Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 1/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 744/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:231

Núm. Roj: SJSO 231:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00001/2019

CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2018 0002781Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A:LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, PUCELA DENTAL S.L./ IDENTAL/ , I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Nº Autos: 744/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 744/18, sobre extinción de contrato y cantidad, seguidos a instancia de D. Luis Manuel , representado y asistido por el Letrado D. Luis Amador González Reche, frente a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos, a los que se han acumulado los Autos de despido y cantidad nº 762/2018 del Juzgado de este mismo Juzgado, seguidos entre las mismas partes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de agosto de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato y cantidad por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

El 30.08.2018 se presentó demanda de despido y cantidad frente a las mismas partes, que dio lugar a los Autos nº 762/2018 de este mismo Juzgado.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas y acordada su acumulación, efectuado el oportuno señalamiento de los actos de conciliación y juicio, se procedió a su celebración, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, ampliando el demandante la cantidad reclamada en concepto de salarios hasta el día de la celebración del juicio 08.01.2019, hasta un total de 24.464 €concretando la actora la cantidad total reclamada en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, con la parte proporcional de pagas extras de tales meses, y desde enero hasta que se dicte sentencia, a razón de 1.729,49 € al mes en 2018, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Luis Manuel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. (C.I.F. B87320628), dedicada a actividades odontológicas, desde el 26.07.2016, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría profesional de odontólogo, a tiempo completo, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 2.640 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El 12.06.2018 la empresa le comunicó por correo: 'Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto'. Desde la indicada fecha el centro de trabajo ha permanecido cerrado.

TERCERO.- El 25.07.2018 recibió escrito de la empresa comunicación por el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día, en los siguientes términos:

'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde la Dirección de la Empresa I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U., hemos tenido constancia de una serie de hechos que a continuación se le detallan.

Desde hace un tiempo a esta parte hemos sido informados de continuos apercibimientos hechos hacia su persona por parte de sus responsables, teniendo como causa principal el descenso de su rendimiento de trabajo. Sabemos, además, que dichos apercibimientos no han causado reacción alguna en usted, pudiendo provocar un cierto malestar en los quehaceres diarios de sus compañeros y el desarrollo habitual de la Empresa.

Dicha actitud no puede ser permitida por la Empresa, como principal responsable del desarrollo diario de sus trabajadores y, por todo ello, de conformidad a la facultad que nos confieren los artículos 54 y 55 del RDL 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el artículo 31 , apartado 'faltas muy graves', punto 16 del Convenio colectivo del sector de Clínicas y consultas de odontología y estomatología de la provincia de Valladolid: 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes', que sanciona su falta con 'suspensión de empleo y sueldo de treinta y un días hasta noventa días, y rescisión de su contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo' (art. 32 parr. último), hemos tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy'.

CUARTO.- El actor no ha percibido las retribuciones salariales desde el mes de abril de 2018 (inclusive) hasta el 25.07.2018.

CUARTO.- El 11.07.2018 inició una relación laboral con otra empresa, y el 26.11.2018 con otra más.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical durante el año anterior al 25.07.2018.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor sobre extinción de contrato y cantidad el 09.07.2018 ante el SERLA sobre extinción de contrato y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 23 de julio siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto, y por despido y cantidad el 09.08.2018, fue celebrada el 24 de agosto siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

SEGUNDO.- Acumulándose las acciones de extinción contractual por falta de ocupación efectiva y falta de pago del salario,ex artículo 50.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y de impugnación del despido disciplinario operado por la empresa el 25.07.2018, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la LRJS en punto al orden en que deben analizarse y resolverse tales acciones (recogiendo la última doctrina jurisprudencial al respecto, a partir de la S.TS. -4ª- de 25.01.2007 , dictada en Sala General), fundándose ambas acciones en causas independientes, ha de darse prioridad a la acción que haya nacido antes, atendido su hecho constitutivo, sin que ello excluya el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Con ello, queda superada la antigua doctrina tradicional conforme a la cual en los supuestos de estas acumulaciones solo era posible pronunciarse sobre la acción extintiva, dado el carácter constitutivo del pronunciamiento sobre la misma (con efectosex nunc),cuando el despido previamente se había declarado nulo o improcedente, con reanudación de la relación laboral, y no procedente, pues entonces el contrato ya se había extinguido al tiempo del despido. En efecto, lo que deriva de esta doctrina, sostener que deberá abordarse de forma prioritaria la acción de despido, supone dotar a esta de una preferencia material de la que carece respecto de la de resolución de contrato por voluntad del trabajador, que -no se olvide- también se basa en un incumplimiento contractual grave de las obligaciones contractuales, si bien atribuible al empresario, y, además, otorgarle una preeminencia procesal que ninguna norma legal le reconoce, lo que equivaldría, en la práctica, a privar de virtualidad a la acción resolutoria en supuestos de concurrencia de incumplimientos, primero del empresario y después del trabajador, problemática que se ha superado con la nueva regulación contenida en el artículo 32 LRJS .

