Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2010

Última revisión
08/01/2010

Sentencia Social Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2009 de 08 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100002

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:2

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00010/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100642, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 610 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE SIRUELA

Recurrido/s: Eulalio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 181 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 10/10

En el RECURSO SUPLICACION 610 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS GUERRERO FLORES, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, contra la sentencia de fecha 02/6/09, aclarada por Auto de fecha 07/7/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 181 /2009, seguidos a instancia de D. Eulalio frente al recurrente, parte representada por el Sr. Letrado D. José A. Sánchez-Mera, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Don Eulalio ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Siruela mediante una sucesión ininterrumpida de contratos temporales, antigüedad 23/7/2002, con la categoría profesional de celador y un salario diario de 28,20 euros al día incluida prorrata de las pagas extraordinarias. 2.- Los periodos de tiempo trabajados para la demandada, así como demás circunstancias profesionales son las siguientes: contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para servicio determinado en fecha 23/7/2002 hasta 22/1/2003. Contrato de 23/1/2003 con una vigencia temporal hasta el 22/1/2004; contrato de fecha 23/1/2004 con una duración hasta 31/1/2004, contrato de fecha 31/4/2004 con una duración hasta 31/12/2005; contrato de fecha 31/12/2005 con una vigencia hasta el el 31/12/2006; contrato de fecha 31/12/2006 con una duración hasta el 31/12/2007; contrato de fecha 1/1/2008 con una duración hasta 31/12/2008. 3.- En todos los contratos se reproduce la siguiente cláusula: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de servicio: SEGÚN CONVENIO-COLABORACION ENTRE AYUNTAMIENTO Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO (DIRECCION GNERAL DE PLANIFICACION Y ORDENACION Y EVALUACION SANITARIA)". Se dan por reproducidos los referidos contratos por constar en las actuaciones, así como los convenios de colaboración. 4.- En fecha 4/5/2009 el Ayuntamiento remite al trabajador la siguiente comunicación: D. Sergio , Secretario-interventor del Ayuntamiento de Siruela, CERTIFICO: Que no ha sido suscrito para el año 2009, el CONVENIO ENTRE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO Y EL AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, PARA EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCION CONTINUADA A LA POBLACIÓN DE LA ZONA BASICA DE SALUD DE SIRUELA, habiendo finalizado, la vigencia del anterior Convenio, suscrito, el 31 de diciembre de 2008 . ASI MISMO CERTIFICO: Que no se ha recibido subvención de clase alguna al respecto por parte de la Junta de Extremadura al Ayuntamiento, para el mantenimiento durante el año 2009, del servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de Siruela, servicio que actualmente se presta por la Junta de Extremadura con sus propios medios materiales y personales y en el centro de salud de su titularidad. ASI MISMO CERTIFICO: Que no ha existido ni en la relación de puestos de trabajo, no en la plantilla de personal del Ayuntamiento de Siruela, plaza alguna de celador del centro de salud. ASIMISMO CERTIFICO: Que los contratos laborales entre el Ayuntamiento de Siruela y los celadores del centro de Salud, se suscribían tras la celebración de convocatorias de las plazas por parte del Ayuntamiento de Siruela, estando supeditada y condicionada su duración a la formalización del convenio y a la consiguiente percepción de la subvención correspondiente. Y para que conste y surta los efectos oportunos, firmo el presente certificado con el visto bueno de la Alcaldía, en Siruela a cuatro de mayo de dos mil nueve. 5.- No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. 6.- Se ha presentado reclamación previa siendo desestimada por el Ayuntamiento demandado."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE SIRUELA, debo condenar y condeno a éste último a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 6.979,5 euros y abono de los salarios de tramitación desde el dia 23/7/2002 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 28,20 euros diarios.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/11/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda deducida por el trabajador, declara improcedente el despido, tras considerar que la actividad de celador que desarrolla en el centro de salud no puede constituir el objeto del contrato de trabajo para obra o servicio determinado por carecer de autonomía y sustantividad, y que la falta de renovación del convenio con la Junta de Extremadura no supone, sin más, la extinción del contrato prevista en el art. 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores , recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado, interesando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con apoyo en los documentos que aporta al recurso, la adición de un nuevo hecho cuyo objetivo es hacer constar que el 25 de mayo de 2009, el Juzgado nº 2 de Badajoz dicta sentencia (en cumplimiento de la de 27 enero 2009 de esta Sala, recurso de suplicación 580/08 , que anulaba la del mismo Juzgado de 15 de octubre 2008 ), desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador sobre reconocimiento de derechos por considerar ajustados a Derecho los contratos temporales por obra o servicio que vinculaban al trabajador D. Eulalio con el Ayuntamiento de Siruela, sentencia que ha devenido firme (Auto 13 julio 2009 del Juzgado nº 2).

