Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Social Nº 10/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4765/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100017


Encabezamiento

RSU 0004765/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00010/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4765-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 837-06

RECURRENTE/S:REAL COLEGIO ALFONSO XII

RECURRIDO/S: DON Carlos Alberto

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 10

En el recurso de suplicación nº 4765-07 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER LACOSTA GUINDANO, en nombre y representación de REAL COLEGIO ALFONSO XII, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 837-06 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Alberto contra REAL COLEGIO ALFONSO XII en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la prescripción alegada por la defensa de la demandada, debía estar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra REAL COLEGIO ALFONSO XII, (ORDEN DE SAN AGUSTIN , PP AGUSTINOS,PROVINCIA MATRITENSE DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS), en materia de derechos y cantidad, por aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada de la cantidad de 5.060,14 euros, condenando a la demanda al pago de dicha cantidad."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "DON Carlos Alberto venía prestando sus servicios para la demandada, REAL COLEGIO ALFONSO XII (Colegio Menor), en San Lorenzo de El Escorial, de la Orden de San Agustín, Padres Agustinos, con antigüedad de 17/10/1990, con grupo profesional 1, y desempeñando el puesto de Médico del Colegio, y del internado del mismo, con salario de 918,42 euros mensuales, por catorce pagas, obteniendo también la enseñanza gratuita de los tres hijos menores del actor, que corresponde a 3.220 euros anuales por el primero de sus hijos, a 3140 euros anuales por el segundo y 3100 euros anuales por el tercero respectivamente. SEGUNDO -Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJM de 05/07/05 se estimó parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el REAL COLEGIO ALFONSO XII frente a la dictada el 22/11/04 por el Juzgado de lo Social n° 12 de los de Madrid, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Carlos Alberto y en consecuencia confirmaron el anterior pronunciamiento en cuanto a la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad de expresión y revocaron en lo relativo a los importes de la condena, fijando los salarios de tramitación a razón de 35,72 euros diarios y la indemnización total por daños, perjuicios y gastos ocasionados en 30.190 euros. TERCERO.-Readmitido que fue el actor el 25/10/05, como consecuencia de las anteriores resoluciones judiciales, remitió el 27/04/06 al Director del Colegio escrito planteándole diversas cuestiones relativas a su jornada laboral-folios 64 a 67 por reproducidos, siéndole contestado por otro de la dirección s/f-folios 68 y 69-en el que se discrepaba de la interpretación de determinados extremos del Convenio de aplicación. CUARTO.- Interpuso el actor papeleta de conciliación el 04/07/06 que tuvo lugar el 13/09/06 sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la hoy demandada ORDEN DE SAN AGUSTIN (PP AGUSTINOS) COLEGIO ALFONSO XII."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, articulando al efecto un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.PL ., para interesar la adición de un nuevo hecho, del siguiente tenor literal: "La jornada de trabajo de D. Carlos Alberto es de 18 horas semanales." Se basa para ello en el contrato de trabajo, cláusula 2ª, que obra reproducido a los folios 19 y 20 y 345 de los autos, correspondientes a ambos ramos de prueba, y en los que literalmente se recoge que el trabajador fue contratado para realizar una jornada de 18 horas semanales. Pero, y pese a tratarse de un hecho conforme, resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre, pues, y conforme se argumentará a continuación, con base a lo ya resuelto en el anterior procedimiento de despido -hecho 2º-, toda la jornada pactada era de trabajo efectivo, y no comprendía tareas complementarias o de simple presencia. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia como infringidos los arts. 25, 26 y 62 del IV Convenio Colectivo nacional de empresas de enseñanza privada, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, por considerar que habiendo sido contratado el actor para realizar un total de 18 horas a la semana, dicha jornada debe dividirse entre "horas lectivas y no lectivas", lo que, y en la proporción fijada en el Convenio -art. 26-, debe suponer 13 horas lectivas -el 72%- y otras 5 no lectivas -el 28%- "sobre 25 horas lectivas semanales" - art. 26-, resultando de todo ello, aplicando las tablas salariales de los años 2004, 2005 y 2006, las cantidades mensuales que para los referidos años precisa la recurrente en su escrito de recurso, que son inferiores a las abonadas por el Centro como "personal no docente", por lo que, y a su juicio, no se le debe, al actor, cantidad alguna por los conceptos reclamados.

El presente motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia, y a través de su Fundamento de Derecho 2º, argumenta sobre el efecto positivo de la "cosa juzgada" -art. 222.4 de la L.E.C .-, "respecto a la condición y calificación de docente del actor", remitiéndose a lo ya resuelto sobre este particular en el anterior procedimiento de despido -hecho 2º-, a través de sentencia firme, sin que sobre esto se haya argumentado, ni siquiera mínimamente, en el recurso que ahora se analiza, por lo que ha de mantenerse la vinculación -de este proceso- a lo ya resuelto en el proceso anterior, al aparecer como antecedente lógico de lo que constituye o sea su objeto, y tratarse de los mismos litigantes. Además en el contrato suscrito no se distinguían horas lectivas y no lectivas, ni estas últimas fueron comunicadas al actor, siendo toda la jornada "efectiva", y sin que se le hubiese permitido intervenir en cualquier tipo de actividad considerada no lectiva. De ahí que no resulten procedentes los nuevos cálculos que efectúa la recurrente, sobre aquella inexistente distinción entre horas lectivas y no lectivas. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el siguiente motivo, y con idéntico amparo procesal, se denuncia como infringido el art. 59.1 del E.T ., al considerar debieron estimarse prescritas las cantidades reclamadas anteriores al mes de abril del 2005, pues la prescripción sólo se interrumpió por carta de fecha 27-04-2006,

y lo que aquí se reclama dimana de la aplicación de las tablas salariales del Convenio, correspondientes al grupo profesional 1 -personal docente- o al grupo profesional 2 -personal no docente-. Pero, y conforme advierten la sentencia -Fundamento de Derecho 3º- y la recurrida, se trata de cálculos efectuados sobre los importes reconocidos en el Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 10-03-2006 , e incluida su retroactividad al 1-01-2004 y el 2005, y que habrían de ser abonados en el plazo de dos meses a partir de la indicada fecha de publicación, por lo que sólo desde esta última fecha cabría iniciar el cómputo del plazo prescriptito de un año a que alude el art. 59.1 del E.T ., y que, por tal razón, no habría transcurrido en el caso de autos. Por todo ello procede desestimar este motivo.

CUARTO.- El último motivo, el 4º, se destina asimismo al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia como infringido el art. 80.1.c) de la L.P.L ., al considerar que en la demanda se han incluido cantidades no contenidas en la papeleta de conciliación ante el SMAC. Pero, y aunque es cierto que en el escrito de demanda se incluyen partidas correspondientes a los periodos inmediatamente siguientes al reclamado en vía previa, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, y con ello no se alteran los hechos que constituyen la causa de pedir, por lo que resulta de aplicación la doctrina que, entre otras, se contiene en la STS de 16-10-1990, EDJ 1990/9395 , en virtud de la cual la prohibición a que alude el art. 80.1 de la L.P.L . no concurre "cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico y lo que se pretende es la adición al periodo inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de celebración del juicio, por los mismos conceptos y por la misma causa de pedir", al no suponer tal ampliación una variación sustancial de la demanda, e implicar lo contrario una dilatada resolución del litigio. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 202 de la L.P.L .- y expresa condena en costas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por REAL COLEGIO ALFONSO XII, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Carlos Alberto contra REAL COLEGIO ALFONSO XII, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004765-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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