Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4313/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100006
Encabezamiento
RSU 0004313/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00010/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 10
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4313/09-5ª, interpuesto por D. Roman representado por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 911/08, siendo recurridos RENFE OPERADORA, representada por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, D. Carlos Jesús , D. Pedro Miguel , D. Artemio y D. Cornelio , representados por el Letrado D. José Vaquero Touriño, D. Felipe , D. Inocencio , D. Mauricio , D. Romulo , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Arcadio y D. Conrado . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Roman , contra RENFE OPERADORA, D. Carlos Jesús , D. Pedro Miguel , D. Artemio , D. Cornelio , D. Felipe , D. Inocencio , D. Mauricio , D. Romulo , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Arcadio y D. Conrado en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de 16 de septiembre de 1982 con la categoría profesional de Oficial de Oficio, especialidad Mecánico-Electricista, estando destinado en el taller Central de Reparaciones (TCR) de Villaverde Bajo, Madrid.
SEGUNDO.-Que el día 5 de septiembre de 2006, el Comité General de Empresa, con los votos favorables de SEMAF y UGT y en contra de los de CC.OO, CGT y SF, aprobó por mayoría un Acuerdo de movilidad interna para acceder al colectivo de conducción de trenes llamado "Ofrecimiento para tomar parte en el proceso de promoción profesional al colectivo de conducción" -que se tiene por íntegramente reproducido- que en síntesis ofrece 100 plazas de formación para el acceso a la promoción profesional a personal de conducción de línea de explotación comercial conforme a la OM 27-07-06 (BOE 2-08-06), por cupos de 25 para interventor en Ruta, Factor/Factor encargado, Resto de Categorías y personal operativo de Talleres, cada uno.
TERCERO.-De acuerdo con las Bases, el actor solicitó participar y resultó admitido según la RELACIÓN DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS de fecha 13 de Noviembre de 2006.
El 26 de noviembre de 2006 realizó la prueba cultural y la superó, obteniendo una PUNTUACIÓN DE DIECIOCHO PUNTOS (18 puntos) de un máximo de TREINTA (30 puntos), figurando en la RELACIÓN POR CUPO Y PUNTUACIÓN DEL PERSONAL OPERATIVO DE TALLERES.
A pesar de aprobar el MÓDULO 1 no resultó seleccionado para pasar al MÓDULO 2. En consecuencia, pasó a integrar la LISTA DE ESPERA única, ordenada de mayor a menor puntación obtenida, para cubrir las vacantes que resulten de los cien seleccionados tras la finalización del Módulo 2.
CUARTO.-En el mes de Abril de 2008 se da a conocer que son 19 las vacantes de este proceso que hay que cubrir con nuevos seleccionados de la Lista de Espera.
Con fechas 8 y 9 de Mayo de 2008 la Dirección Corporativa de Recursos Humanos hace pública una "RELACIÓN DE TRABAJADORES QUE CONFORME AL SEGUNDO PROCESO DE PROMOCIÓN PROFESIONAL AL COLECTIVO DE CONDUCCIÓN ASPIRARAN A ACCEDER AL MISMO". Esta relación nominal consta de 19 trabajadores y emana de la LISTA DE ESPERA correspondiente a la convocatoria de 5 de Septiembre de 2006, salvo el trabajador Samuel del que se indica que responde a resolución judicial.
En esa lista de 19 seleccionados no se incluye al actor. En cambio, hay DOCE seleccionados que tienen puntuación inferior a la suya, esto es, inferior a 18 puntos.
QUINTO.-Que el actor impugnó la relación de seleccionados, el 8 y 9 de mayo de 2008, interponiendo posterior reclamación previa, el 16 de junio de 2008.
SEXTO.-Que se interpuso conflicto colectivo impugnando la convocatoria de las 100 plazas anteriormente referida postulando su nulidad por contradecir, según las demandas acumuladas por las que se interponía, el art. 108.2º del X Convenio Colectivo; la cláusula 8ª.8 del XV Convenio Colectivo y Acuerdo único de Agentes de Conducción; el apartado 1.3 de la Norma Marco de Movilidad del XII Convenio Colectivo (en relación con la cláusula 25ª del XIV Convenio Colectivo y Párrafo final del apartado 1.2 de la Norma Marco de movilidad; el apartado 7 del art. 56 del X Convenio Colectivo (en relación con el art. 3 y 82 ET ) y, finalmente, los arts. 1.3 y 1.4 de la Norma Marco de Movilidad, que está pendiente de resolución por la Audiencia Nacional, conforme ordena la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 41/2007 )".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de prejudicialidad normativa del conflicto colectivo pendiente de resolución ante la Audiencia Nacional, debía desestimar como desestimo la demanda promovida por D. Roman , frente a RENEF OEPRADORA, D. Felipe ; D. Inocencio ; D. Mauricio ; D. Romulo ; D. Jose Francisco ; D. Juan Francisco ; D. Arcadio ; D. Conrado ; Carlos Jesús ; D Pedro Miguel : D. Artemio Y D. Cornelio , en reclamación declarativa de derecho, absolviendo a los demandados en instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Roman , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo del recurso formulado por la representación legal de la parte actora, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 158.3 de la citada ley procesal, así como la jurisprudencia citada en la sentencia que se recurre, todo ello en relación con el art. 421 LEC y art. 24 CE .