TERCERO.- Con ello y toda vez que la cobertura fáctica de la acción de extinción del contrato es anterior a la de despido, ha de comenzarse por la primera de ellas.

El actor solicita la resolución del contrato de trabajo que le une con la empresa por falta de ocupación efectiva desde el 13.06.2018, en que junto con el cierre del centro de trabajo la empresa le comunicó un permiso retribuido con exención de acudir al trabajo hasta que pudiera ofrecer una solución, y por incumplimiento de su obligación de pago de los salarios desde abril de 2018, inclusivo, reclamando su importe, que amplía en el acto del juicio con inclusión de las que entiende devengadas hasta el propio 08.01.2019, hasta un total de 24.464 € (del 01.04.2018 al 08.01.2018).

La empresa no comparece y el FOGASA ratifica el módulo salarial indicado por el actor, así como la duración de la relación laboral, indicado que ha comenzado a prestar servicios para otras dos empresas y que la empresa continúa en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Lo primero que ha de precisarse es que la situación ha de ser valorada al tiempo de la presentación de la demanda, según criterio jurisprudencial consolidado, sin por ello desconocer las conductas posteriores de la empresa, por su evidente incidencia en la pretensión de reclamación de tales salarios, siendo así que, aun cuando el abono posterior a la demanda y anterior al juicio pueda tornar el impago en retraso, no por ello tiene efectos enervatorios de la acción resolutoria la actuación empresarial para ponerse al día en los pagos retrasados o debidos. Por lo tanto, ha de valorarse la situación al tiempo de presentarse la demanda, no al tiempo de dictarse la sentencia, si bien la fecha límite para valorar la existencia de impago o demora puede extenderse hasta la fecha del juicio, para apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial, tanto a efectos de constatar el alcance del mismo como a efectos de la concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada, en su caso. Así, la S.TS. -4ª- de 25.02.2013, Rcud. 380/2012 , señala que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial, es la fecha de juicio, pudiéndose tener en cuenta los pagos empresariales que se hayan podido efectuar, sin que ello suponga la enervación de la acción del trabajador, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento como de la concreción de la acción de reclamación acumulada a la resolutoria. En esta misma línea, la S.TS. -4ª- de 19.01.2015, Rcud. 569/2014 , no considera el pago posterior a la demanda como un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto procesal ( art. 22.1 LECivil ) por satisfacción extraprocesal, porque en el caso examinado lo que se alega como fundamento de la acción resolutoria no es solo el impago sino el retraso reiterado en el tiempo, que ha quedado probado en autos, retraso que ha persistido incluso durante la tramitación del procedimiento.

El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET -), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1 ET , a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 Código Civil ).

El artículo 50.1.c) ET , en su primera parte, describe el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y segunda parte del apartado c): la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.

Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.

En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, la S.TS. -4ª- 24.03.1992 (rcud. 413/1991 ) inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que 'la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo', precisándose que 'si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa'. De ahí se concluye que 'es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias posteriores de 29.12.1994 , 13.07.1994 , 28.09.1998 , 25.01.1999 , 22.12.2008 y 10.06.2009 , rcud. 1169/1994 , 4808/1997 , 930/1998 , 4275/1997 , 294/2008 y 2461/2008 , respectivamente, en el sentido de que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la Sentencia de 29.12.1994 referida) o en concurso (supuesto de la Sentencia de 22.12.2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( Sentencia de 05.04.2001, rcud. 2194/2000 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de transgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( Sentencias citadas de 28.09.1998 y 25.01.1999 ), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( Sentencia de 10.06.2009 antes señalada).