El motivo de revisión está vinculado a un primer motivo de censura jurídica cuya finalidad es denunciar, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la vulneración de los arts. 9.3 de la CE y 1251 y 1252 del CC, alegando haber sobrevenido cosa juzgada sin que la sentencia recurrida adolezca de nulidad porque se dictó el 2 de junio 2009 , unos días después de que fuera dictada la del Juzgado núm. 2, por lo que no habría habido infracción de garantías procesales.

Frente a ello, opone el trabajador que la toma en consideración de esas resoluciones le causarían indefensión, aduciendo la falta de actividad del Ayuntamiento durante todo el procedimiento, que pretende ahora subsanar en sede de recurso, pues en su momento no advirtió a la juzgadora de instancia de que aún no se había dictado sentencia por el Juzgado núm. 2, pudiendo ser inminente puesto que la de la Sala anulando la anterior de dicho Juzgado núm. 2 es de fecha 27 enero 2009 .

SEGUNDO: Es cierto que el Ayuntamiento recurrente no advirtió de que dicha sentencia sobre reconocimiento de Derecho podría ser dictada en breve. Pero no por ello causa indefensión al trabajador la consideración de una sentencia firme porque es él quien decide no formalizar el recurso de suplicación contra dicha sentencia, que había previamente había anunciado el 3 de junio .

También lo es que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 desestimando la demanda sobre reconocimiento de derechos ha adquirido firmeza al no haberse formalizado el recurso contra ella (Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz de 13 de julio 2009 ), y que en ella se considera ajustados a Derecho los contratos temporales suscritos entre el trabajador y el Ayuntamiento de Siruela para prestar servicios como celador en el servicio de atención continuada a la población de la zona básica de salud de esa localidad, contrariamente a lo que se declara en la que ahora se recurre, en la que se afirma el carácter permanente de esa actividad al venirse realizando así desde bastante tiempo y encontrarse entre las competencias de los Municipios , conforme al art. 25.2 de la Ley7/85 . Pero no se da la triple identidad de personas, cosas y acciones que exigía el antiguo art. 1.252 del Código Civil y actual art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el efecto positivo del art. 222.4 de dicha Ley . Es jurisprudencia reiterada que no existe cosa juzgada cuando, como es el caso, se ejercitan acciones diferentes. Así, en relación con la litispendencia, se ha insistido en que no cabe apreciarla cuando se ha interpuesto una reclamación de despido, que comporta necesariamente petición de condena, estando en curso una demanda en la que se solicita la mera declaración de fijeza o carácter indefinido de una relación individual de trabajo. Como se expone en relación con la litispendencia en la STS de 17 abril 2007 , la doctrina jurisprudencial se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 . En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, y 30 de septiembre de 2005 , que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».(...) La única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -derecho a ser considerado personal laboral indefinido con una determinada categoría y antigüedad y con las consecuencias económicas de ésta en un caso y reclamación por despido en el otro- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula exclusivamente a la naturaleza laboral del vínculo y en el otro a las facultades resolutorias del empleador. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos (existencia o inexistencia de despido y de relación de naturaleza laboral), pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencias 25 de octubre de 1995, y 7 de julio, y 20 y 30 de septiembre de 2005, 1968/04, 1990/04 y 1992/04 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 ).

TERCERO: A la vista de ello, y pese a que por Auto de esta Sala de 12 de noviembre se acordó rechazar unir a las presentes actuaciones la documentación aportada, debemos añadir que los órganos judiciales están obligados a conocer sus propios pronunciamientos y quedan vinculados por sus resoluciones judiciales, no siendo admisible que se desconozca lo juzgado. Se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dice el TC, no sólo por el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada material, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de sentencias que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia aunque no reúnan los requisitos de la triple identidad, de forma que se debe salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla (SSTC 151/2001, 15/2006 y 231/2006, entre otras ).

Señalaba, por su parte, el TS en su sentencia de 26 de diciembre 2000 : "No es óbice a la anterior conclusión, -como se afirma, entre otras, en la STS/IV 23-7-1999 , que tal cuestión no haya sido planteada en suplicación, donde fue materialmente imposible alegarla por razones puramente cronológicas, ya que al momento de impugnar el recurso, aún no había recaído el pronunciamiento alegado de contraste. Ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de «cuestión nueva» conduciría, en el presente caso, al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución. Además, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 17-11-1997 «dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio rei iudicata"», y que por su parte «el Tribunal Constitucional ha declarado -sentencia por todas 161/1984 , - que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores (sentencia de 29-5-1995 )». En definitiva, como declara la sentencia de 27-1-1997 (recurso 1687/1996 ) -en un supuesto análogo de contradicción entre dos sentencias dictadas en suplicación por la misma Sala- «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende».

