Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 117/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:522
Núm. Roj: STSJ M 522/2018
Encabezamiento
Recurso nº 117/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0048749
Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1113/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a quince de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 117/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS ENRIQUE
PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Fernando , contra la sentencia de fecha 25 de
noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 1113/2015,
seguidos a instancia de D./Dña. Fernando frente a M-2 SL, D./Dña. Hernan (Administrador Concursal de
M-2SL) y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Fernando , nacido el NUM000 -1977, venía prestando sus servicios laborales para la empresa M-2, S.L. desde el 14-10-1996, con última categoría de Oficial-Nivel 4.
(De las nóminas obrantes en el ramo documental de la actora)
SEGUNDO.- La citada empresa había suscrito una Póliza de Seguro Multiseguro Empresarial, desde al menos marzo de 2014, con la codemandada ALLIANZ, a través de la Correduría de Seguros EOS RISQ ESPAÑA COREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. En dicha Póliza se incluye la responsabilidad civil patronal, con límite de 150.000.-€ por víctima y franquicia de 200,00.-€.
(De la póliza obrante como doc. 1 del ramo de ALLIANZ)
TERCERO.- En la cláusula 3.12 de la citada Póliza se estipula como ámbito temporal de la cobertura, los daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido después de la fecha la efecto del contrato en su parte relativa a l riesgo de responsabilidad civil, y cuya reclamación sea comunicada al asegurador, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión del contrato, y dentro de los plazos legales de prescripción y caducidad tanto al caso como al seguro.
(De la póliza citada -pag. 16, clausula 3.12.c)
CUARTO.- Con fecha 27 de abril de 2015, la Correduría EOS, comunicó a ALLIANZ la anulación de la póliza.
QUINTO.- M-2, S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2015 , nombrándose Administrador Concursal a Hernan .
(Del Auto citado)
SEXTO.- Con fecha 8 de abril de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de perder el equilibrio por causas que no es posible determinar, y se sujeto a la bobina que acababa de colocar en el transpalet, la bobina cayó sobre su pierna produciéndole lesión en la rodilla.
(Del Informe de Inspección obrante a folios 18-19) SEPTIMO.- No se ha iniciado ningún expediente sancionador contra la empresa por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, ni tampoco expediente de recargo de prestaciones.
(Del Informe de Inspección y conjunto de prueba).
OCTAVO.- Como consecuencia del accidente, el actor sufrió una fractura cerrada de tibia en extremo proximal y un esguince (ruptura) de ligamento cruzado posterior, inició situación de Incapacidad Temporal el 8 de abril de 2014, causando alta el 15 de junio de 2015 (433 días, de ellos 11 en ingreso hospitalario por dos IQ), siendo declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 15-6- 2015, a partir del siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales: -Fractura-avulsión de espina tibial anterior izda.
-Pérdida de perímetros en muslo y gemelos de 2 cm. Comparado contralateral. Inestabilidad de la rodilla por lo que precisa la órtesis para caminar. Cicatrices de 3 cm y 2 cm., esta última queloidea, pero no dolorosas a la palpación. Cicatrices puntuales (5). Extensión completa y flexión menos de 20º comparada contralateral.
Con motivo de dicha IPP, el actor ha percibido una compensación económica de 86.328,00.-€ con cargo a ASEPEYO.
(De los informes médicos, resolución de la Dirección Provincial del INSS obrantes en el ramo documental de la actora e informe pericial).
NOVENO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, que se intentó sin efecto frente a M-2, S.L.
el 9 de octubre de 2015.
(Del acta de conciliación anexa a la demanda) DECIMO.- ALLIANZ tuvo conocimiento de la presente reclamación, con motivo de la ampliación de la demanda presentada por la parte actora en el Decanato de estos Juzgados con fecha 31 de marzo de 2016, siendo notificada a la misma el 8-4-2016).
(De las actuaciones -folio 31-)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por Fernando contra M-2 S.L., en concurso, el Administrador Concursal Hernan y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fernando , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/1/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE M-2, SL.
SEGUNDO .- Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).
La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala: '(...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : 'Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); (...)'.
Solicita en un único motivo con finalidad revisora la modificación del Hecho Probado 6º de la resolución impugnada proporcionando la redacción que sigue: ' Con fecha 8 de abril de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en concreto, cuando el trabajador se encontraba prestando su servicio en la fábrica de la empresa sita en la Avenida Sierra de Grazalema nº 17-19 de Madrid, mientras trabajaba en una máquina rotativa de 4 colores, al ir a sacar una bobina de papel utilizando el traspalet, pues se trata de bobinas de gran tamaño y unos 400 kg de peso, cuando dejó la bobina en el palet, una de las tablas del palet se partió debido al mal estado de conservación del mismo y la bobina se cayó encima de la pierna izquierda del trabajador, causándole graves lesiones '.