También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21.06.1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16.06.1987 ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25.09.1995, rcud. 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24.03.1992 , citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida Sentencia de 13.07.1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada Sentencia de 22.12.2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la Sentencia de 10.06.2009 antes señalada); o, asimismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la Sentencia de 28.09.1998 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la Sentencia de 25.01.1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( Sentencia de 03.11.2009 citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( Sentencia de 09.12.2010, rcud. 3762/2009 ).

Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la empresa no ha abonado al trabajador la retribución salarial correspondiente al período comprendido entre abril y el 25.07.2018, ambos inclusive, casi 4 meses, incluida la parte proporcional de pagas extras (no puede considerarse un período superior porque el despido operado por la empresa produce efectos extintivos en la relación laboral, sin perjuicio de su impugnación y de lo que la misma pueda resultar, de forma que desde el despido no pueden generarse, en ningún caso, salarios 'ordinarios'), a lo que ha de añadirse una situación de notoria precariedad, con cierre del centro de trabajo desde el 13 de junio, situación conformada por la empresa como de permiso retribuido con exención de la obligación de acudir al mismo que, en realidad y desde una perspectiva material, en cuanto se trata de un período que no ha sido efectivamente retribuido, cabe asimilar a la mera falta de ocupación efectiva que se apunta.

De esta forma, nos encontramos con que la empresa no le ha abonado el salario durante más de 3 meses, lo que por sí mismo supone un incumplimiento empresarial que tiene la suficiente gravedad como para determinar su incardinación dentro de los parámetros que dan cobertura a la extinción del contrato por voluntad del trabajador ( artículo 50.1 b) - impago de salarios ET ), lo suficientemente relevante como para acoger la pretensión de extinción del contrato ejercitada.

CUARTO.- En cuanto a la acción de impugnación del despido ejercitada, de los hechos declarados probados se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 26.07.2016, que continuó hasta la fecha de efectos del despido disciplinario que la empresa (I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L.U.) comunicó al trabajador, aduciendo una causa puramente genérica, en realidad un concepto jurídico indeterminado huérfano de contenido fáctico, lo que ya de por sí incumple lo prevenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, que además, negada de adverso, no ha sido acreditada (carga que le corresponde a la empresa, artículo 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), con lo que el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo), en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, sin perjuicio de su compatibilización con los efectos de la estimación de la acción de extinción de contrato.

QUINTO.- En consecuencia, acogiéndose la acción extintiva y la improcedencia del despido, y no existiendo, por ello, posibilidad de opción por la readmisión o la indemnización, no obstante la declaración de improcedencia del despido, procede condenar a la empresa demandada al abono de la indemnización correspondiente (ex artículos 50.2 y 56.1 ET ), fijada hasta el día de la fecha, sin que haya lugar a salarios de tramitación, dado que la indemnización en este caso lo es por imperativo de la estimación de la acción rescisoria, sin que por tanto haya tenido operatividad la opción entre readmitir o indemnizar (hasta la fecha del despido), y por ende los eventuales salarios de tramitación anudados a la readmisión. Es decir, la compatibilización de las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación de ambas acciones, de extinción del contrato por voluntad del trabajador y de despido, declarado improcedente, lleva a la condena de la empresa al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, como si hubiera operado la opción por la indemnización, pero calculada hasta la fecha de la sentencia.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 86,79 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 26.07.2016, es decir, de 2 años hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 5.728,14 €.

SEXTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, resulta notorio que solo han podido devengarse hasta la fecha del despido, el 25.07.2018, no con posterioridad, en que la relación laboral ha estado extinguida como consecuencia del propio despido, sin que se haya reanudado en atención a la estimación de las acciones aquí ejercitadas, como se ha razonado, cuyo importe asciende a 10.120 € (como se cuantifican en la propia demanda de despido), y procede su acogimiento, pues acreditado su devengo, la empresa no ha probado su pago, como le corresponde ( artículo 217 LECivil ).

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte las demandas interpuestas por D. Luis Manuel frente a I MESETANORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 25.07.2018, así como la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia del trabajador, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización de 5.728,14 €, así como la cantidad de 10.120 € por los salarios adeudados hasta el 25.07.2018, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0744/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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