso. Nótese que según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida: 'En fecha 4 de Agosto de 2016 , se denegó a la actora incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma. En dictamen propuesta de 11 de julio de 2016 se estableció como cuadro clínico residual de la actora: poliartralgias, gonalgia bilateral con rotura de menisco ext RI y condropatía femoral grado 2 (intervención quirúrgica, rehabilitación, infiltraciones), síntomas depresivos (duelo), malnutrición calórica leve. Se afirmó que la actora padecía limitaciones para altos requerimientos de los miembros inferiores, posturas forzadas, síntomas depresivos de duelo, pero con juicio de realidad conservados' , cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que no le hacen tributaria del grado de invalidez permanente que pretende.
CUARTO.- Al respecto, la Juez a quo argumenta acertada y más que suficientemente: '(...) En el presente caso, considera la Juzgadora que no se ha acreditado por el actor los fundamentos de la incapacidad permanente parcial que solicita. Las partes están de acuerdo en el cuadro clínico de la actora, pero discrepan de su incidencia en la capacidad laboral de la misma. (...) Así, no se han aportado a la causa elementos por parte de la demandante para apartarse de las conclusiones del equipo médico evaluador de la entidad gestora, que fija su limitación en altos requerimientos de los miembros inferiores y posturas forzadas, en sintonía con informe de la sanidad pública, aportado por la propia parte actora como documento nº 2 que le aconseja evitar escaleras y cuestas, en la medida de lo posible y no caminar largas distancias ni permanecer grandes periodos de pie. Si estamos a su dictamen pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, podemos ver como el mismo se centra en la inhabilidad de la actora para la realización de muchas de las tareas fundamentales de su profesión, estableciendo expresamente la realización de rondas, la permanencia de pie, y la persecución, reducción o retención de posibles sospechosos. Tengamos en cuenta de que la parte actora no ha aportado a la causa certificado de empresa que establezca las circunstancias en que desarrolla su trabajo habitual (en bipedestación prolongada o alternando periodos de sedestación), por lo que no podemos aceptar su argumentación respecto a las concretas tareas de vigilancia, ya que conforme se establece en el convenio colectivo aplicable bien podría estar efectuando controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados. Sólo conocemos los detalles de su profesión por sus alegaciones y por referencias que a las mismas realizan los médicos en sus informes, como ocurre en el aportado por la actora de fecha 29 de agosto de 2016 (documento nº 1). Además, la profesión habitual 'permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2. del Estatuto de los Trabajadores ' ( STS 27 de abril de 2005, R. 998/2004)' .
QUINTO.- Y finaliza así: '(...) Veamos que en el informe médico de capacidad laboral, que obra al expediente en folios 18/43, la actora no está habilitada para el uso de arma. Interesa destacar que en la actualidad se encuentra en situación de alta médica, y no consta que haya sido objeto de despido objetivo por ineptitud. En cuanto al cuadro depresivo, el equipo evaluador afirma que mantiene el juicio de la realidad en sintonía con informe de septiembre de 2016, documento 4 de la parte actora que afirma que presenta mejoría, de forma que no hay elementos para considerar que esta situación incida en su capacidad laboral.
Bajo estas premisas, conectando las lesiones y limitaciones con los requerimientos que constituyen el núcleo de su actividad profesional, si bien viene dificultada en algunas tareas de su profesión, ello no le merma de manera manifiesta, trascendente y sensible en el porcentaje del 33%, imponiéndose por cuanto antecede la íntegra confirmación de resolución impugnada, sin perjuicio de que en periodos de agudización la actor pueda pasar a situación de IT' .
SEXTO.- En realidad, la Sala poco puede añadir a fin de abundar en la desestimación de las pretensiones de quien hoy recurre. Si su profesión habitual es la de Vigilante de seguridad (auxiliar) y aqueja dolor a nivel de ambas rodillas, sobre todo la izquierda -en la que presenta una condropatía femoral grado II (de IV)-, lo que le impide afrontar altos requerimientos de las extremidades inferiores, así como la ejecución de posturas forzadas, es claro que no ha sufrido al momento presente una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que reclama, habida cuenta que no consta demostrado un apreciable incremento de la penosidad o peligrosidad que tal oficio supone, el cual puede seguir ejerciendo sin necesidad de una sobrecarga repetida de las articulaciones de las piernas.
SEPTIMO.- Como la propia demandante repite en varios de sus pasajes, la declaración de invalidez permanente tiene un carácter netamente casuístico, de tal manera que no es posible extrapolar a su situación lo resuelto en otros supuestos, por mucho que las lesiones padecidas puedan ser similares. A modo de ejemplo, citar el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.017 (recurso nº 409/17 ), dictado en casación para la unificación de doctrina, a cuyo tenor: '(...) la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )]' .
OCTAVO.- En conclusión: ambos motivos decaen y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm. 1.011/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00- 0944-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0944-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