Aduce como apoyo revisor indefensión, al no haberse aportado por la demandada, no comparecida en juicio, determinados documentos, que debió aplicarse a su juicio el artículo 91.2 de la LRJS y al no haberlo hecho así el Juzgador se le ha causado indefensión.
La STC, Sala 1ª, de 11/03/2002, nº 61/02, recurso nº 111/99 , señala que han declarado en las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre , 116/1995, de 17 de julio , y 140/1994, de 16 de septiembre , « (...) que en el proceso laboral 'los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ 1991/11318). De ahí que, ante situaciones en las que 'las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución EDL 1978/3879)' determine como lógica consecuencia que, en materia probatoria, 'la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba', sin que 'las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo' puedan 'repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 3 EDJ 1991/11318, y STC 116/1995, de 17 de julio , FJ 1 EDJ 1995/3564).
La doctrina reproducida atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como 'limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' ( SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3 EDJ 1987/97 , y 26/1993, de 25 de enero , FJ 4 EDJ 1993/456), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, 'pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 116/1995, de 17 de julio FJ 3 EDJ 1995/3564 , y 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4 EDJ 1994/4117)'.
Debemos indicar que ni el interrogatorio de parte ni la declaración testifical resultan hábiles para producir la revisión de los hechos declarados probados, puesto que solamente tienen tal virtualidad las pruebas documentales y periciales practicadas, como establece el artículo 193 b) de la LRJS , aunque vengan con el ropaje de prueba documental (en el acta de juicio, en escritura pública o en documento privado), pues el mismo no confiere carácter documental a tal prueba, que seguirá siendo, por esencia, de interrogatorio de parte o testifical. En la sentencia recurrida se razona adecuadamente por qué no se da valor a la prueba testifical, así por encontrarse de espaldas a unos 25-30 metros del actor, el día que ocurre el accidente; no haber sido interrogado por la Inspección de Trabajo, que no es capaz de determinar la causa de producción o si hubo o no algún tipo de infracción empresarial (primer fundamento de derecho).
En cuanto a tener a la empresa por confesa debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha interpretado el anterior artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con doctrina aplicable al caso por ser la redacción idéntica, en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que: 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.
Por tanto, el motivo revisor no se acoge; en primer lugar porque contiene una valoración como es que el pallet se partió debido al mal estado de conservación del mismo, pues no consta cita de pericia o documento que avale esta afirmación.
TERCERO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula este último motivo en virtud del cual se denuncia infracción del artículo 96 de la LRJS . Entiende en esencia que producido el accidente procede una inversión de la carga probatoria debiendo probar la empresa que cumplió con las medidas de seguridad.
La STS de 27 de abril de 2016, recaída en el Recurso: 393/2015 , con cita de la de 27 -abril-2016 (rcud 2943/2014 )-, indica en torno a la carga probatoria que ' En general, sobre la problemática de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y su solución por la jurisprudencia de esta Sala, cuyo doctrina se refleja en el art. 96.2 LRJS , 'se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar ... el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]', aplicando la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto concretamente a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27- enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 ) ' y que ' De la doctrina anterior, especialmente sobre la admisibilidad de prueba en contrario, se deduce, claramente, que por esta Sala en esta materia no se aplica el principio de responsabilidad objetiva '.
No obstante lo anterior, en el presente caso, el acta de infracción no desvirtúa lo reflejado en autos que constata la imposibilidad de determinar la causa de producción del accidente (folios 18 y siguientes), del que únicamente se conoce que el actor perdió el equilibrio (por causas desconocidas) y se sujetó a la bobina que acababa de colocar en el pallet, cayendo la misma sobre su pierna generando las lesiones que constan al Hecho Probado 8º y que dieron lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, lo que unido a la falta de testigos que observaran como ocurrió el mismo y de que no consta prueba documental alguna que relacione el accidente con una negligencia empresarial, procede la desestimación del motivo y del recurso pues es necesario que el accidente pueda ser imputado a la empresa a título, al menos, de culpa o negligencia como consecuencia de la infracción de normas de seguridad específicas o genéricas, lo que como hemos ya indicado no sucede en autos.
El motivo en consecuencia se desestima confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2016 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra M-2 S.L., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Hernan (Administrador Concursal de M-2 SL), en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0117-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0117-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/1/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