Discrepa la que aquí recurre con lo resuelto en la instancia, que estima la excepción de prejudicialidad normativa del conflicto colectivo planteado, en cuanto a determinar si la acción de la actora que se ejercita, versa sobre idéntico objeto que el conflicto de referencia para que se produzcan los efectos de la prejudicialidad normativa que viene a ser una litispendencia impropia.
Nos encontramos ante una convocatoria de acceso a plazas de conducción de trenes, convocatoria que ha sido objeto de conflicto colectivo, que está adecuadamente planteado tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo, y que se planteó antes de que la convocatoria hubiese dado paso a ninguna individualización de los intereses. En este conflicto colectivo, así lo reconoce la propia recurrente, que está pendiente de resolución, se pide la nulidad de la convocatoria por incumplimientos normativos tanto en la convocatoria globalmente considerada como en algunas de sus bases.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 1999 ha señalado que: "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia", precisando en la dictada el 23 de marzo de 2004 en un supuesto similar al que aquí se examina que aunque exista algún: "...elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada (litispendencia impropia) de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico" de la otra. Así lo ha apreciado la Sala en muchas de las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y también lo ha apreciado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 )".
Por su parte la sentencia de nuestro mas Alto Tribunal de 27-12 2007 recoge:" Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad, en cuanto el pronunciamiento del primer proceso ha de interferir necesariamente en el segundo. Es cierto que, como esta Sala ha señalado, entre otras, en reciente sentencia de 1 de marzo de 2007 , «la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv/1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada (SS. 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001; 28 de febrero de 2002; 30 de noviembre de 2004; 20 de enero, 19 y 25 de abril, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...», pero no es ésta la situación que ahora se presenta, ya que una cosa es que quepa apreciar litispendencia en supuestos en los que no concurran las tres identidades necesarias para la "cosa juzgada" por no resultar igual el objeto de ambos procesos en comparación, cuando no obstante el resultado del primero sea antecedente necesario para la resolución del segundo -supuesto de litispendencia impropia o por conexión- y otra distinta es que, como se pretende, exista litispendencia en un supuesto en que, dado un incumplimiento contractual, algunos contratantes individuales optan por exigir el cumplimiento específico y otros -en distinto proceso- lo hacen por exigir el cumplimiento por equivalencia; pues en tal caso, en que los actores son distintos en uno y otro proceso, es claro que los efectos de la cosa juzgada producida por el primero no afectan a los del segundo, como claramente se desprende de lo ahora dispuesto por el artículo 421 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto remite al 222.4 , limitando los efectos de la litispendencia impropia, por conexión o prejudicialidad a los supuestos en que «los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», lo que no ocurre en el caso presente".
A la vista de lo expuesto y dado que en el conflicto colectivo referido se impugna la convocatoria y sus bases y se pide la nulidad de la misma, que de ser estimada podrá ser reconocida en todo o en parte, afectando de manera directa, dicha resolución, a la pretensión del actor (lista de espera), partiendo de lo solicitado en el suplico de la demanda en el que se pide: "dé por formulada demanda sobre el derecho del actor a formar parte de la relación de aspirantes seleccionados, de mayo de 2008, para acceder al colectivo de conducción en el proceso de promoción profesional convocado con fecha 5 de septiembre de 2006, contra la entidad empresarial demandada, y proceda como corresponda hasta dictar sentencia, en su caso, por la que con estimación de esta demanda, se declare nula la referida relación de mayo 2008 y condene a Renfe-Operadora a establecer la relación debida de seleccionados, con inclusión del actor como seleccionado en el puesto correspondiente a su puntuación de 18 puntos con mejor derecho que doce de los integrados en la relación, y dándole paso al Módulo 2 como alumno del curso de formación según corresponde", es evidente que de continuar adelante con el proceso se podrían obtener resoluciones judiciales contradictorias con efectos de cosa juzgada sobre uno de los trabajadores (el aquí actor), por lo que es correcta la resolución de la instancia, teniendo en cuenta la recurrente que la propia sentencia recurrida dice "sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto y sin perjuicio del derecho del demandante a volver a ejercitar su acción una vez resuelto dicho conflicto colectivo, generando también la interposición de ese especial proceso la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (STS 25.03.92; 30.06.94; 27.10.98 )".
En cuanto a la denuncia del art. 24 CE es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .).
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites, lo que en el presente supuesto no se ha producido.
Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Renfe Operadora, D. Carlos Jesús , D. Pedro Miguel , D. Artemio , D. Cornelio , D. Felipe , D. Inocencio , D. Mauricio , D. Romulo , D. Jose Francisco , D. Juan Francisco , D. Arcadio y D. Conrado , en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000431309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