Y en relación con el efecto positivo de la sentencias, se declaraba en la STS 28 abril 2006 , "este Tribunal puede y debe estimar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada. La ya citada sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 manifestó: «la Sala, salvo algún pronunciamiento aislado que no puede tenerse en cuenta a estos efectos, ha señalado con reiteración que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establece la sentencia de 29 de mayo de 1995 , citada a efectos de contraste, y así lo han declarado también las sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 23 de octubre de 1995 y 27 de enero de 1998 . En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que "ha hecho entrar a la cosa juzgada, en su manifestación positiva en el Derecho Público, al declarar ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 , coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio".

TERCERO: Por lo tanto, habiéndose declarado en el anterior proceso de reconocimiento de derechos seguido entre las mismas partes que los contratos por obra o servicio eran ajustados a Derecho, lo que determinó la desestimación de la demanda en reclamación del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral que unía al trabajador con el Ayuntamiento de Siruela, es preciso estar a la referida declaración sin que se pueda en el presente proceso por despido, por lo anteriormente expuesto, llegarse a resultados contrarios sobre dicho extremo, ya que se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Por ello no es preciso detenerse en el siguiente motivo del recurso, donde se denuncia por el Ayuntamiento la infracción de los arts. 16.4 de la LO 1/83 de 25 de febrero por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 25.2 i ) de la Ley de Bases del Régimen Local , 41 y 1 y 42 de la Ley General de Sanidad , 20 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de atención primaria y 12,13 y 15 de la LRJPAC, alegando, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 julio 2008 , que debió declararse la procedencia de la extinción contractual, pues la contratación del celador dependía de la subvención de la Junta de Extremadura y ese año no se renovó siendo la competencia de atención primaria de la salud es de la Comunidad Autónoma, incluida la función transitoriamente encomendada al Ayuntamiento.

Ya se ha dicho que hemos de partir de la firmeza de la sentencia que desestimó el carácter indefinido de la relación laboral por considerarse que la actividad de celador en el centro de salud de Siruela tiene autonomía y sustantividad en la empresa demandada y por ello eran ajustados a Derecho los contratos por obra o servicio determinado celebrados con el Ayuntamiento de dicha localidad, y, en consecuencia, la Sala está obligada a reconocer que la ausencia de subvención, al no haberse firmado el convenio con la Junta de Extremadura en 2009, determinó la extinción del contrato por causas objetivas por finalización de un servicio que se ha declarado judicialmente temporal, debiendo resolverse con la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, pues es preciso recordar que las actividades sujetas a programas con dotaciones presupuestarias o subvenciones con carácter temporal no pueden amparar la contratación para obra o servicio sólo si la actividad es ordinaria y permanente; es decir: del carácter anual de la subvención no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que el programa subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. (STS 10 abril 2002, 22 marzo 2004 o 5 mayo 2004 ), pero aquí concurre la temporalidad del servicio.

Debemos concluir, sin embargo, y a la vista de las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre la competencia de la Junta de Extremadura en materia de atención primaria de salud, explicando que la Sala ha mantenido en otras sentencias la irregularidad de la contratación temporal en supuestos de prestación de servicios de celador en centros de salud por trabajadores contratados asimismo por Ayuntamientos, si bien en ellos eran codemandados la Junta de Extremadura y el correspondiente Ayuntamiento, y se había alegado cesión de trabajadores (por todas, Sentencias de esta Sala de 20 diciembre 2007 y de 22 de octubre 2009 ). El aquí dilucidado es distinto: Además de existir sentencia firme sobre la regularidad de la contratación temporal realizada por el Ayuntamiento de Siruela, contra la que no se formaliza recurso de suplicación por el trabajador, no se ha alegado cesión de trabajadores ni ampliado la demanda frente a la Junta a efectos preventivos o para lograr una condena solidaria. Tampoco el Ayuntamiento opuso la falta de litisconsorcio pasivo pese al detallado motivo de censura que ahora articula. E incluso en la hipótesis de haberse alegado cesión de trabajadores, el litisconsorcio sería voluntario: el demandante decide el empleador con el que opta por mantener la acción y la ampliación de la demanda se hace con efectos preventivos o para lograr una condena solidaria. Por ello, tampoco habría siquiera cabido la posibilidad de apreciar de oficio una eventual defectuosa constitución de la relación procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Siruela contra la Sentencia de fecha 02/6/09 del Juzgado de lo Social 3 de Badajoz , revocamos la citada resolución declarando procedente la extinción de la relación laboral que vinculaba a dicho Ayuntamiento con D. Eulalio , absolviendo a la mencionada entidad local de cuantos pedimentos se contenían en la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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